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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0275/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0275/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante considera que las autoridades de la Univerisdad Policial Mcal. Antonio José de Sucre y de la Academia Nacional de Policías, lesionaron sus derechos a la educación, al debido proceso y a la defensa, por cuanto fue dado de baja de la ANAPOL, a tra...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante considera que las autoridades de la Univerisdad Policial Mcal. Antonio José de Sucre y de la Academia Nacional de Policías, lesionaron sus derechos a la educación, al debido proceso y a la defensa, por cuanto fue dado de baja de la ANAPOL, a través de una Resolución que no le fue notificada, y que fue ratificada en el recurso jerárquico sin una adecuada motivación ni valoración de la prueba. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela, por cuanto la resolución jerárquica dentro del proceso disciplinario policial no otorgó una adecuada motivación en la respuesta a todos los agravios expresados en el memorial de impugnación presentado por el accionante.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional y aclara sobre la legitimación pasiva, que esta se tiene cumplida contra las autoridades demandadas que ejercen la función de Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre y de ex Vicerrector de la Universidad referida, por cuanto la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.3. "Sobre la ausencia de legitimación pasiva en autos Ahora bien, en la especie, al haberse impugnado únicamente la Resolución de Recurso Jerárquico 227/2011, emitida por el Vicerrector de la Academia Nacional de Policías, los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario que pronunciaron la RA 003/11, Julio Abdón Condarco Flores, Gonzalo Portugal Aguirre y Juan Carlos Vaca Castedo Presidente y miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, carecían de legitimación pasiva en la presente acción. Asimismo, en el Fundamento Jurídico. III.4. de la presente sentencia se establecieron dos aspectos esenciales: i) Que todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada; y, ii) Que ya en etapa de resolución y también en etapa de revisión de la acción tutelar de amparo constitucional, una vez verificada la existencia de acto o actos lesivos a los derechos del accionante, el presupuesto de la legitimación pasiva para el caso de funcionarios públicos, se tendrá por cumplido cuando exista una coincidencia o nexo de causalidad entre dicho acto o actos lesivos y la autoridad que responda, al ejercicio de una potestad pública determinada. En este orden, se establece que el presupuesto de la legitimación pasiva, se tiene cumplido en cuanto a Mario Hinojosa Rassit, quien ejerce la función de Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre y en el presente caso concreto, también se concede la tutela en relación a José Piérola Gutiérrez, ex Vicerrector de la Universidad referida. Respecto a Héctor Illanes Riveros y Alejandro Grandy Cabero ex asesor jurídico y asesor jurídico de la Universidad precitada, debe precisarse que éstos carecen de legitimación pasiva, para ser alcanzados por la presente acción, por cuanto la responsabilidad de su ejercicio profesional se limita a lo establecido en el art. 65 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante DS 23318 y a aquellas otras normas relacionadas con sus funciones propias al interior de la entidad, en razón a que la suscripción de las resoluciones, no implica que se halle investidos de la autoridad para emitir actos administrativos o mejor dicho, en el caso específico no cuentan con la atribución para emitir resoluciones de carácter sancionatorio, ni menos participar en las decisiones de la instancia de alzada".

Precedentes

FJ.III.2.3." Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.

En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien”.

Titulacion jurisprudencial

La resolución pronunciada en un recurso jerárquico dentro de un proceso disciplinario policial debe contener requisitos mínimos, entre ellos, la respuesta a todos los agravios expresados en el memorial de impugnación.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedentes: SCP 134/2012 y SCP 142/2012

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.3.2. “El derecho a la educación confiere a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles avalando su formación como un alto fin del Estado. En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en tanto y en cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines éstos encaminados al “Vivir Bien”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2012

Sucre, 4 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00307-2012-01-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2012 de 2 de marzo cursante de fs. 186 a 188, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lee Orozco Vega contra José Píerola Gutiérrez, Mario Hinojosa Rassit, Héctor Illanes Riveros, Alejandro Grandy Cabero ex Vicerrector, Vicerrector, ex asesor jurídico y asesor jurídico de la Universidad Policial Mcal. Antonio José de Sucre respectivamente y contra Julio Abdón Condarco Flores, Gonzalo Portugal Aguirre y Juan Carlos Vaca Castedo Presidente y miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario, todos de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) de la Policía Nacional Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 14 y 22 de febrero de 2012, cursantes de fs. 133 a 142 y a fs. 146 vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Antecedentes fácticos

En su afán de profesionalización, ingresó a la ANAPOL, siendo un alumno destacado en los primeros tres años, hasta que el 12 de junio de 2011, a horas 7:00, cuando se dirigía al patio de honor, fue interceptado por la Subteniente Noelia Yhoice Argote Zanabria, quien viendo su lentitud le aplicó castigos correctivos, consistentes en ejercicios físicos, para luego señalar que se encontraba con aliento alcohólico, razón por la cual el Capitán José Luis Soria Galvarro Villaseca, se le acercó y luego de un interrogatorio sobre el presunto hecho, lo envió a la "guardia" (sic).

Refiere que, los oficiales de policía Marco Antonio Rodríguez Camacho y Grace Guzmán, sin mayores explicaciones, lo trasladaron a los laboratorios de las dependencias del Organismo Operativo de Tránsito, en las cuales se le hizo "la prueba de alcohol test" (sic) y se le extrajo tomas de sangre para verificar contundentemente la presencia de alcohol en su sangre, retornando posteriormente a la ANAPOL, a desarrollar sus actividades con normalidad, hasta el día 17 de junio de 2011, fecha en la cuál sorpresivamente fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) 003/11 de 16 de junio de 2011, por la cual, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, le sancionó con el retiro.definitivo, “por haber infringido el art. 40 inc. c) numeral 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad Policial Mcal. Antonio José de Sucre”, enterándose en ese momento de la sustanciación del proceso de referencia, dentro del cual fue sancionado sin haber sido oído, sin ninguna posibilidad de asumir su defensa técnica y material, resolución que por otra parte no contaba con fundamentación suficiente, ya que no indica cuál es el valor de las supuestas pruebas a la luz del art. 65 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL.

Agrega que, la prueba de test de alcohol que cursa en el expediente administrativo, no es suficiente ni contundente para demostrar el estado de embriaguez, debiendo necesariamente realizarse el test de alcoholemia a través del análisis de sangre correspondiente, extrañándose el hecho de que no obstante de habérsele extraído sangre, no fueron exhibidos los resultados de la citada prueba.

Refiere que, en uso de sus derechos constitucionales, interpuso Recurso Jerárquico contra la RA 003/11, cuestionando y argumentando lo siguiente: a) La citada RA 003/11, fue dictada, sin permitirle hacer uso mínimo del derecho a la defensa, concluyéndose abiertamente sus derechos; b) No hubo flagrancia alguna en sus actos para que se aplique directamente la sanción de baja definitiva; c) Si es que fue sorprendido en estado de ebriedad, por qué la oficial de policía no lo remitió directamente a las autoridades de la Unidad Académica para que asuman las medidas que correspondan; d) Por qué la oficial Noelia Voice Argote Zanabria, que inicialmente le sancionó con ejercicios físicos, no pidió la participación de un testigo, tal cual exige el art. 65 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; e) La Resolución 003/11, consigna varias fechas en su emisión contradictorias entre sí; f) La Resolución 003/11 hace referencia “sesgadamente” (sic) al informe de la oficial Noelia Voice Argote Zanabria; g) La prueba de “alcohol test” fue practicada por una persona no capacitada para dicho efecto por no contar con la formación profesional de bioquímico; y, h) La cadena de custodia no pudo ser considerada creíble porque proporcionó información incongruente.

Señala también que, la Resolución de Recurso Jerárquico 227/2011 de 22 de agosto, omite pronunciarse respecto a todos los agravios denunciados en los numerales 1, 3, 4, 6 y 8 del recurso jerárquico planteado, no existiendo así mismo ni principio de razonabilidad en la aplicación de la sanción, en razón a que no concurre el principio de inmediatez temporal en la falta para ser considerada como gravísima y flagrante.

Finalmente expresa que, el Vicerector en su calidad de autoridad jurisdiccional administrativa de segunda instancia, para justificar la actuación del Jefe de Laboratorio del Organismo Operativo de Tránsito, aplicó indebidamente el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 0420 de 3 de febrero de 2010, norma empleada únicamente para los operadores y conductores del servicio de transporte terrestre a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional.

b) Actos denunciados como lesivos

Refiere que, fue consumado un injusto proceso en su contra, sin hacerle conocer respecto a la iniciación del mismo, dentro del cual denuncia que no hubo respeto por las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto los miembros de la Comisión de régimen Disciplinario no respaldaron su decisión en base a una relación y correcta valoración de las pruebas que supuestamente cursaban en el legajo de antecedentes.

Principalmente denuncia, que en la resolución que resuelve el recurso jerárquico interpuesto, no existió pronunciamiento de dicha instancia en cuanto a los agravios que denunció en el memorial de alzada, omitiendo una correcta fundamentación, prescindiendo referirse en lo relacionado al cumplimiento del procedimiento establecido en los arts. 64 y 65 del Reglamento de RégimenDisciplinario de la ANAPOL, hechos que a su criterio también vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la educación, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 82.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se deje sin efecto, la Resolución de Recurso Jerárquico 227/2011 de 22 de agosto, pidiendo también que se ordene su inmediata reincorporación a la ANAPOL como alumno regular mientras se sustancie el proceso disciplinario.

I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de marzo de 2012, conforme consta en acta de fs. 176 a 185, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Incidente previo de actividad procesal defectuosa y solicitud de excusa de los miembros del Tribunal de garantías

El demandado Alejandro Grandy Cabero abogado y apoderado de la Academia nacional de Policías, en uso de la palabra, inicialmente y con carácter previo, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, en base a los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional, se halla dirigida contra el Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, por tanto no debió ser interpuesta contra la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, toda vez que ésta instancia disciplinaria no ha emitido la Resolución de Recurso Jerárquico 227/2011, por tanto carecen de legitimación pasiva dentro de la presente acción constitucional; 2) Dicha acción debió ser rechazada in límine, en razón a que la subsanación efectuada por el accionante fue practicada incumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas establecido a dicho efecto, sin que se haya notificado con estos actos a los demandados, provocando de esta manera su indefensión; 3) Corresponde la excusa de los Vocales miembros del Tribunal de garantías, toda vez que tuvieron conocimiento de la acción y procedieron a realizar una valoración inicial de la misma; 4) El accionante no aclara respecto a su petitorio, en el cual solicita la anulación de las resoluciones emitidas dentro del proceso disciplinario, sin especificar hasta que etapa del proceso debe alcanzar la referida anulación reclamada.; y, 5) La acción de amparo fue presentada el 16 de enero de la gestión en curso y recién fue providenciada el 16 de febrero, por lo que se ha incumplido el art. 129 de la CPE.

Corrida en traslado, la parte demandante a través de su abogado manifestó lo siguiente: i) Las acciones de carácter constitucional no admiten la interposición de ningún tipo de incidente durante su sustanciación; ii) La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las autoridades de la Comisión de Régimen Disciplinario anteriores y contra las actuales en la línea establecido por el Tribunal Constitucional; y, iii) Fueron subsanadas las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías a la acción de amparo constitucional interpuesta, aclarándose que las notificaciones practicadas han cumplido el fin de poner en conocimiento de los demandados la misma, por lo cual se solicita el rechazo de "los incidentes impertinentes planteados por las autoridades demandadas" (sic) .

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 2 de marzode 2012, rechazó la solicitud de actividad procesal defectuosa y el requerimiento de excusa planteados por la parte demandante, señalando: a) La nulidad por actividad procesal defectuosa denunciada no tiene asidero legal por cuanto ha existido acumulación de “amparos” (sic), por tanto se concluye que la providencia ha sido ejecutada dentro del término correspondiente; b) En cuanto a la falta de notificación con el auto que dispone la subsanación de las observaciones efectuadas, ésta fue practicada dentro del término de ley; y c) En relación a la excusa planteada, debería haber sido formulada conforme el art. 48 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concluyéndose por tanto que la causal expuesta por el demandado no esta prevista entre las causales de procedencia.

I.2.2. Ratificación de la acción

El accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.

I.2.3. Informe de las personas demandadas

En audiencia los mandatarios de la parte demandada manifestaron: 1) Cuando fue efectuada la subsanación de la demanda, la parte accionante únicamente solicitó la anulación de la Resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin objetar las demás piezas documentales del proceso disciplinario, razón por la cual no corresponde la presente acción de amparo constitucional, contra la Comisión de Régi-men Disciplinario que tuvo a su cargo la sustanciación de la etapa sancionatoria de primera instancia; 2) El procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías fue cumplido fielmente, por lo que no se advierte la vulneración del debido proceso alegada por el accionante; 3) En el presente caso, existe flagrancia comprobada, en razón a que el cadete, ahora accionante fue sorprendido en estado de ebriedad, por tanto las causales para considerar un determinado hecho como flagrante concurrieron en autos, razón por la cuál fue conducido al Organismo Operativo de Tránsito, por cuanto la ANAPOL no cuenta con test de alcohol, llegando a determinarse el 1% de grado alcohólico, suficiente prueba para establecer el estado de embriaguez del cadete; 4) En base a los arts. 64 y 65 del Reglamento de Faltas y Sanciones de la ANAPOL se sancionó a Lee Orozco Vega, procediéndose a su retiro de la Unidad Académica; quien tuvo la oportunidad de presentar el Recurso de Queja establecido en el art. 79 del Reglamento ya referido, no obstante de aquello hizo uso del Recurso Jerárquico, el cual fue tramitado también conforme a procedimiento; 5) En la fecha de ocurrido el hecho objeto de la presente acción, Lee Orozco Vega estaba comisionado como “cadete de servicio comedor” (sic), funciones que no cumplió por su estado de embriaguez, burlando los controles en procura de ocultar su condición; y, 6) El funcionario del Organismo Operativo de Tránsito, cuestionado por el accionante, hace veinte años que desarrolla la labor de valoración del grado alcohólico en dicha entidad, estando habilitado para dicho efecto por mandato del DS 420, siendo una de las pruebas científicamente aceptadas la “del globo” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2012 de 2 de marzo, cursante de fs. 186 a 188 concedió la tutela únicamente en relación a Mario Hinojosa Rassit y no así contra José Piérola Gutiérrez, Héctor Illanes Riveros, Alejandro Grandy Cabero, Julio Abdon Condarco Flores, Gonzalo Portugal Aguirre y Juan Carlos Vasco Cadena, por carecer todos los nombrados de legitimación pasiva, ordenando anular y dejar sin efecto la Resolución 227/2011, instruyendo la emisión de una nueva resolución bajo los lineamientos expuestos, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) El debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, señala que la exigencia de la motivación en las resoluciones, “asícomo el elemento del derecho a la defensa” (sic), debiendo contar con “las mínimas garantías de

defenderse” (sic); ii) La Resolución de Recurso Jerárquico 227/2011, emitida por el Vicerrector de la

Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, por la que se confirma la RA 003/11,

pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario, ha vulnerado el debido proceso y el derecho

a la defensa en razón a que ésta última Resolución fue dictada sin el conocimiento del procesado, sin

una correcta valoración de la prueba, dentro de la cual no fue desarrollada adecuadamente la

relación de hechos y no se fundamentó respecto al porqué los elementos probatorios correspondían

a la falta disciplinaria establecida en el art. “40-c) num. 1) del Reglamento de Régimen Disciplinario”

(sic); iv) La Resolución impugnada no fundamentada y no da respuesta satisfactoria, respecto a

todos los agravios expuestos y denunciados en el memorial del Recurso Jerárquico interpuesto por el

ahora accionante; v) La Resolución 227/2011, no se pronuncia en relación a todos los aspectos

recurridos y cuestionados como ser: a) si concurren en los hechos, los requisitos exigidos por el “art.

63-a) del Reglamento Disciplinario” (sic); b) El porqué fuera válido o no, el hecho que el oficial de

policía Argote, no haya conducido directamente a Lee Orozco Vega ante las autoridades de la

Academia; c) Cuál es el grado de validez de las declaraciones del Capitán Soria y del Teniente

Rodríguez, respecto a que el accionante, se encontraba con aliento a alcohol, no existiendo por

tanto una adecuada motivación más allá de las ampulosas citas y consideraciones legales, dando

lugar a que en los hechos no existan convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la

decisión asumida; y, vi) No se dio el extremo de la flagrancia por cuanto, no cursa prueba fehaciente

que concluya que Lee Orozco Vega fuera encontrado en estado de ebriedad.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las

siguientes conclusiones:

II.1. El 19 de junio de 2011, fue emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL la

RA 003/11, por la cual se sanciona al cadete Lee Orozco Vega, con la baja definitiva por haber

infringido el art. 40 inc. c) numeral 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad

Policial Mariscal Antonio José de Sucre, norma “concordante con el art. 24 inc. e) del Estatuto

Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEJP)” (sic) (fs. 95 a 96 vta.).

II.2. El 22 de junio de 2011, Lee Orozco Vega pidió complementación y enmienda de la RA

003/11, por considerar que ésta contenía contradicciones y errores en cuanto a la fecha de su

emisión y notificación (fs. 97 a 98).

II.3. Mediante memorial de 20 de junio de 2011, el accionante interpuso Recurso Jerárquico

contra la RA 003/11, por la cual se le sancionó con la baja definitiva, exponiendo a detalle los

agravios supuestamente sufridos en la resolución de referencia, solicitando la revocación de la

misma (fs. 99 a 102).

II.4. A través de Resolución de Recurso Jerárquico 227/2011, el Vicerrector de la Universidad

Policial Mariscal José Antonio de Sucre, confirmó en todas sus partes la RA 003/11, por la cual se

sanciona al cadete Lee Orozco Vega, con la baja definitiva por haber infringido el art. 40 inc. c)

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional y aclara sobre la legitimación pasiva, que esta se tiene cumplida contra las autoridades demandadas que ejercen la función de Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre y de ex Vicerrector de la Universidad referida, por cuanto la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante considera que las autoridades de la Univerisdad Policial Mcal. Antonio José de Sucre y de la Academia Nacional de Policías, lesionaron sus derechos a la educación, al debido proceso y a la defensa, por cuanto fue dado de baja de la ANAPOL, a través de una Resolución que no le fue notificada, y que fue ratificada en el recurso jerárquico sin una adecuada motivación ni valoración de la prueba. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela, por cuanto la resolución jerárquica dentro del proceso disciplinario policial no otorgó una adecuada motivación en la respuesta a todos los agravios expresados en el memorial de impugnación presentado por el accionante.

Precedente

FJ.III.2.3." Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes. En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien”.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0275/2012Fuente oficial