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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0275/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0275/2013

Concede la acción de amparo constitucional, por ausencia de congruencia en la falta administrativa sindicada y la sanción impuesta dentro de proceso administrativo ante el Gobierno Municipal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por ausencia de congruencia en la falta administrativa sindicada y la sanción impuesta dentro de proceso administrativo ante el Gobierno Municipal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.” De las denuncias analizadas por la jurisdicción constitucional se evidencia la lesión parcial a la debida fundamentación de las Resoluciones administrativas sancionatorias, componente de un debido proceso, por parte de la Autoridad Sumariante y no corregidas por él mismo en la vía de la revocatoria, ni por la autoridad jerárquica en la vía del recurso jerárquico, pues en las Resoluciones analizadas existe falta de fundamentación, se incluyó el delito de omisión de declaración jurada de bienes y rentas; asimismo, no existe coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva en las mismas Resoluciones sobre este aspecto; sin embargo, al existir otra falta disciplinaria debidamente tipificada de inasistencia respecto a cada uno de los accionantes cuya valoración de la prueba no puede analizarse en sede constitucional por la carencia argumentativa antes mencionada no resulta necesario la anulación de todo el procesamiento administrativo realizado, sino más bien de la resolución administrativa jerárquica, para la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada conforme lo desarrollado ut supra excluya el “delito” de no haber realizado la declaración jurada de bienes y rentas y se consideren los otros aspectos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional lo que además incluye lo referido a la accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2013 Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional

Expediente: 02265-2012-05-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 230/2012 de 30 de noviembre, cursante de fs. 131 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Javier Calani contra Moisés Rosendo Tórres Chivé, Alcalde; William Marcelo Solís Valencia; Sumariantes; y, Litsy Brenda Beltrán Peña, Oficial de Notificaciones, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 41 a 53 vta., la accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la contrató el 3 de enero, hasta el 31 de diciembre de 2012; desempeñando sus funciones con normalidad; sin embargo, el 21 de marzo de 2012, la Autoridad Sumariarte de esa institución, emitió la Resolución de Autoridad Sumariarte GAMS 38/2012 de 19 de marzo, por la cual se dispuso el inicio de un sumario administrativo interno en su contra, indicando que el mismo, se debe a que hubiere incurrido en la contravención de los arts. 149 del Código Penal (CP); 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 78 del Reglamento Interno “del G.A.M.S. 0181”y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE).Refiere, que William Marcelo Solís Valencia -codemandado-, fue designado Sumariarte recién el 23 de febrero de 2012, en total contravención del art. 12.I inc. a) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26327 de 29 de junio de 2001, por lo que carecía de competencia para sustanciar el proceso; asimismo, denuncia que la Resolución Administrativa carece de una debida fundamentación, y que el proceso se lleva adelante con una acusación muy general que no hace una relación circunstanciada de los hechos y la presunta autoría de los mismos, con el añadido ilegal que el proceso administrativo fue iniciado fuera del plazo de tres días de conocido el hecho, tal cual lo determina el art. 22 inc. a) del DS 23318-A. El citado proceso administrativo concluyó con la emisión de la Resolución Final de Autoridad Sumariarte del GAMS 38/2012 de 12 de abril, determinándose su destitución, supuestamente por no haber acreditado su concurrencia a su fuente laboral durante seis días continuos y por no haber presentado su declaración jurada, es decir, que fue sancionado por contravenciones distintas a las cuales sustentaron el inicio del proceso administrativo, Resolución en la que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas presentadas, disponiéndose además la no cancelación de sus salarios por los meses de enero, febrero y marzo de 2012.

Ante esta determinación, en término hábil presentó recurso de revocatoria que merició como respuesta la Resolución del Sumariarte GAMS 349/12 de 3 de mayo de 2012, fallo que fue pronunciado fuera de plazo, tal cual se acredita de la intervención de una Notario de Fe Pública, por lo que se interpuso recurso jerárquico, denunciando todas las irregularidades cometidas en la tramitación del proceso que se le sigue, es así que se llegó a emitir la Resolución Administrativa (RA) Jerárquica 016/2012 de 30 de mayo, por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que primeramente confirma una resolución distinta a la impugnada, como es la Resolución del sumariarte GAMS 349/12, así también en este fallo nuevamente se hacen afirmaciones falsas y continúan los vicios procesales como ser la incorrecta consideración de la prueba de descargo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 15, 22, 46.I, 115.I y II, y 178 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La anulación de la Resolución de Autoridad Sumariarte GAMS 38/2012 de 19 de marzo, ResoluciónFinal de Autoridad Sumariate 38/2012 de 12 de abril, Resolución del Sumariate GAMS 349/12 de 3 de mayo y la RA Jerárquica 016/2012 de 30 de mayo; b) Su reincorporación a su fuente laboral más la cancelación de salarios devengados, además del pago a su favor del bono municipal y demás beneficios sociales suspendidos hasta el momento efectivo de su reincorporación; y, c) La determinación de daños y perjuicios además de la responsabilidad penal de los denunciados, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2012, encontrándose presentes la parte accionante, los apoderados de las autoridades demandadas, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en acta de fs. 122 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasMediante informe escrito de fs. 74 a 76, Moisés Rosendo Torres Chivé, William Marcelo Solís Valencia y Litsy Brenda Beltrán Peña, codemandados expresaron que:

1) La accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, bajo la modalidad de eventual en cuyo contrato a plazo fijo se establecía como causal de resolución la comisión de faltas graves;

2) Es falsa la acusación de que se hubiera dado respuesta oportuna a las impugnaciones realizadas, además si hubiera existido alguna quedaría convalidado al no haber sido demandado en las diferentes impugnaciones realizadas;

3) La cita incorrecta del art. 78 del Reglamento Interno del Gobierno Municipal signado con el número “181” (sic) responde a un lapsus calami que no resulta vulneratorio de ningún derecho;

4) El Sumariarte fue designado de forma correcta y la fecha de su designación se debe a que el sumariarte de la entidad renunció a su cargo y los suplentes fueron removidos por cuanto se trataba de funcionarios de libre nombramiento, además que William Marcelo Solís Valencia, fue designado el mismo día de la renuncia de la ex Autoridad Sumariarte;

5) Las Resoluciones impugnadas contienen una adecuada fundamentación, motivación y congruencia; y,

6) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la prueba como la accionante pretende, más aún si se ha demostrado que su inasistencia a su fuente laboral, quedó expuesta por el no marcado de su tarjeta de registro diario.

**I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público**

En audiencia el representante del Ministerio Público, expresó:

i) No existe observación a la designación del Sumariarte, por cuanto existió un periodo de transición en la entidad edil; ii) La acción de amparo constitucional dirigida contra Litsy Beltrán Peña es accesoria y no afecta al fondo de la problemática planteada; iii) Del informe legal 80/2012, se establece que los contratos o memorándums no fueron elaborados en la fecha mencionada, por lo cual procedieron a apagar el sistema de control biométrico, con el abandono de funciones por parte de los funcionarios implicados, hecho que deriva en daño económico al Estado que debería ser analizado y procesado en la vía legal correspondiente; iv) De acuerdo a la certificación de Recursos Humanos (RR.HH.) del indicado Gobierno Autónomo Municipal, la accionante no tiene registrada asistencia a su fuente laboral durante enero; y, v) El Ministerio Público no encuentra vulneración a ningún derecho laboral de la accionante, por cuanto la inasistencia a la fuente laboral deriva en la destitución del funcionario infractor, por lo cual debe denegarse la presente acción de amparo constitucional.

**I.2.4. Resolución**

La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de JusticiaTEXTO DEL DOCUMENTO: de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución N° 230/2012 de 30 de noviembre, cursante de fs. 131 a 136 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: dejar sin efecto “la Resolución N° 38/2012 del 12 de abril de 2012, la Resolución N° 349/2012 de 3 de mayo de 2012 y la Resolución N° 016/2012 del 30 de mayo del 2012” (sic); asimismo, proceder a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, en base a los siguientes argumentos de orden legal: a) El plazo del contrato a plazo fijo 166/2012, suscrito entre la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre es de 3 de enero al 31 de diciembre de 2012, mismo que no fue cumplido; b) La designación de la Autoridad Sumariante fuera de la primera semana de la gestión es legal debido a que la anterior renunció al cargo y los suplentes fueron removidos; c) La Resolución Final del Sumariantes es incongruente, por cuanto advierte de inexistencia en enero y establece la improcedencia del pago de salarios por enero, febrero y marzo de 2012, aspecto que fue reclamado por la accionante y no fue considerado al momento de dictarse la Resolución del Sumariantes GAMS 349/12, que resolvió el recurso de revocatoria planteado, careciendo totalmente de fundamentación y argumentación respecto a las decisiones a las que se llegó en la citada resolución; d) En el fallo que resuelve el recurso jerárquico planteado, de igual manera no se solucionan las reclamaciones efectuadas y no se subsanan los defectos anteriormente indicados, más aún se trata de la destitución de una persona de su fuente laboral, en cuyo caso todo debe quedar debidamente explicado y argumentado, efectuándose una adecuada relación con las pruebas de cargo y de descargo; e) En relación con Litzy Beltrán Peña, no se concede la tutela en razón a que es actuaria del proceso administrativo y su participación en el mismo es accesorio y meramente de apoyo, por lo cual la responsabilidad no le alcanza; f) El Reglamento Interno del Gobierno Municipal aprobado por Resolución Municipal N° 096/06 de 27 de marzo de 2006, presenta algunas omisiones, siendo lo ideal que las mismas sean subsanadas, a cuyo efecto su interpretación debe efectuarse de acuerdo a la Constitución Política del Estado; y, g) No se concede la tutela en relación al pago de salarios devengados por no haberse prestado trabajo efectivo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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