Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la vulneración al derecho a la petición argumentada por los accionantes no es evidente, puesto que los memoriales presentados merecieron respuesta por parte de la autoridad recurrida, siendo notificadas en Secretaría de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, lugar que ellos mismos señalaron a efectos de conocer providencias.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…cabe resaltar que los antecedentes que fueron objeto de análisis por parte de este Tribunal, permiten dar cuenta que las reiteradas peticiones realizadas por los accionantes ante la autoridad municipal hoy demandada, mencionadas ut supra, fueron respondidas, conforme se tiene en las Conclusiones II.2., II.3. y II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; así, ante el primer y segundo memoriales presentados, se emitieron los decretos de 4 y 10 de agosto de 2015, el primero en base al informe con cite INF.LEG/DJ 412/2015; por el cual, el Director Jurídico, recomendó rechazar la solicitud; y, respecto al tercer memorial presentado el 18 de agosto del citado año, se tiene certeza que el contenido del mismo, en lo principal, reiteró el del anterior, y en el fondo, ya fue resuelto, no pudiendo alegarse la falta de respuesta pues su contenido fue repetitivo. La relación expuesta, no devela que el Alcalde demandado haya incurrido en la lesión del derecho de petición, tal como la parte denuncia en la presente acción de defensa, pues contrariamente se advierte que respondió a los memoriales presentados, a través de los decretos precedentemente mencionados; los cuales, fueron debidamente notificados en Secretaría de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, conforme se observa de las notificaciones transcritas en el reverso de las literales cursantes de fs. 56 vta. a 62 vta.; y, 65 vta. a 72 vta.; ello, en razón a que los accionantes señalaron en sus tres memoriales “Otrosí.- Providencias estaré en secretaría de su digno despacho” (sic); por lo que, las partes interesadas tenían la obligación de realizar el seguimiento correspondiente del trámite en cuestión al interior de la entidad a la que acudieron. Por otra parte, respecto al reclamo de la parte accionante, que el decreto de 4 de agosto de 2015, se encuentra firmado por el Secretario de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Quilllacollo, se tiene que los Secretarios Municipales tienen entre sus facultades el firmar decretos en los trámites relativos al área de sus atribuciones, conforme al art. 29.13 de la LGAM; no obstante, tampoco se muestra como aquella suscripción hubiera en el caso vulnerado algún derecho constitucional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S3
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12738-2015-26-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de octubre de “2014”, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Coaquira Vásquez, Ángel Aguilar Santa Cruz, José Waldo Guzmán Guzmán, Dalcy Montenegro Lijerón, Rodolfo Bueno Hinojosa, Hilaria Álvarez Reyes de Velásquez, Juan Américo Rojas Yapu y Jhaneth Soledad Cruz Carrasco contra Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 25 a 32, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de haber prestado sus servicios laborales en los distintos cargos que se consignan en los respectivos memorandos de agradecimiento de servicios, el ahora demandado dispuso su despido, conforme a las atribuciones conferidas por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; empero, de la revisión de lo dispuesto en el art. 26 de la citada Ley, no se advierte el reconocimiento a la competencia otorgada al demandado para proceder al agradecimiento de servicios del personal.
Ante tal proceder, por memorial de 20 de julio de 2015, dirigido a la autoridad municipal actualmente demandada, plantearon nulidad de los memorandos de agradecimiento de servicios; sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna; posteriormente, el 7 de agosto de igual año, solicitaron “...RESOLUCIÓN A LA NULIDAD PLANTEADA...” (sic), es decir, que se les brinde respuesta escrita sobre lo planteado; finalmente, el 8 de dicho mes y año, reiteraron su petición e inclusoI.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes señalan como lesionado su derecho de petición, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 24, 115, 109, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 6 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, al no tener ningún recurso ulterior que interponer, se fije día y hora de audiencia a efectos que el ahora demandado “...preste el informe de Ley, y verificados los extremos denunciados, se PRONUNCIE resolución declarando PROCEDENTE el mismo...” (sic); y, se ordene la respuesta inmediata a las reiteradas notas de solicitud.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de “2014”, según consta en el acta cursante a fs. 73 y vta., en presencia de la parte accionante así como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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