Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 68483-2024-137-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 271/2024 de 29 de octubre, cursante de fs. 210 a 214 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lola Lourdes Koslka Sequeiros Lordemann contra Katty Loretta Viricochea Rios, Omar Dante Rocabado Imaña e Ingrid Geraldine Medina Blanco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 23 de julio de 2024, cursantes de fs. 31 a 39 vta. y 44 a 52, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el trámite de una audiencia de juicio oral desarrollada el 17 de julio de 2024, en un proceso penal iniciado a instancia suya contra Javier Pablo Chavez Rios y otros por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías, abogados, retardó de justicia e incumplimiento de deberes, sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de El Alto del departamento de La Paz; ante su solicitud de efectivizar una "...Auditoria Jurídica a los expedientes secuestrados por el Ministerio Publico..." (sic) -que se encontraba ofrecida en la acusación particular-, las autoridades demandadas emitieron de forma oral una providencia de mero trámite, bajo el único argumento de que el Tribunal puede limitar las pruebas que considere excesivas y rechazó su solicitud. Ante esta respuesta, interpuso recurso de reposición, conforme el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mereciendo el rechazo de las autoridades demandadas, bajo el argumento de que se equivocó de recurso, por cuanto al haber indicado el término "Vistos" se trataría de un auto interlocutorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la "...protección reforzada de las personas Adultas Mayores..." (sic) y de acceso a la jurisdicción; citando al efecto el art. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la providencia de 17 de julio de 2024 que rechazó su solicitud de auditoria jurídica y la resolución que resolvió su recurso de reposición; y, b) Emitir una nueva resolución conforme al derecho de favorabilidad y protección reforzada de personas adultas mayores.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 181, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la subsidiariedad se agota cuando las providencias de mero trámite son impugnadas a través del recurso de reposición, y así poder acceder a la jurisdicción constitucional; 2) Es una persona de la tercera edad y, por ende, perteneciente a un grupo de alta vulnerabilidad; en consecuencia, debe operar la flexibilización al principio de subsidiariedad; 3) El objeto del juicio oral del cual emerge la acción tutelar versa sobre una acción directa realizada por el Consejo de la Magistratura, en el que se procede a la aprehensión en flagrancia de funcionarios judiciales y abogados, por la comisión del delito de consorcio de jueces, abogados y otros; 4) Se secuestraron cincuenta expedientes del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, sobre procesos de usucapión que fueron fraguados para despojarla de sus bienes; 5) En el memorial de acusación particular se consignaba la solicitud evidente y oportuna de la realización de una auditoria jurídica de los expedientes secuestrados y, por ende, la solicitud realizada al Tribunal era de simple trámite procesal; y, 6) Las autoridades judiciales pretenden evitar que se realice la única auditoria solicitada respecto a estos expedientes; por ende, la solicitud de realización de la auditoria jurídica no es excesiva.
Ante las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, manifestó en lo sustancial que, la solicitud de auditoria jurídica fue ofrecida en la acusación particular conforme al art. 204 del CPP y que no hubo oposición de ninguna de las partes intervinientes del proceso, además de ser la única pericia propuesta en el proceso aludido.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Katty Loretta Viricochea Rios, Omar Dante Rocabado Imaña e Ingrid Geraldine Medina Blanco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 110 y vta., manifestaron que: i) En el proceso penal de referencia se incorporó bastante prueba documental, incluso los legajos de los procesos de usucapión, haciendo un total de noventa y seis pruebas documentales, además de otras documentales ofrecidas por los sujetos procesales; en ese sentido, vieron por conveniente limitar la prueba; ii) La solicitud de la parte fue excesiva, porque no se fundamentó la utilidad con relación al elemento perjuicio; y, lo que se ofrecieron son legajos de los procesos de usucapión, no los expedientes originales; por ende, admitir una auditoría implicaría de forma indirecta admitir prueba documental no ofrecida ni judicializada; y, iii) El término "Vistos" en material procesal es una fórmula utilizada para describir los antecedentes de hecho que precedente a la parte motiva y la decisión; en el fondo, la decisión emitida es un auto interlocutorio emitido en plena audiencia, por lo que correspondía reserva de apelación conforme la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo y no recurso de reposición.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fidelia Chambi Limachi, en audiencia de garantías, señaló que, la solicitud de incorporación de prueba extraordinaria no es una mera petición, sino una cuestión incidental y, por ende, solo reclamable a través de apelación restringida; y, la jurisprudencia constitucional generó razonamiento en el sentido que todo lo sucedido en el proceso penal debe ser reclamado en ese proceso y no en otro.
Javier Pablo Chavez Rios señaló que, la acción de amparo constitucional es una medida extraordinaria que solo procede cuando no existan otros medios legales para la protección de los derechos lesionados; es decir, cuando no se agotaron las instancias administrativas y judiciales que la ley dispone; en el caso concreto, la parte impetrante de tutela debió utilizar las vías ordinarias del recurso de reposición y de apelación para plantear su solicitud de auditoría jurídica.
Silvio Rojas Condori y Luz Marina Hurtado Gutiérrez, en audiencia de garantias, a través de su abogado, se adhirieron al informe presentado por las autoridades demandadas y los fundamentos vertidos por los terceros interesados.
Elizabeth Margot Aliaga, representante del Consejo de la Magistratura, a través de su abogada, en audiencia de garantías, señaló que, estarán sujetos a la determinación que se adopte.
Marco Antonio Condori, Benjamín Rudy Patzi Coro, Edy Adrian Valencia Apaza y Simon Mamani Condori no presentaron informe escrito u oral, pese a su notificación cursante a fs. 127, 130, 133 y 139 y vta.
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