Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 57101-2023-115-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 057/2023 de 11 de julio, cursante de fs. 193 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Alberto Medrano Fernández contra Boris Benjamín Mendoza Méndez, Presidente; Victor Chura Patzi, Vocal permanente; Miguel Ángel Moncada Mendieta y Román Paco Rafael, Vocales suplentes; y, Oscar Raúl Choque Ramírez, Secretario, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de junio de 2023, cursantes de fs. 48 a 66 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11, 12 y 13 de junio de 2019, no pudo asistir al servicio habitual; en consecuencia, la Fiscalía Policial emitió el Auto de Inicio de Procesamiento de 28 de junio del citado año en su contra, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14.9, concordante con el art. 15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; empero, dicho proceso quedó suspendido, debido a la quema de la documentación durante el denominado "motín policial", ocurrido en el mes de noviembre de 2019.
Posteriormente, tras la reposición de dichas literales, se activó de nuevo la causa; en razón a ello, interpuso las excepciones de prescripción y de actividad procesal defectuosa; en consecuencia, se anularon obrados hasta el vicio más antiguo; en este punto, incidió que, el referido Auto de Inicio es el acto por el cual se interrumpen los plazos y, al ser declarado nulo, desde la supuesta falta cometida el 11 de junio de 2019, hasta el 30 de mayo de 2021 -fecha en la que pretenden notificarle con el inicio de investigaciones-, la acción prescribió.
El 19 de octubre de 2021, se emitió el nuevo Auto de Inicio de Procesamiento en su contra, contemplando la misma falta disciplinaria que en el primer Auto; luego, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba dictó la Resolución Administrativa (RA) 152/2021 de 15 de noviembre, que dispuso su baja definitiva de la institución policial; decisión contra la que formuló apelación, mereciendo como respuesta la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 113/2023 de 28 de marzo, que declaró improbado dicho recurso, y confirmó en todo la Resolución de Primera Instancia.
Esta última determinación, resulta ser lesiva a sus derechos, debido a que no señaló de forma específica las pruebas que presentó en la audiencia, las cuales consisten en: a) El Certificado Médico de 24 de junio de 2021, que evidencia fue internado del 11 al 17 de igual mes y año, a causa de la diabetes que padece, aclaró que tal certificado no está homologado por la Caja Nacional de Salud (CNS), empero, ello no resulta ser necesario, conforme el entendimiento asumido en la "...SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0845/2005..." (sic); b) El Informe médico de laboratorio, relacionado a los exámenes por los que estuvo internado en las citadas fechas; c) La solicitud de baja retroactiva a la CNS, la cual no se concretó por temas burocráticos; d) Su historia clínica de la CNS, en el que se evidencia la patología que padece y su derivación al endocrinólogo, por el cual, inició su tratamiento; y, e) Tampoco apreciaron las declaraciones testificales de su madre e hijos.
Las pruebas de descargo descritas, no constan en la resolución ahora cuestionada, al contrario, las autoridades hoy demandadas establecieron que su persona no tuvo justificativo alguno en relación a su ausencia, tampoco precisaron el valor que se dio a cada elemento probatorio.
En ese sentido, el Tribunal demandado lesionó su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, por basar su decisión en una conclusión equivocada y arbitraria, extremo que les hizo incurrir en una incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico; puesto que, las pruebas que presentó demostraron las razones de su ausencia laboral; empero, fueron omitidas también por el Fiscal Policial.
Se suma a lo anterior, el desconocimiento de otras pruebas consistentes en el Memorándum 309/2019 de 31 de julio; por el cual, se pone a disposición procesal a su persona, ante el Tribunal Disciplinario Departamental; así se tiene que, una vez se presentó en su "Unidad", le comunicaron que para volver a trabajar debía solicitar reasignación de funciones ante el Comando General en la ciudad de La Paz; sin embargo, cuando se apersonó ante dicho Tribunal, le indicaron que antes debía esperar a la audiencia, pero igual, el 1 de agosto del citado año, solicitó le expidan fotocopias legalizadas de su proceso, y antes que pudiera recoger las mismas, sucedió lo del motín policial y posteriormente, la pandemia, rezagándose su intención de pedir dicha reasignación de funciones.
Esa situación hizo conocer a los ahora demandados; empero, no mereció pronunciamiento al respecto, al contrario, en el Requerimiento de acusación de 19 de octubre de 2021, los prenombrados señalaron que faltó al servicio policial por más de dieciocho meses y dieciocho días, sin que curse ningún justificativo o baja médica u otro, que justifique el motivo de su ausencia.
Finalmente, refirió que en el recurso de apelación advirtió que el Fiscal Policial mezcló el procedimiento común con el especial, este último aplicado para deserción, incumpliendo plazos, existiendo errores de fondo y forma, así como vacíos legales, silencio administrativo y diferentes arbitrariedades, lo que denota que el Tribunal ahora demandado se apartó del principio de legalidad, sustentando que "...la falta del investigador con un memorándum fuera de ley ya que la ley 101 y su reglamento es de aplicación preferente al ser la norma especial..." (sic), vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
Por lo que, corresponde que la justicia constitucional aplique el criterio de interpretación más favorable al contenido de los derechos; es decir, que optimice su goce y ejercicio.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva; al acceso a la justicia; al debido proceso en sus elementos de valoración, legalidad, congruencia y fundamentación; a la igualdad jurídica de las partes; al trabajo; a una remuneración justa; y, a la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 46.I y II, 48.I, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 113/2013; y, 2) Se ordene al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emita una nueva resolución que resuelva el recurso jerárquico interpuesto, en el marco de la normativa legal vigente y, por consiguiente, rechace y/o revoque las resoluciones de primera y segunda instancia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 191 a 192 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: i) Si bien, en la instancia constitucional no se puede ingresar a revisar la prueba, corresponde apreciar la misma dentro los cánones constitucionales, considerando que tiene relevancia constitucional, por cuanto las autoridades demandadas se apartaron de los márgenes de razonabilidad y equidad, al no haber obrado con imparcialidad; y, ii) La resolución cuestionada carece de motivación, fundamentación, pues no citó normas dispositivas, tampoco existe contrastación de los elementos de prueba, afectando así sus derechos constitucionales.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Boris Benjamín Mendoza Méndez, Presidente; Victor Chura Patzi, Vocal permanente; Miguel Ángel Moncada Mendieta y Román Paco Rafael, Vocales suplentes; y, Oscar Raúl Choque Ramírez, Secretario, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en audiencia de garantías, señalaron que: a) El accionante es funcionario policial incorporado el 2007, quien accedió a otra carrera, la de abogado, y por el recargado trabajo de asesor jurídico fue destinado a servicio interno, efectuando trabajos de limpieza y otros; es así, que, este de manera voluntaria decidió abandonar la institución policial, faltando a sus actividades por más de tres días continuos, ello sin justificación; b) Si bien, presentó un certificado médico, este era de un ente ajeno, y no estaba homologado por la Caja Nacional de Salud (CNS), y pese al tiempo transcurrido, tampoco regularizó aquello; c) El proceso disciplinario que concluyó con la baja definitiva del ahora impetrante de tutela, quien durante su procesamiento no acreditó la causa de su ausencia y si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional determinó que un certificado médico no necesariamente debe encontrarse homologado; sin embargo, el prenombrado tuvo tiempo necesario para conseguir dicha homologación, a fin de desvirtuar la falta disciplinaria; al respecto, "...las SSCC 1189/2014 y 094/2012..." (sic), sostienen que los funcionarios policiales tienen responsabilidades, y que ante una inconducta corresponde la aplicación de los estatutos y reglamentos de la institución policial, así como el sometimiento a un proceso disciplinario a efectos de determinar responsabilidad y la sanción respectiva; d) Sobre la vulneración del derecho al trabajo, la institución policial tiene tres formas de exclusión a un funcionario policial, entre las cuales se encuentra la baja definitiva con base en una Resolución Administrativa debidamente ejecutoriada, que opera en el caso concreto y emerge por conculcar la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; e) Con relación al derecho a la jubilación, se remite a precisar sobre la responsabilidad en relación a un proceso disciplinario; y, f) La Resolución ahora cuestionada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, la misma nace a consecuencia de un proceso disciplinario, solicitando se deniegue la tutela impetrada, máxime si esta acción de amparo se interpone contra un funcionario secretario que resulta ser personal subalterno que no ejerce facultades jurisdiccionales y por ende, carece de legitimación pasiva, citando al respecto la "...SSCC 359/2015-S1 y 431/2018-S2..." (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 057/2023 de 11 de julio, cursante de fs. 193 a 198, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Revisado el recurso de apelación, el mismo cuestiona la resolución disciplinaria, respecto a la valoración de las pruebas documentales que presentó, consistentes en Certificado Médico de 24 de junio de 2021, y otros; empero, no se observa que hubiese efectuado cuestionamientos relacionados a los requerimientos de acusación inicialmente emitidos; en ese sentido, siendo que en la vía constitucional, corresponde observar los cuestionamientos de la demanda tutelar con los plasmados en la Resolución ahora cuestionada, es así que su contenido está conforme el art. 99 de la LRDPB; puesto que, resuelve el recurso de apelación citando a las partes; en su Considerando I realizó una relación de actuaciones realizadas por el Tribunal Disciplinario de primera instancia y los antecedentes, que sustentaron la emisión de la determinación pronunciada por dicho Tribunal, consistentes en la baja definitiva del hoy accionante sin derecho a reincorporación y la normativa en la que se basó; en el Considerando II, estableció de manera precisa los argumentos de la apelación, los fundamentos jurídicos y el petitorio; y en el Considerando III, las autoridades demandadas, realizaron una fundamentación legal del recurso presentado, remitiéndose a esclarecer los reclamos respecto a la prescripción, a la actividad procesal defectuosa -que también alega en esta demanda tutelar-, concluyendo que, el art. 15 de la LRDPB, es claro y preciso, que fue citado por la Fiscalía Policial; en sentido de que, todo servidor público policial que abandone su servicio o no asista a sus funciones por más de tres días, le alcanza dicho artículo, y no como entiende el impetrante de tutela, que la falta disciplinaria termina cuando funcionario policial se presenta a su servicio; en el segundo acápite, el Tribunal hoy demandado, se remite a los hechos acusados y su tipificación, realizando la valoración y fundamentación respecto a la apelación -que también presenta en esta acción de defensa-; asimismo, analiza lo resuelto por el tribunal inferior y responde sobre el procedimiento especial que reclamó el peticionante de tutela; en el acápite III, se refirió a las pruebas de la defensa y el valor otorgado a las mismas con la debida fundamentación, y si bien no se cita de manera expresa el certificado médico y otros nombrados por el solicitante de tutela, como cuestionó en esta acción de amparo, empero, las autoridades demandadas precisaron la prueba que fue determinada como esencial en función a los hechos juzgados en la RA 152/2021; 2) Por lo expuesto, la Resolución cuestionada por el accionante fue concisa y contiene los elementos necesarios a los fines de la determinación final asumida, expresando las razones por las cuales las autoridades demandadas arribaron a tal decisión; 3) La presente acción de amparo, se centra en cuestionar la aplicación de la sanción disciplinaria, que es el fundamento esencial de su recurso de apelación y de la demanda tutelar; 4) El impetrante de tutela, en su acción tutelar no explicó cuál es la interpretación desarrollada por los accionados que le causaron agravio a sus derechos fundamentales, y cuál considera que debió realizarse en su defecto, conforme a la normativa disciplinaria policial y que precise cual fue la afectación material a sus derechos y garantías constitucionales, a fin de determinar la relevancia constitucional de tales agravios; 5) En consecuencia, del análisis de los elementos considerados por el tribunal de instancia, que determinaron la ausencia del accionante, que no se circunscriben solo al certificado médico, sino a otros elementos como documentación institucional policial que demostraron con claridad que, la ausencia a su fuente laboral fue por más de un año; y, 6) Lo previamente detallado, implica que la ausencia del accionante se extendió mucho más allá de lo justificable por el referido certificado médico, ello implica que aun en caso de determinar que los accionados se pronuncien sobre dicho certificado médico, ello no cambiaría la decisión de fondo asumida por los demandados; por lo que, carece de relevancia constitucional, tampoco se evidenció vulneración a derechos y garantías constitucionales, correspondiendo la denegatoria de la tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2024 (fs. 2013 a 2014) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante solicitó adelanto de sorteo; a lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 312/2024-CA/S de 11 de octubre, cursante de fs. 215 a 218 vta., dispuso no ha lugar, al no haberse cumplido los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a los efectos de hacer viable el adelanto de sorteo.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 10 de junio de 2022, Sergio Alberto Medrano Fernández -accionante-, formuló recurso de apelación contra la RA 152/2021 de 15 de noviembre, emitido por Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto la misma y se emita una nueva determinación (fs. 150 a 157 vta.).
II.2. Mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 113/2023 de 28 de marzo, se resolvió declarar improbado el recurso de apelación, planteado por el accionante, confirmando en todo la RA 152/2021. Notificado al accionante el 27 de abril de 2023 (fs. 166 a 182, y 186).
II.3. A través de Decreto 268/2023 de 16 de mayo, Boris Benjamín Mendoza Méndez, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declaró ejecutoriada la Resolución 113/2023 (fs. 188). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva; al acceso a la justicia; al debido proceso en sus elementos de valoración, legalidad, congruencia y fundamentación; a la igualdad jurídica de las partes; al trabajo; a una remuneración justa; y, a la seguridad jurídica; toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandado-, emitió la Resolución 113/2023, por la que se confirmó en todo la RA 152/2021, de primera instancia; la cual en su criterio, carece de la debida fundamentación y motivación que debe tener toda determinación, ya que incurrió en omisión valorativa, al no haberse pronunciado sobre los elementos de prueba que su defensa presentó como descargo; aparte de ello sostiene que, el proceso al que fue sometido, no diferenció que existían dos procedimientos que debían aplicarse, el común y el especial; finalmente, denunció además que se incumplieron plazos procesales, incurrieron en errores de fondo y forma, existieron vacíos legales, así como hubo silencio administrativo y diferentes arbitrariedades a las que fue sometido, y que reclamó en su recurso de apelación, sin que los prenombrados hubiesen reparado esas vulneraciones a sus derechos; por lo que, solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la resolución confutada y se ordene al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emita una nueva resolución que resuelva el recurso jerárquico interpuesto, en el marco de la normativa legal vigente y, por consiguiente, rechace y/o revoque las resoluciones de primera y segunda instancia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. (Las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales" (énfasis añadido).
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