Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción popular, por lesión a derechos colectivos de los pueblos indígenas, originario, campesinos respecto al fraccionamiento y loteamiento arbitrario de 50.0487 ha., de tierra correspondientes al dominio colectivo y/o comunitario de la Comunidad “Pampa San Miguel”, zona Tiquirani, por parte de los demandados en su condición de representantes legales del Sindicato Agrario "Pampas San Miguel"; y deniega en cuanto al derecho al trabajo, posesión y alimentación denunciados como lesionados; disponiendo que en ejecución de la sentencia constitucional, se paralice cualquier fraccionamiento o loteamiento que se esté produciendo así como la transferencia de los predios de la comunidad “Pampas San Miguel”, hasta que por la vía correspondiente se dilucide el caso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) cabe hacer referencia que el art. 394.III, de la CPE establece: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”. De lo anotado, se establece que, si bien a través de la acción popular, se protege la propiedad comunitaria o colectiva de las comunidades indígena originarios campesinos, como menciona el art. 135 de la CPE; también, protege la propiedad comunitaria de las “comunidades campesinas”; en consecuencia, la propiedad comunitaria “Pampas San Miguel” estuviera protegido por la Norma Fundamental y éste al ser de carácter comunitario, no podía haberse fraccionado y transferido, como lo hicieron los ex dirigentes ya que el mismo art. 394.II de la CPE, establece que la propiedad colectiva es inalienable e indivisible. De lo precedentemente anotado, se puede establecer que el Tribunal controlador de garantías, hizó una interpretación errónea del art. 135 de la CPE, al haber establecido en su Resolución: “que los derechos invocados como lesionados, como el derecho a la propiedad de tierras colectivas, posesión, trabajo y alimentación de los comunarios agrarios de la Comunidad Pampa San Miguel, de ninguna manera se configura dentro del ámbito de defensa de la acción popular”, más aún cuando ha establecido en su misma Resolución cuando refiere: “que la propiedad comunitaria que alegan los recurrentes, en este caso de la Comunidad Campesina Pampa San Miguel, si bien constituye una propiedad colectiva, empero no deja de constituir una propiedad comunitaria de carácter privado”. Esta apreciación, de que la propiedad colectiva de la comunidad campesina “Pampas San Miguel” al margen de ser propiedad colectiva sea también una propiedad comunitaria privada, es errónea toda vez que las comunidades campesinas tienen derechos comunitarios como lo ha establecido la SC 1018/2011-R que pertenecen a todos en general y a nadie en particular, por lo que no puede afirmarse que los derechos comunitarios de la comunidad “Pampas San Miguel” aparte de ser comunitarias, sean también de carácter privado. Apoyando este pensamiento, es necesario hacer referencia de que el accionante, mediante la presente acción popular ha denunciado que los demandados han vulnerado los derechos comunitarios de los comunarios de la Comunidad “Pampa San Miguel” y no así de forma particular respecto a los accionantes. Asimismo, otro de los fundamentos que utilizo el Tribunal de garantías para denegar la tutela, fue afirmar que los derechos indicados como lesionados no se configuran dentro del ámbito de defensa de la acción popular establecida en el art. 135 de la CPE, cuando establece que protege las violaciones o amenazas de violación de derechos e intereses colectivos relacionados con el “patrimonio”, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza. Esta última apreciación también es errónea, ya que los accionantes refirieron que con su actuar los demandados violaron o lesionaron el derecho de propiedad colectiva y/o comunitaria de los comunarios de “Pampas San Miguel”, misma que se adecua al derecho de patrimonio protegido por la vía de acción popular establecida en el art. 135 de la CPE, toda vez que los demandados al efectuar fraccionamientos, loteamientos, transferencias han vulnerado el derecho de propiedad colectiva de la Comunidad “Pampa San Miguel”. Por otra parte el accionante, alega que los demandados lesionaron también el derecho al trabajo, la posesión y alimentación; sin embargo, estos derechos supuestamente violados, no se encuentran dentro el ámbito de tutela de la acción popular, toda vez que el art. 135 de la CPE, establece claramente cuáles son los derechos que se tutelan a través de la acción popular, por lo que corresponde denegar la tutela de los mismos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2012
Sucre, 4 de junio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción popular
Expediente: 00301-2012-01-AP
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de febrero de 2012, cursante de fs. 206 a 208, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Cosme Soliz Velazco en representación de Bacilia Laime Vda. de Rojas, Elisa Laime Velasco y Román Velasco Cueto contra Alex Salguero Saravia, Eugenio Patzi Arellano y Mary Luz Salguero Velazco.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs. 176 a 183 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Refiere, que los demandados como representantes legales del Sindicato Agrario “Pampas San Miguel”, ante el conocimiento de la solicitud de saneamiento simple de 1.629 ha., que venía realizando el Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) ante la Dirección departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba, mediante memorial de 15 de marzo de 1999 (ver fs. 176 parte in fine) solicitaron la adhesión a dicho saneamiento de todas las áreas de pastoreo y otras fracciones que fueron cuidados y trabajados por los abuelos y padres pegujaleros, amparados en los arts. 165,166 y 167 de la Constitución Política del Estado (CPE abrg.), y 161 y ss. del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, acompañando a tal efecto, documentos.que acreditan sus representaciones legales, certificaciones de títulos ejecutoriales, la nómina de descendientes de pequeñaleros de la comunidad agraria de “Pampas San Miguel” fracción forestal, clasificados en grupos por los apellidos paternos. Asimismo, refiere que finalizado el trámite, la Presidencia de la República, dictó la Resolución Suprema Final de Saneamiento 228655 de 17 de abril de 2008, disponiendo en su punto cuarto, la dotación de dos parcelas de terrenos colectivos y/o comunitarios, la primera parcela con 50.0487 ha., a favor de la Comunidad Agraria “Pampa San Miguel” y la segunda parcela para la Organización Territorial de base (OTB) de K´ara K´ara con 1.3209 ha., por haberse acreditado con sus personalidades jurídicas conforme a los registros 03010102 de 4 de octubre de 1995 y 03010101 de 22 de junio de 1995, respectivamente, ubicados en el cantón Itotoca, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, habiéndose además dispuesto la otorgación de los títulos ejecutoriales colectivos conforme a lo dispuesto en los arts. 166 de la CPE Abrg.; Arts.3.III, 4.I.1.6; 64, 65, 66 y 67 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y 342 y 396.III inc. a) de su Reglamento, además disponiendo que el INRA quede encargado de la ejecución y cumplimiento de la Resolución.
Agrega que, durante la realización del trámite de saneamiento, el Rector de la UMSS, debido al avasallamiento por parte de loteadores en el Polígono 2, solicitó medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, la homologación de los acuerdos conciliatorios de 21 de febrero, 10 y 16 de marzo de 2006, suscritos entre los representantes de la UMSS, Pampa San Miguel, K´asa Mayu, como otros que formaron parte del saneamiento; empero, los demandados que conformaban la representación de la Comunidad "Pampas San Miguel", jamás pidieron el cumplimiento de las medidas precautorias ordenadas por la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, por existir intereses creados; por el contrario, procedieron al fraccionamiento y loteamiento arbitrario de las más de 50 ha. de tierra correspondiente al dominio colectivo de la Comunidad “Pampas San Miguel”, zona Tiquirani, otorgando documentos de transferencia a personas ajenas al lugar y a la comunidad, mismos que procedieron a la construcción de sus viviendas de manera inmediata, marginando a los descendientes de los pequeñaleros de la Comunidad “Pampas San Miguel”, vulnerando de esta manera los derechos colectivos y/o comunitarios de los comunarios de Pampas San Miguel, el derecho a la posesión, al trabajo y a la alimentación tutelados por los arts. 30.II.6; 56.I; 393, 394.III, 397.I, 46.I. y II y 16.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otro lado refiere, ante tales hechos, los comunarios de “Pampas San Miguel” formularon una serie de denuncias ante las autoridades de la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, por avasallamientos arbitrarios de personas ajenas del lugar, fraccionamientos y loteamientos de tierras colectivas, habiendo asumido silencio las autoridades del INRA; ante tal silencio, tambiénrecurrieron con los mismos argumentos ante el Vice ministerio de Tierras, en el que el Analista II, el 24 de enero de 2011, vía Jefe de Unidad de Saneamiento y Titulación, elevó informe al Director General de Tierras, sugiriendo que la Dirección departamental del INRA, tome las acciones legales a través del INRA de Cochabamba, ante ello Elisa Laime Velasco, Román Velasco Cueto y Cosme Soliz Velasco, como apoderados de los comunarios de “Pampa San Miguel”, solicitaron al Director departamental de dicho Instituto el cumplimiento del informe de sugerencia de 24 de enero de 2011, emitido por el Vice ministro de Tierras y, en cumplimiento de ello, se verificó la inspección de verificación en situ el 24 de marzo de 2011, a horas 10:30 y en virtud de la inspección realizada, el Técnico II elevó el informe SAN-SIM-048/2011 el 26 de marzo, puesto en conocimiento del Director Departamental del INRA de Cochabamba, señalando que la Comunidad “Pampas San Miguel”, es una propiedad comunitaria, y que la presente cuenta con un número importante de construcciones de diferentes características, como otras que se encuentran en el mismo proceso, lo que evidencia el fraccionamiento de las tierras colectivas denunciados por los representantes de la Comunidad “Pampas San Miguel” de la zona de Tiquirani.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de los derechos colectivos o difusos inherentes a las colectividades que no pertenecen a nadie en especial, sino a todos en general; derechos a la propiedad de las tierras colectivas, a la posesión, al trabajo y a la alimentación de los comunarios agrarios de “Pampas San Miguel” tutelados por los arts. 30.II.6, 56.I, 393, 394.III, 397.I, 46.I,II y 16.I,II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene: a) La paralización inmediata de fraccionamientos ilegales, transferencias de lotes de terrenos y construcciones de viviendas; b) El desalojo de los ocupantes actuales de las viviendas asentadas ilegalmente, como la demolición de las construcciones ilegales en predios colectivos; c) Para el cumplimiento de lo solicitado en los puntos anteriores, se disponga la ejecución encomendándose al Ministerio Público con la ayuda de la fuerza pública, conforme prevé los arts. 449.II y 454.II del Decreto Supremo (DS) 29215. d) Que el representante de la sociedad en aplicación del art. 17 del DS 29215, inicie las investigaciones respecto a los actos u omisiones ilegales cometidos por los demandados, comprendidos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) y consiguiente enjuiciamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública se realizó el 24 de febrero de 2012, a horas 08:30, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 205 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia, asistido de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2.Informe de los demandados
A través del informe escrito cursante de fs. 198 a 201 y en audiencia los demandados mediante su abogado en forma oral, argumentaron lo siguiente: 1) La presente acción es improcedente por sustracción de materia y por incumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 2) El accionante denuncia la violación de los derechos a la propiedad comunitaria, la posesión, el trabajo y a la alimentación de los comunarios de “Pampas San Miguel”, mismos que no son objeto de tutela por la acción popular, sino mediante la acción de amparo constitucional, porque la propiedad comunitaria no constituye un derecho o interés colectivo, sino una propiedad privada agraria de todas las personas que integran una comunidad campesina, que es trabajada por todos ellos para hacerla producir y generar sus medios de subsistencia; 3) La comunidad “Pampas San Miguel”, no es una nación ni pueblo indígena originario campesina, sino simplemente una comunidad campesina, constituida con posterioridad a la reforma agraria por los descendientes de los pegujaleros que estuvieron asentados y trabajaron la tierra objeto de litigio, que al presente se constituyeron en una junta vecinal, toda vez que según el art. 30.I de la CPE, señalada; “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”; 4) La propiedad agrícola comunitaria dotada por el Estado mediante Resolución Suprema (RS) 228655 de 17 de abril de 2008, no se constituyen en tierras o territorios colectivos de un pueblo indígena originario campesino a que hace referencia el art. 30.II.6 de la CPE; 5) El accionante no cumple con los requisitos de forma y contenido de la presente acción, toda vez que solo enumera los derechos individuales y sociales supuestamente vulnerados, no identifica ningún derecho o interés colectivo violado, menos explica la forma en que se produjo la vulneración y las razones jurídicas por las que considera que se produjo tal violación; 6) Sus personas, en su condición de representantes legales del Sindicato Agrario "Pampas San Miguel", realizaron una serie de acciones para que la UMSS, reconozca a favor de la comunidad campesina “Pampas San Miguel” terrenos en una extensión de50 ha; 7) Sus personas fueron los que hicieron cumplir las medidas precautorias durante el proceso de saneamiento agrario simple, mediante acciones directas, impidiendo asentamientos de personas ajenas al proceso de saneamiento, y que al presente ya no pueden exigir el cumplimiento de las medidas precautorias toda vez que ha concluido el proceso de saneamiento agrario y se ha emitido la RS 228655, faltando solamente la extensión de títulos ejecutoriales que se encuentran en curso de trámite; 8) No es cierto que sus personas hubiesen procedido al fraccionamiento y loteamiento irregular de las 50 ha dotadas a la comunidad “Pampas San Miguel”, lo que ocurrió es que con posterioridad a la dotación realizada por el Estado, el radio urbano del municipio de Cochabamba se ha extendido más allá de los terrenos de referencia, razón por la cual el referido Gobierno Municipal, ha expedido la Ordenanza Municipal (OM) 4010/2009, autorizando el cambio de uso de suelo de rural forestal a urbano residencial de 33 juntas vecinales, reconociendo a las mismas el derecho de realizar trámites para su reconocimiento como OTBs; por su parte el Gobierno Nacional ha expedido la Ley 4145 de 29 de diciembre de 2009, por el que también se autoriza el cambio de uso de suelo para las áreas de Pampas San Miguel, k'ara k'ara y circundantes a uso de suelo urbano-agrícola, determinando de esta manera que las juntas vecinales favorecidas con el cambio de uso de suelo es entre otras la Junta Vecinal Comunidad Tiquirani; asimismo, instruye al Alcalde de Cochabamba, elaborar los proyectos de urbanización de las Áreas de Pampas San Miguel, k'ara k'ara y aledaños que han cambiado de uso de suelo, estableciéndose las sesiones para las calles, áreas verdes y equipamiento de servicios públicos de acuerdo a normas municipales vigentes; y 9) Los integrantes de la comunidad “Pampas San Miguel”, constituida en Junta Vecinal Comunidad Tiquirani, fueron los que decidieron realizar la distribución de los terrenos, preservando las áreas destinadas a calles, áreas verdes y equipamiento para la junta vecinal, de manera que los hoy accionantes también recibieron sus respectivas fracciones de terrenos de las que al presente, ya han realizado algunas transferencias a terceras personas.
I.2.3. Informe de terceros interesados
A su vez, los terceros interesados en audiencia, mediante su abogado informaron: i) No es evidente que los representantes de “Pampas San Miguel” no hayan exigido el cumplimiento de las medidas cautelares interpuestas por el Director del INRA durante el saneamiento; y ii) Tampoco es evidente que son los mismos comunarios quienes se adjudicaron un derecho propietario y tomaron posesión en las acciones que les corresponden a cada uno.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 24 de febrero de 2012, cursante de fs. 206 a 208, denegando la tutela en la acción popular formulada, con los siguientes argumentos: a) Los derechos invocados como lesionados, no son susceptibles de protección a través de la acción popular, toda vez que la Constitución Política del Estado (CPE) establece que esta acción protege los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza; b) Cuando se habla que la acción popular otorga tutela a los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, debe entenderse que se hace referencia al patrimonio público concebido como el conjunto de bienes correspondientes al colectivo en general, incluidos los bienes estatales o los de entidades territoriales autónomas; el espacio público, referido a calles, parques plazas, seguridad pública, entendida como un sentimiento de indemnidad de la colectividad respecto a los bienes de los ciudadanos en general frente a los actos ilegales e ilícitos; salubridad pública, referida al derecho a la salud en su ámbito colectivo; medio ambiente, que preserva la calidad de vida mínima de los ciudadanos y de las futuras generaciones consideradas en su generalidad; c) Por el contrario, los derechos invocados como lesionados por el accionante, como el derecho a la propiedad de tierras colectivas, a la posesión, al trabajo y a la alimentación de los Comunitarios de "Pampas San Miguel", de ninguna manera se configuran dentro del ámbito de defensa de la acción popular que protege las acciones y omisiones de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE), quedando los mencionados derechos supuestamente violados al margen de los mencionados; 4) La propiedad comunitaria, que alegan los accionantes, constituye una propiedad agraria campesina si bien colectiva, pero no deja de constituir una propiedad comunitaria de orden privado, que no puede estar dentro de los alcances del art. 30 de la CPE, que hace alusión a los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; y el 5) El art. 30 de la CPE, proclama de manera clara el derecho preferencial y colectivo, y hace referencia exclusivamente a las tierras comunitarias de origen de las comunidades indígena originario campesinas, calidad que no se encuentra acreditada por la parte accionante, para que por la vía de la acción popular se pretenda invocar a título de derechos colectivos derechos individuales como son el derecho a la propiedad privada, a la posesión, el trabajo y a la alimentación, cuya vulneración en todo caso deben ser reclamados por la vía de la acción de amparo constitucional.II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. A fs. 9 cursa copia legalizada de personería jurídica de la Comunidad “Pampas San Miguel”, otorgada mediante Resolución Prefectural 0091/95 de 29 de septiembre con Registro 03010102 de 4 de octubre de 1995.
II.2. De fs. 10 a 13, cursa nómina de descendientes pegujaleros de la comunidad de “Pampas San Miguel”.
II.3. A fs. 18 cursa Resolución Administrativa (RA) 0038/03 de 17 de abril de 2003, emitida por el INRA de Cochabamba donde se dispone la acumulación de las solicitudes de saneamiento de las propiedades solicitadas por Alberto Rodríguez Méndez en representación de la UMSS del predio denominado “La Tamborada” y de Alex Salguero Saravia y otros representantes de la comunidad “Pampas San Miguel” y K'ara K’ara.
II.4. De fs. 91 a 105 cursa RS 228655, emitida por la Presidencia de la República dentro del proceso de saneamiento simple respecto al Polígono 002 de la propiedad "La Tamborada Fracción Forestal", ubicada en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, donde en su parte resolutiva punto 4 dispone dotar de dos parcelas de posesiones legales a favor de la comunidad "Pampas San Miguel" de 50.0487 ha, y a K'ara K’ara de 1.3209 ha.
II.5. De fs. 149 a 152 cursa OM 4010/2009 emitida por el Concejo Municipal de Cochabamba, autorizando el cambio de uso de suelo de rural-forestal a urbano-residencial de 33 Juntas Vecinales, entre las que se encuentran los sectores K’ara k´ara, y "Pampa San Miguel".
II.6. De fs. 153 a 159 cursa Ley 4145, promulgada por el Presidente de la República, que en su art. 1, autoriza de forma excepcional el cambio de uso de suelo para las áreas "Pampas San Miguel", k´ara k´ara y circundantes del distrito 9 Zona Sud, circunscripción 12 de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba; entre las juntas vecinales, se encuentra favorecida la Junta Vecinal "Pampa San Miguel".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por sus representantes sostiene que los demandados al efectuar fraccionamiento y loteamiento arbitrario de las 50 y más hectáreas de tierra correspondiente al dominio colectivo de la comunidad "Pampas San Miguel".suscribir documentos de transferencia a personas ajenas del lugar, marginando a los descendientes de los pegujaleros de la comunidad “Pampas San Miguel”, vulneraron derechos colectivos y/o comunitarios, entre ellos el derecho de propiedad colectiva y/o comunitaria, derecho a la posesión, al trabajo y a la alimentación de los comunarios agrarios de “Pampas San Miguel”. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
El art. 135 de la CPE, instituyó la acción popular como una de las acciones de defensa, estableciendo que “… procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución…”.
Al respecto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, siguiendo el razonamiento de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido que “De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196. II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguientes:
a)Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo lato sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.’Consecuentemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’.
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