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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0276/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0276/2013

En esta acción de inconstitucionalidad promovida a instancia de parte, el accionante denunció la inconstitucionalidad de los arts. 15, 16, 18 y 21.a) del Anexo al DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.III, 14.IV, 122, 232, 233 y 410 de la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad promovida a instancia de parte, el accionante denunció la inconstitucionalidad de los arts. 15, 16, 18 y 21.a) del Anexo al DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.III, 14.IV, 122, 232, 233 y 410 de la CPE, argumentándose que la reglamentación a la responsabilidad por el ejercicio de la función pública, debe enmarcarse al mandato legal establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), por lo que los artículos ahora denunciados de inconstitucionales, incumplirían y excederían el mando inserto art. 28 inc.d) de la mencionada Ley, porque el término “servidor público” contempla a dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales y no así a ex servidores públicos. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad del art. 21 inc. a) del Anexo al DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, porque su contenido se refiere a las atribuciones encomendadas a la autoridad sumariante para el conocimiento de procedimientos administrativos emergentes de la responsabilidad por el ejercicio de la función pública, en el marco del ámbito de aplicación personal de la responsabilidad funcionaria plasmada en el art. 15 de este Decreto Supremo, por lo que no excede el mandato inserto en el art. 28 inc.d) de la LACG y por ende no afecta la garantía de reserva de ley ni el principio de fractura del poder.

Sintesis de la ratio decidendi

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Ratio decidendi

Declara la constitucionalidad del art. 21 inc. a) del Anexo al DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, ya que su contenido se refiere a las atribuciones encomendadas a la autoridad sumariante para el conocimiento de procedimientos administrativos emergentes de la responsabilidad por el ejercicio de la función pública, en el marco del ámbito de aplicación personal de la responsabilidad funcionaria plasmada en el art. 15 de este Decreto Supremo, por lo que no excede el mandato inserto en el art. 28 inc.d) de la LACG y por ende no afecta la garantía de reserva de ley ni el principio de fractura del poder, por lo que la norma sometida al presente test de constitucionalidad, no es contraria al contenido de los arts. 12.III, 14.IV, 122, 232, 233 y 410 de la CPE.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad promovida a instancia de parte, el accionante denunció la inconstitucionalidad de los arts. 15, 16, 18 y 21.a) del Anexo al DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.III, 14.IV, 122, 232, 233 y 410 de la CPE, argumentándose que la reglamentación a la responsabilidad por el ejercicio de la función pública, debe enmarcarse al mandato legal establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), por lo que los artículos ahora denunciados de inconstitucionales, incumplirían y excederían el mando inserto art. 28 inc.d) de la mencionada Ley, porque el término “servidor público” contempla a dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales y no así a ex servidores públicos. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad del art. 21 inc. a) del Anexo al DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, porque su contenido se refiere a las atribuciones encomendadas a la autoridad sumariante para el conocimiento de procedimientos administrativos emergentes de la responsabilidad por el ejercicio de la función pública, en el marco del ámbito de aplicación personal de la responsabilidad funcionaria plasmada en el art. 15 de este Decreto Supremo, por lo que no excede el mandato inserto en el art. 28 inc.d) de la LACG y por ende no afecta la garantía de reserva de ley ni el principio de fractura del poder.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0276/2013Fuente oficial