Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incongruencia y falta de fundamentación y motivación en el Auto Supremo pronunciado por los Magistrados demandados dentro la demanda de nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida de derechos reales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. De la documentación que informa los antecedentes del expediente la accionante, señala que el pronunciamiento del AS 47 de 8 de mayo de 2012, emitido por los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dentro la demanda de nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida de DD.RR., interpuesta contra Nolvia María Mansilla Melgar y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, carece de fundamentación además de ser incongruente, por cuanto interpreta erróneamente la aplicación del art. 778 del CPC, habiendo anulado obrados bajo argumento de ser defectuosa tanto la demanda como la tramitación de ese proceso, afectando con dicha decisión sus derechos como a la propiedad, debido proceso, tutela judicial así como principios de seguridad jurídica, celeridad entre otros. Ahora bien, la accionante, activó anteriormente una acción de amparo constitucional denunciando de lesivo a sus derechos, respecto de la cual se emitió la SCP 0248/2012, denegando la tutela por falta de legitimación pasiva; a cuyo efecto, bajo los mismos argumentos promovió nueva acción tutelar solicitando se anule el AS 47, impugnado y se dicte nuevo fallo fundamentado y congruente; constatando que las autoridades demandadas emitieron un Auto Supremo incongruente, sin la debida fundamentación, contraria a la amplia jurisprudencia constitucional, respecto de la motivación tal cual se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; remitiéndose a calificar como demanda defectuosa anulando obrados hasta la fase de admisión de la demanda, que debería ser subsanada; sin embargo, pese a esa determinación señalaron que la autoridad de primera instancia es incompetente para conocer el proceso anteriormente descrito, disponiendo que la accionante rija su demanda conforme el art. 778 del CPC, referente a los procesos contenciosos administrativos, que por disposición de la Ley de 212 de 23 de diciembre de 2011, la competencia para conocer esa clase de procesos es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En ese contexto, toda o todo administrado tiene derecho a obtener una resolución fundamentada, respecto del derecho al debido proceso, conforme se tiene señalado en el art. 115.II de la CPE, en sus vertientes de acceso a la justicia y a obtener resoluciones debidamente motivadas con expresión de los agravios cita de las normas en las que fundan sus decisiones, expresión clara y pormenorizada de los hechos que se valoran y las pruebas en que fundan sus determinaciones; como se advierte, dicho fallo es incongruente, por cuanto cuestiona los defectos de la demanda a tiempo de declarar incompetente al juez, estableciendo que la autoridad debe observar los requisitos de admisibilidad, contenido incongruente ya que observa la admisibilidad de la demanda al mismo tiempo lo declara incompetente, con dicho actuar no se garantiza la “seguridad jurídica” del accionante, por lo expuesto, corresponde conceder la tutela.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
Magistrado Relator: Dr. Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04596-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 222/13 de 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 336, a 341, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Zamira Nacif Suárez contra Javier Serrano Llanos, Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 166 a 174, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso de adjudicación municipal de lote de terreno, planteó un proceso civil demandando la nulidad de la mencionada adjudicación, acción negatoria, acción reivindicatoria y rectificación de partidas de Derechos Reales (DD.RR.), contra Nolvia María Mansilla Melgar el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni; luego, en octubre de 2012, interpuso acción de amparo constitucional contra Javier Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes emitieron el Auto Supremo (AS) 47 de 8 de mayo de 2012, no así contra la Magistrada Elisa Sánchez Mamani que componía la referida Sala, debido a que ésta fue de voto disidente y no es responsable del fondo de la determinación asumida en el referido Auto Supremo, careciendo de legitimación pasiva; no obstante de ello, la SCP 0248/2013 de 8 de marzo, cuyo cumplimiento es obligatorio revocó la resolución asumida por el Tribunal de garantías que le concedió en parte la tutela y denegó la misma con el argumento que no interpuso contra la Magistrada Elisa Sánchez Mamani que suscribió el Auto Supremo mencionado, por lo que interpuso nuevamente la acción de amparo contra los tres Magistrados referidos al haberse reactivado el plazo de los seis meses para su interposición a partir de su notificación con la señalada Sentencia, solicitó complementación y enmienda que hasta la fecha no fue notificada.
En cuanto a los antecedentes del proceso, señaló que es propietaria de un lote de terreno signado con el número 22 de la zona El Carmen calle Serafín Rivero de Trinidad, registrado en DD.RR. bajo la partida 513 del libro de propiedades de la capital de 25 de septiembre de 1995. El 2004, NolviaMaría Mansilla Melgar, de forma dolosa y sin estar en posesión del terreno,... "como si se tratara un lote de terreno de nadie, solicitó su adjudicación a la Alcaldía de la ciudad de Trinidad..." (sic); que en marzo del indicado año, le fue adjudicado e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 8.01.1.01.005455 asiento A-1, por lo que el 2005, demandó la "...Nulidad de Adjudicación Municipal, Acción Negatoria, Acción Reivindicatoria y Rectificación de Partidas de DD.RR...." (sic), contra la adjudicataria referida y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, demanda que en primera instancia fue declarada improbada y luego revocada en apelación declarándose probada la demanda reconociéndose su derecho propietario sobre el terreno, recurrida en casación el Auto de Vista, la Sala Civil Liquidadora integrada por los Magistrados Javier Serrano Llanos Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, ésta última fue la primera relatora, proyecto con el que el Magistrado Javier Serrano Llanos, determinó ser de voto disidente por lo que presentó un nuevo proyecto que terminó con su voto la Magistrada Ana Adela Quispe Cuba, de ese modo el AS 47, anuló obradsa hasta "fs. 135 inclusive".
Arguye que a más de siete años del proceso el AS 47, anuló obrados con razones insustentables, referidos a que se trataría de un asunto administrativo cuya competencia sería de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, vía proceso contencioso administrativo conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, sería incompetente; sobre el tema señala que la jurisdicción contencioso administrativo opera cuando existe conjunción entre el interés público e interés privado y cuando el administrado que creyere lesionado o perjudicado en sus derechos tiene que agotar en sede administrativa, posteriormente deberá ser revisado por el contencioso administrativo, aspecto incorrecto, en razón de que al ser resuelto unilateralmente por la administración pública, se evidencia en antecedentes que ante la intervención de un ente público dentro el derecho privado, corresponde al Juez en materia civil, conocer el caso y no en un proceso contencioso administrativo.
Señala también que, no demandó la nulidad de ninguna resolución administrativa en calidad de administración sino que demandó en la vía ordinaria la nulidad del contrato de adjudicación por ilícito e imposibilidad jurídica del objeto al no tener el cedente el dominio sobre el bien objeto de la cesión, la base jurídica es el art. 549 inc. 2) del Código Civil (CC), en relación con el art. 485 del mismo Código, lógicamente de competencia del juez en materia civil y bajo ningún concepto puede ser conocida en un contencioso administrativo, cuya competencia es revisar las actuaciones de la administración pública, por tratarse de la adjudicación de terrenos supuestamente de propiedad municipal a título oneroso a una persona particular a cambio de un precio lo que demuestra que se está ante un contrato de compra venta y no es un acto unilateral, por lo cual no existe acto administrativo unilateral, al estar excluido por mandato del art. 3.II de la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), por consiguiente no es aplicable el art. 778 CPC, la cual ha sido indebidamente aplicado por las autoridades demandadas, por lo que no se puede pretender que acuda al contencioso administrativo a solicitar se revierta la situación, puesto que un órgano no puede anular su propio acto como lo reconoce el Tribunal Constitucional en la "SC 1173/2003-R de 19 de agosto". Más aún cuando la demandada ya inscribió el derecho propietario en DD.RR., sólo pueden ser canceladas mediante otro documento público otorgado entre las partes legítimas o en virtud de una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada como establece el art. 1560.I del CC, y por último en ningún momento el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, ni Nolivia María Mansilla Melgar, opusieron excepción de incompetencia, siendo una cuestión que debió objetarse al contestar la demanda.
Respecto al segundo argumento del Auto Supremo impugnado que, la demanda no cumpliría con los requisitos previstos en el art. 327 núm. 5, 6, 7 y 9 del CPC, refiere que es incongruente con el anterior argumento, ya que si el juez no tiene competencia cómo puede ingresar a observar defectos de la demanda ya que se ajuste a lo previsto en dicha normativa legal, sin señalar cuales son esos defectos, por lo que esa omisión vulnera el debido proceso y la necesaria fundamentación en lassentencias, pues si se revisa la demanda se verá que se cumplieron con todos los requisitos.
Alega la vulneración al principio de congruencia, debido proceso, sentencia citra petita; debido a que no se emitió un pronunciamiento como dispone el art. 190 del CPC, al mencionar que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la forma que han sido demandadas; por lo que omitió pronunciarse sobre las pretensiones expresadas en la demanda lo que convierte en nulo el referido Auto Supremo demandado; debido a que no pueden existir dos titulares del lote de terreno (salvo copropiedad), debiendo la justicia decidir quién es la propietaria del terreno litigado, lógicamente en relación con las pretensiones de la acción negatoria, y reivindicatoria, las que no pueden ser resueltas por la vía contenciosa administrativa, porque no reconocen el mejor derecho propietario o disponer la reivindicación a favor del propietario; en ese sentido, el Auto Supremo 47, es incongruente al señalar que no se tiene competencia para conocer el proceso y al mismo tiempo dentro dicha incompetencia manifiesta, que la demanda es defectuosa y anula el proceso para ser corregido, reflejando posiciones incoherentes que vulnera el debido proceso.
También, refiere que al negar su propia competencia y anular obrados luego de siete años de litigio, se vulneró, el derecho a la tutela judicial efectiva, por el cual toda persona puede acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, lo que constituye un atentado a su derecho propietario porque su persona es legítima propietaria del inmueble objeto del proceso.
Por otra parte, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0135/2012 de 4 de mayo, citando jurisprudencia respecto a la revisión de la legalidad ordinaria, estableció: que si bien se “…debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico…” (sic), estableciendo sub reglas para ingresar a su análisis, en cumplimiento de las cuales, se infringieron criterios interpretativos a tiempo de analizar el art. 778 del CPC, pues su interpretación ha sido puramente gramatical y no han reparado que esa norma no está aislada del resto del ordenamiento jurídico, pues para ser aplicada a un caso concreto debe ser contextualizada en el tiempo y espacio, en relación con los arts. 3.II inc. e) y 27 de la LPA y tomar en cuenta que no se trata de la impugnación de un acto administrativo y que no existe oposición entre el interés público y el interés privado y que como tal el art. 778 del CPC, no sería aplicable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala como vulnerados sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento del derecho a una motivación, fundamentación y congruencia correcta, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, y los principios de igualdad, seguridad jurídica, celeridad, equidad, mencionando los arts. 8.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción; a) Se conceda la tutela disponiendo La nulidad del Auto Supremo 47 de 8 de mayo de 2012, emitido por las autoridades demandadas b) Se disponga que dicten nuevo Auto Supremo, considerando los fundamentos expuestos; y, c) Sin esperar nuevo turno, con responsabilidad y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 332 a 336 vta., se produjeron los siguientes actuados:1.2.1. Ratificación de la acción
La accionante Cecilia Zamira Nacif Suárez, no se presentó en audiencia; sin embargo, estuvo presente su representante legal Daniela Da Costa Cabrera, quien ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Serrano Llanos, Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandados-, presentaron informe cursante de fs. 271 a 274, manifestando lo siguiente: 1) La accionante pretende dejar sin efecto el AS 47, acusando de incongruencia, debido a que la Magistrada Elisa Sánchez Mamani, fue de voto disidente, en el proceso sobre “nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria y reivindicación y rectificación de partida de Derechos Reales…” (sic), que se siguió contra Nolvia María Mansilla Melgar y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, que anuló obrados hasta fs. 135, debiendo el juez de la causa ajustarse a lo previsto en el art. 327 de CPC; 2) El proceso emerge de un acto administrativo, por lo que corresponde dilucidarla en vía administrativa, dicha incompetencia no fue reparada por el juez de primer grado, que debió ser observada de oficio así no haya sido opuesta como excepción; 3) Corresponda aplicar lo previsto en el art. 333 del CPC, por la imprecisión de las pretensiones de la accionante, en caso de no ser subsanable declarar la no presentación de la demanda, habiendo con ello, generado un proceso defectuoso y tramitado irregularmente en perjuicio de las partes, ocasionado inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva, sin cumplir requisitos de admisibilidad del art. 327 núm. 5, 6, 7 y 9, fallando inadecuadamente en vulneración del art. 190 ambos del CPC; 4) Dicho Auto Supremo fue dejado sin efecto por Auto Constitucional “15” de 6 de noviembre de 2012, que realizó la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y no del Juez de Partido en lo Civil y Comercial, en tal virtud se emitió el AS 245 de 31 de mayo de 2013, con voto disidente de la magistrada Elisa Sánchez Mamani, que anuló obrados hasta el Auto de admisión, Auto Constitucional que fue revocado por SCP 0248/2013 de 8 de marzo, que denegó la tutela solicitada por la accionante con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo; y, 5) El AS 47, no señaló en las demandas de “acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida de DD.RR.” (sic), tengan que tramitarse en la vía contenciosa administrativa sino que al adicionarlas a estas las demandas de “Nulidad de adjudicación municipal e ineficacia de adjudicación municipal” (sic), corresponden ser tramitadas en la vía contenciosa administrativa conforme al art. 778 del CPC más no así la vía ordinaria.
1.2.3. Intervención de la Tercera interesada
Nolvia María Mansilla Melgar, como tercera interesada mediante informe escrito que corre de fs. 316 a 317 y vta., señala que: i) Existe identidad de objeto y sujeto en la presente acción tutelar por cuanto la SCP 0248/2012, dispuso revocar la Resolución 015/2012, denegando la tutela, tomando en cuenta el AS 47, que habría lesionado sus derechos y activó la presente acción el 9 de mayo de 2013, a un año de conocido el hecho, estando fuera de plazo, aclarando que impugna contra el Auto Supremo y no así contra la Sentencia Constitucional; y, ii) La jurisprudencia constitucional es uniforme en relación a la legalidad ordinaria y las reglas de interpretación, la accionante debió fundamentar en su acción que labor interpretativa resultó insuficientemente inmotivada, incongruente, arbitraria identificando la omisión de reglas interpretativas, debiendo identificar derechos y garantías constitucionales lesionados, solicita se deniegue la tutela por ser improcedente, con costas por la temeridad y malicia.
1.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 222/13 de 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 336 a 341, “concedió parcialmente” la tutela impetrada, sin pronunciarse sobre el derecho a la propiedad, dejando sin efecto el AS 47, y disponiendo que los Magistrados demandados, dicten una nueva resolución observando el debido proceso sin esperar turno ni nuevo sorteo, con los siguientes fundamentos: a) Que las autoridades demandadas no realizó una debida fundamentación y motivación no se tomó en cuenta los principios aplicables en la jurisdicción ordinaria; b) Que al anular obrados no han adecuado su razonamiento y su accionar en derecho, debido a que existe una incongruencia, puesto que por una parte desconoce la competencia de la justicia ordinaria para dicho proceso y por otra hace que se reasuma conocimiento relativos a los requisitos de contenido previstos en el art. 327 del CPC, que hacen a la admisibilidad de la demanda; y, c) La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no ha efectuado una debida motivación y fundamentación como elemento esencial del debido proceso; no corresponde pronunciarse respecto del derecho de propiedad.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 21 de agosto de 1995, según escritura pública de compra venta el Banco Sur S.A. oficina Trinidad, transfirió a Cecilia Zamira Nacif Suarez representado por Roberto Nacif Landivar, un lote de terreno con una superficie de 650 m2, ubicado en la calle Serafín Rivero Carvalho sin número de la zona El Carmen, inscrito en oficinas de DD.RR. el 25 de septiembre de 1995 (fs. 2 a 4).
II.2. Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2004, Novlia María Mansilla Melgar solicitó al Alcalde de Trinidad, se le adjudique un lote de terreno baldío que se encuentran sin cumplir función social, terreno ubicado en la acera norte de la calle Serafín Rivero, de la zona El Carmen distrito “RC-5”, con una extensión de 650 m2 (fs. 13).
II.3. El Auto de adjudicación de 26 de febrero de 2004, emitido por el Alcalde de Trinidad resuelve adjudicar a Novlia María Mansilla Melgar el lote de terreno urbano municipal, ubicado en la calle Serafín Rivero de la zona El Carmen, con una superficie de 650 m2, cuyos colindancias al norte con el lote de terreno de Lucio Bravo, al Sur con la calle Serafín Rivero, al este con lote de terreno de Cecilia Zambrano Nacif y al Oeste con el lote de Walter Pedraza Canido. Elaborándose la minuta de transferencia a favor de la adjudicataria en la misma fecha (fs. 22 a 24).
Mostrando 41 de 81 parrafos.