Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada omitió dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida a favor de la accionante, la cual es obligatoria en su cumplimiento y solo puede ser impugnada en la vía judicial.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…de la compulsa de los datos arrimados al expediente se tiene que Ramón Villca Romero, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija pronunció la conminatoria citada en el párrafo precedente, mediante la cual se ordena que Adrián Esteban Oliva Alcázar restituya a la accionante a su fuente laboral; empero la misma no fue acatada, siendo que se debió haber dado estricta observancia a la misma ya que una vez pronunciada, ésta es obligatoria en su cumplimiento y solamente puede ser impugnada en la vía judicial y pese a ello no se suspende su ejecución; estos aspectos permiten advertir que la autoridad demandada vulneró los derechos alegados por la impetrante de tutela; consecuentemente, cabe conceder la tutela impetrada. Del mismo modo, en el caso de autos cabe referirnos a la visión proteccionista que el Estado tiene respecto a las personas con discapacidad, tomando en cuenta que son personas pertenecientes a un grupo vulnerable, por lo que, se debe evitar que sean tratadas con discriminación laboral, familiar, condición física, entre otras; es así, que se garantiza la inamovilidad funcionaria del trabajador con discapacidad y de quienes se encuentren a cargo de una persona con dicha condición, para que no sean víctima de despidos injustificados sin que haya incurrido en causales previstas por ley que den paso a su desvinculación laboral, lo referido es en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2016-S1
Sucre, 10 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13109-2015-27-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 23/2015 de 17 de noviembre, cursante de fs. 74 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Flores Vasco contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 32 a 35 vta. y escrito de subsanación de 11 de igual mes y año, corriente a fs. 40 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraba trabajando como Secretaria en la Dirección de Fortalecimiento Municipal dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Tarija desde el mes de mayo de 1996, habiendo logrado permanecer por más de diecinueve años dentro la misma institución, durante ese lapso no fue sometida a ningún proceso administrativo y su discapacidad no fue impedimento o limitante para el normal desempeño de sus funciones; sin embargo, el 15 de junio de 2015, cuando se hallaba desempeñando el cargo de Técnico de Coordinación, recibió memorándum GOB/A/RR.HH/082/2015 de agradecimiento de servicios, mediante el cual procedieron a su desvinculación laboral, ante ello acudió al Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) representando su situación con el objeto de revertir su despido injustificado; es así, que se apersonó a la Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, quién se comprometió a revisar su archivo personal; pasado un mes fue informada que la citada autoridad no podía hacer nada porque
...su ítem fue dispuesto en favor de otra persona.
Posteriormente, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo para denunciar los hechos lesivos a sus derechos laborales, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación D.J.T.T 210/15 de 11 de agosto de 2015, mediante la cual se dispuso que la autoridad hoy demandada proceda a su restitución, empero, dicha orden no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la percepción de una remuneración justa, citando al efecto los arts. 15.I; 46.I; 48.I, II, III y IV; 70 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela que brinda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se disponga: a) Su reincorporación laboral; b) El pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales; c) Se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios GOB/A/RR.HH/082/2015; y, d) La expresa imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 17 de noviembre de 2015; según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante se ratificó en todos los puntos solicitados en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola expresó lo siguiente: 1) Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria, debido a que el Estado garantiza el respeto a la dignidad humana y la equiparación de oportunidades así como el acceso al empleo acorde a sus condiciones; y, 2) El derecho al trabajo e inamovilidad laboral del que gozan las personas con discapacidad o quienes tengan bajo su dependencia a personas con esas condiciones, implica la inviabilidad de su despido intempestivamente sin un proceso interno.
I.2.2. Intervención de la autoridad demandada
Pablo Soruco Chamoso, abogado apoderado de Adrián Esteban Oliva Alcázar, enaudiencia leyó en extenso el informe de 17 de noviembre de 2015, cursante de fs. 62 a 70, enfatizando que: i) No cursa una solicitud de inamovilidad laboral que hubiera hecho la accionante, resultando extraño que cuando se produce el cambio de Gobernador recién ella tramitó su certificado de supuesta discapacidad; ii) El cargo de Director de Proyectos, es uno ejecutivo jerárquico y de confianza de acuerdo al Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, consiguientemente no está comprendido dentro de la carrera administrativa, aspecto que implica que no le asiste el derecho de inamovilidad laboral; iii) El ingreso de la impetrante de tutela fue por libre nombramiento y no por concurso de méritos; iv) Adrián Esteban Oliva Alcázar asumió su cargo desde el mes de junio de 2015 y la ley le faculta a designar personal de confianza en el cargo en el que Guadalupe Flores Vasco se encontraba desempeñando funciones; v) El Tribunal Constitucional sentó jurisprudencia con relación a las excepciones a la inamovilidad laboral; mismas que operan en el caso de servidores de nivel jerárquico que cumplen labores de confianza y asesoramiento técnico especializado, entre otras; y, vi) Los servidores públicos de libre nombramiento son considerados provisorios, por lo que, no gozan del derecho a la estabilidad laboral.
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