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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0276/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0276/2018-S2

La parte accionante sostiene que el Juez demandado dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 435/2017, que fue apelado ante los Vocales codemandados, quienes mediante Auto de Vista 227/2017, no obstante de revocarlo en parte, mantuvieron la medida impuesta al imputado; Resoluc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante sostiene que el Juez demandado dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 435/2017, que fue apelado ante los Vocales codemandados, quienes mediante Auto de Vista 227/2017, no obstante de revocarlo en parte, mantuvieron la medida impuesta al imputado; Resoluciones que no contienen una adecuada fundamentación ni motivación de la razón de sus decisiones respecto a la autoría mediata del imputado, así como de la concurrencia de los riesgos procesales; vulnerando así sus derechos a la libertad personal; al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia. En consecuencia, corresponde examinar en revisión, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, las disposiciones constitucionales y legales vigentes, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal; 2) Sobre la validez de la detención preventiva: Principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria; 3) La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, especial mención al tribunal de apelación; 4) Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones; y, 5) Análisis del caso concreto.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en lo que respecta a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación por consiguiente, al disponerse la detención preventiva del imputado, también se conculca el derecho a la libertad del impetrante, puesto que dicha resolución, se ampara en suposiciones que no tienen sustento en algún elemento de convicción que permite fundar dicha afirmación; en efecto, el Auto de Vista analizado no cumple con las exigencias de validez.

Extracto de la ratio decidendi

F..J.III.2.1. "Los argumentos glosados, permiten establecer que el Tribunal de alzada se limitó a ratificar la determinación del inferior, que adolecía según el análisis anterior de graves defectos, pues no puede determinar cuál es el hecho, quiénes, cuándo, dónde y cómo lo hicieron. Los Vocales codemandados, no consideraron que el hecho no está claramente delimitado y si bien no se requiere plena prueba sino indicios, su determinación debe dar respuesta a las siguientes interrogantes: qué se hizo, quién, cuándo, dónde y cómo lo hizo; pues para resolver la medida cautelar, el juez debe entender cuál es el hecho objeto de disputa y la participación del imputado. Sobre la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, el Tribunal de apelación codemandado ratificó los argumentos del Juez a quo demandado, al señalar que: “…por la forma en la que fue cometido el hecho este tribunal va a respaldar la decisión del juez a quo co los previsto en el Art. 280 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal Constitucional ha emitido la siguiente interpretación y es que los riesgos de obstaculización subsisten hasta el momento de dictar sentencia, y se da esta interpretación bajo el entendido de que todos los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria no son prueba y serán prueba cuando sean judicializados ente un tribunal o Juez de Sentencia…(…) Lo mismo ocurre acerca de la concurrencia del numeral 2) del Art. 235 de la Ley N° 1970, en razón a que en el hecho acreditado y no objetado ante el juez a quo se infiere que no sería solamente una persona la que hubiera participado en la comisión del ilícito, sino otras personas y evidentemente todas las declaraciones que se tomen en sede policial o fiscal conforme al Art. 333 de la Ley N° 1070, no son prueba como tal, por lo que aún subsiste este riesgo procesal…” (sic). Argumentos que conforme se señaló en el fundamento anterior, se amparan en suposiciones que no tienen sustento en algún elemento de convicción que permite fundar dicha afirmación; en efecto, el Auto de Vista analizado no cumple con las exigencias de validez; ciertamente vulnera el debido proceso; por consiguiente, al disponerse la detención preventiva del imputado, también conculca el derecho a la libertad del impetrante de tutela. Entendimiento a partir del cual, las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación; sin embargo, la motivación debe ser coherente con el mandato constitucional y legal, lo que en el caso no aconteció; por lo que, corresponde otorga la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S2

Sucre, 25 de junio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente: 21500-2017-44-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 42/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Alcázar Quiroz en representación sin mandato de Christian Menn contra Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guagui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 16 a 25, el representante sin mandato del accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal ampliado contra Christian Menn, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 435/2017 de 27 de septiembre, dispuso la detención preventiva de su defendido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; Resolución que adolece de defectos de forma y fondo; toda vez que, no cuenta con la debida fundamentación, no contiene razones propias por las que el juzgador llegó a la conclusión que el imputado es el posible autor del referido ilícito penal y existe peligro de fuga y/o obstaculización; por cuanto la autoridad únicamente se adhirió a las conclusiones y valoraciones efectuadas por el Ministerio Público; añadiéndose a ello, la insuficiente motivación, además de arbitraria e irrazonable de la misma, cuya argumentación se basa en conjeturas y suposiciones, desconociendo cuáles son las reglas de la sana crítica que empleó al momento de dictar la referida Resolución, vulnerándose de esta forma las garantías de la presunción de inocencia y el debido proceso en cuanto a su elemento fundamental del derecho a la defensa.momento de valorar los elementos de prueba, tal cual manda el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En cuanto a la autoría del imputado, en el Auto Interlocutorio 435/2017, los elementos de convicción son insuficientes, no son idóneos para indicar clara y coherentemente por sí solos, la posible forma o tipo de autoría en los hechos ilícitos, pues su fundamento se limitó a transcribir las conclusiones y valoraciones del Ministerio Público, sin realizar una propia sobre la base de los elementos que cursan en el cuaderno de investigación; no explica de qué manera se deduce la posible autoría mediata del imputado, cuál el elemento de convicción para esa determinación; no establece el nexo causal entre el hecho y el delito de robo agravado, cuando la legalidad exige la existencia de elementos de convicción suficientes de la posible autoría o participación del imputado para ordenar su detención preventiva; así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al establecer la necesidad de verificarse la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la autoría o participación del imputado en el ilícito que se investiga.

La Resolución cuestionada, en principio reiteró el fundamento del Ministerio Público que consideró al imputado autor directo, señalando que éste colaboró al ladrón para que ingrese al edificio conjuntamente su ex concubina y la hija de ésta; sin embargo, posteriormente afirmó que el imputado es autor mediato, porque instrumentalizó al “colombiano”, sin explicar cómo se dio esa “instrumentalización”; pues, si bien ambas son formas de autoría, son excluyentes. Además, la justificación de la probable autoría emerge de elementos subjetivos; no consideró el acta de conciliación que establece que el imputado no ocupaba el departamento sino su ex concubina, quien se comprometió a devolver las llaves y la posesión al propietario y denunciante el 15 de abril de 2015, con la contra entrega de la suma de $us 3300.-(treinta y tres mil quinientos dólares estadounidenses) al imputado. A partir de ese documento acusó la supuesta autoría mediata, considerando el hecho que la víctima presentó al Juez en materia Civil un memorial solicitando la desocupación del departamento y dos días después sucedió el robo -18 de junio de 2017-; insinuó también sin ningún elemento probatorio que el imputado conocía de la existencia del dinero en el departamento del denunciante, cuando éste ya no vivía ahí ni entraba al mismo.

Con relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, las apreciaciones son discriminatorias y subjetivas, al afirmar que el imputado es peligroso por ser extranjero, y que en Bolivia existe una alta peligrosidad de personas extranjeras, vulnerando con dicha motivación los derechos a la no discriminación y al debido proceso, pues para establecer dicho riesgo no se fundamenta en forma objetiva. De igual modo, añadió que en cuanto a la exigencia al imputado de presentar el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), había una imposibilidad material, porque fue detenido cuando se presentó a prestar su declaración informativa en forma voluntaria, pero en todo caso, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, quien solicitó la detención preventiva.Respecto al riesgo de obstaculización con relación al numeral 1 del art. 235 del CPP, la autoridad señaló que: “como el Ministerio Público tiene que hacer la correspondiente investigación sobre las imágenes, sobre si este sujeto colombiano aún conserva la llave o ya está en poder de la señora Leydy, sobre los objetos que han sido sustraídos también son elementos de convicción, la caja fuerte, la suma de dinero, las joyas, el escenario en el que produjo el robo, el forcejeo o la puerta principal; esos elementos si se constituyen en un riesgo procesal de la cual el imputado en libertad va a influir sobre estos, están aquí las filmaciones, el informe técnico del lugar de los hechos, entonces hay elementos que el Ministerio Público lo va investigar” (sic), siendo la motivación confusa, defectuosa, arbitraria e irrazonable.

Con relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, afirmó que: “...implica este riesgo procesal, de que el imputado puede influir sobre la víctima, quien es testigo directo de los hechos, sobre el entorno familiar, sobre los otros sujetos (...) los peritos; es un entorno en la cual un imputado en libertad va influir negativamente (...) es algo que rescató el Ministerio Público que ha sido muy exhaustivo ya que ha determinado en la declaración de la ahora cautelada sobre las visitas que hace a Christian Menn, sobre la negación de que su hija ha estado ese día, entonces hay una forma de influir negativamente sobre la personas y obstaculizan la averiguación” (sic), fundamento defectuoso en su forma, no comprensible, pues no menciona un solo indicio o circunstancias objetivas respecto al imputado, que haga presumir que influirá sobre las personas señaladas, por lo tanto, la conclusión es arbitraria. No aporta elemento de convicción; no basta señalar sobre quiénes se puede influir, sino que debe establecerse cómo, cuándo, en qué contexto, bajo qué circunstancias, qué hechos hacen pensar que puede influir; no basta decir que hay declaraciones, debe individualizarse las mismas. En el caso, el Juez demandado realizó meras suposiciones o conjeturas que no pueden justificar una detención preventiva.

Todas las ilegalidades descritas no fueron advertidas por los Vocales codemandados que ratificaron los fundamentos del Juez a quo y solo dieron curso a sus observaciones respecto a los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 de art. 234 del CPP. Enfatizó que la motivación es confusa y defectuosa y no se explica cómo el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, si no vive en el “Edificio Rena” de propiedad del denunciante. En lo que se refiere al numeral 2 del art. 235 del CPP, sobre la influencia negativa que el imputado puede ejercer en los partícipes, testigos y peritos, la Resolución de primera instancia, no sería inteligible y comprensible, debido a que no cuenta con un solo elemento de convicción que corrobore esta situación; no indicó las circunstancias o hechos que le hicieron pensar, pudiera ejercer dicha influencia, por cuanto el Juez demandado habría realizado una suposición o conjetura meramente retórica de ese supuesto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa parte accionante aduce la vulneración de sus derechos a la libertad personal; al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: **a)** La nulidad del Auto Interlocutorio 435/2017 y del Auto de Vista 227/2017 de 18 de octubre; **b)** Ordenar al Juez demandado que dentro de las veinticuatro horas, señale nueva audiencia de medidas cautelares, en la cual deberá dictar una resolución debidamente motivada y fundamentada, considerando respecto a los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, que fueron desvirtuados por los Vocales codemandados; **c)** Sea con reparación de daños civiles y perjuicios, así como costas procesales, teniendo presente que Christian Menn se encontrará detenido, aproximadamente veintiocho días de forma arbitraria, por el solo hecho de ser acreedor de Edwing Alcón Solís; y, **d)** En caso de denegarse la tutela, solicita se conmine a los Vocales codemandados a remitir el legajo de apelación en el día.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad se realizó el 26 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 46 a 49 vta., presentes la parte accionante y sus abogados, ausentes el Ministerio Público y las autoridades demandadas; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Con la palabra los dos abogados de la parte accionante, reiteraron en sus alocuciones lo expresado en su demanda tutelar, indicando además que la medida restrictiva de libertad personal provoca un daño irreparable a la dignidad de su representado, también a la salud y vida de su hija, que en este momento está internada en un hogar beneficiario.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena en suplencia legal de su similar Quinto, ambos de la Capital del departamento de La Paz, debido a que Juan Carlos Montalbán Zapata titular de ese despacho judicial, se encuentra declarado en comisión por estudios; mediante informe expreso de 26 de octubre de 2017, que corre a fs. 42 y vta., sostuvo lo siguiente: **1)** En cuanto tomó conocimiento de la acción de libertad, solicitó informe a la Auxiliar del Juzgado, quien hizo conocer que a la fecha, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no habría devuelto la apelación del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Christian Menn; razón por la cual, no pudo dar cumplimiento a la remisión del cuaderno procesal solicitado; y, **2)** A este efecto, adjuntó fotocopias legalizadas de los libros, así como del informe de la Auxiliar; enmérito a lo que, no se tiene claro cuál sería el acto u omisión que habría ocasionado el Juez ahora demandado.

Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 43 a 44, manifestando lo siguiente: i) El proceso penal en cuestión, radicó en la Sala Penal Primera con apelación incidental de medida cautelar de carácter personal, deducida por el imputado contra el Auto Interlocutorio 435/2017, dictado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; ii) Por Auto de Vista 227/2017 admitieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado, al haberse presentado dentro del plazo previsto por ley, también declararon la procedencia en parte de las cuestiones planteadas por la parte imputada y en su mérito, revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio 435/2017, determinando que quedaron enervados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, quedando subsistentes los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.1 y 2 de la indicada norma procesal; iii) Con relación a la probabilidad de autoría, debe responderse a dos interrogantes, -¿hay un hecho?-, el cual se tiene delimitado y por ende se cuenta con un objeto procesal, cumpliéndose con el requisito de verificabilidad, las condiciones de verificación y las reglas de comprobación; y, -¿pudo haber participado el imputado?-, respecto de lo cual, tanto la imputación formal como la Resolución del Juez demandado, denotan la probable participación del mismo, catalogada por éste como autoría mediata, no encontrando la Sala, ningún elemento objetivo que genere duda sobre ello, en razón a que el criterio lógico del Juez se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, máxime si se considera, que conforme a la directriz que da la norma adjetiva penal, referida a que para la probabilidad de autoría no se requiere certeza, por cuanto el estándar es mínimo, realizar una interpretación contraria, como pide el apelante, supondría desnaturalizar las connotaciones del art. 302 del CPP; iv) La parte accionante hace referencia al art. 234.10 del CPP, el cual no fue cuestionado en la audiencia de apelación, por el contrario, si bien mencionó aspectos relativos a la discriminación subjetiva que hubiera realizado el Juez a quo; empero, estos no fueron objeto de agravio para enervar la referida norma, sino fueron argumentos utilizados para expresar el agravio del art. 234.1 y 2 de la referida norma; razón por la cual, el Tribunal de alzada se encuentra limitado a los cuestionamientos expuestos de forma concreta conforme dispone el art. 398 del CPP; v) Con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, en audiencia sostuvieron que aún quedan varios actos investigativos por realizar y la parte accionante únicamente señaló, que no se demostró la preexistencia del dinero ni de una caja fuerte, además que el imputado no tiene interés de obstaculizar los actos investigativos, a más que el Tribunal dio un lineamiento respecto a la enervación de ambos riesgos procesales, obrando conforme a ley; vi) La parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional actúe como tribunal de tercera instancia y confunde los argumentos propios de una acción de libertad con los de un recurso de apelación; vii) Consiguientemente, el Auto de Vista 227/2017, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, además las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme dispone el art. 250 de lanorma adjetiva penal; y, viii) La jurisdicción constitucional tiene la finalidad de revisar o constatar si existe vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en el desarrollo de los actos jurisdiccionales e incluso administrativos y no constituye otra instancia que revise el fondo del proceso, tal como pretende la parte accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 42/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 50 a 52, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los arts. 233, 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, debiendo al efecto el Juez demandado, renovar la audiencia de medidas cautelares y pronunciarse sobre los aspectos señalados, valorando jurídicamente las pruebas aportadas sobre la base del principio de razonabilidad conforme establece el art. 173 de igual norma procesal. Determinación efectuada con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a las normas y a la amplia jurisprudencia constitucional, se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes; b) El accionante denuncia que el Juez demandado omitió pronunciarse sobre los indicios suficientes respecto a la autoría o participación del imputado en el hecho punible, así como en el test previo de evidencias del hecho, autoridad que no desvirtuó lo denunciado; y, que los Vocales codemandados si bien revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio 435/2017, mantuvieron subsistente lo demás, no aclararon la razón de su determinación, efectuando apreciaciones sin respaldo legal, obviando referirse en derecho a todos los puntos cuestionados; c) Las apreciaciones personales del Juez demandado, sobre: “...la alta criminalidad que se está reflejando en Bolivia es muy preocupante, ciudadanos extranjeros (...) en que sin ninguna medición provocan la muerte a las víctimas, no estoy prejuzgando pero ese es un círculo que se está viviendo en Bolivia y esa es la peligrosidad que el Juez está fundamentando y en el caso en particular si existe esta situación...” (sic), se apartaron de la amplia jurisprudencia establecida al efecto, constituyendo argumentos con los que se evidencia claramente que se violentó el debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia, desconociendo que la fundamentación y motivación son condiciones de validez de las resoluciones judiciales; y, d) Tratándose de medidas cautelares de carácter personal, por los antecedentes señalados, el caso concreto puede ser tutelado por la acción de libertad; toda vez que, se afectaron las reglas y elementos del debido proceso y porque cumple con los aspectos esenciales de una directa vinculación con la libertad, habiendo sido agotados los mecanismos internos de cuestionamiento de decisiones jurisdiccionales, activándose la presente demanda tutelar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decretos de 6 de marzo y 18 de abril de 2018, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismomediante decretos de 5 de abril y 25 de junio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

Cabe referir de igual forma, que al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. En la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edwing Alcón Solíz, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 26 de septiembre de 2017, se presentó la ampliación de imputación formal contra Christian Menn -ahora accionante- por la supuesta comisión del mencionado delito, porque colaboró conjuntamente su ex concubina y la hija de ésta, para que el ladrón ingrese al departamento de la víctima forzando la chapa y se lleve la caja fuerte con los montos de $us53 500.-(cincuenta y tres mil quinientos dólares estadounidenses) y Bs1000.-(mil bolivianos); títulos valores del Banco Central de Bolivia (BCB); y, joyas de oro, siendo sospechoso del hecho, porque sabía que en el departamento de la víctima estaba el dinero que debía devolverle a cambio que desocupe aquél donde vivía su ex concubina. Con relación a la autoría hizo referencia a la previsión contenida en el art. 20 del CPP, y que en el caso, el imputado colaboró con el ladrón para que ingrese al edificio (fs. 2 a 5 vta.).

II.2. A través del Auto Interlocutorio 435/2017 de 27 de septiembre, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital de departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 6 a 14).

II.3. Cursa Acta de Audiencia Pública de Fundamentación de Apelación de Medida Cautelar de 18 de octubre de 2017 (fs. 87 a 89).

II.4. Consta Auto de Vista 227/2017 de 18 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandados-, que declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa, por haber sido deducido dentro del plazo; asimismo, declaró la procedencia en parte de las cuestiones planteadas; y en consecuencia, revocó en parte el Auto Interlocutorio 435/2017; por lo que, ya no subsisten los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, manteniendo en lo demás, firme y subsistente la referida Resolución, de tal manera que al concurrir aun el numeral 10 del art. 234 y los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, la parte imputada deberá mantenerse en detención preventiva (fs. 90 a 93).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante sostiene que el Juez demandado dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 435/2017, que fue apelado ante los Vocales codemandados, quienes mediante Auto de Vista 227/2017, no obstante de revocarlo en parte, mantuvieron la medida impuesta al imputado; Resoluciones que no contienen una adecuada fundamentación ni motivación de la razón de sus decisiones respecto a la autoría mediata del imputado, así como de la concurrencia de los riesgos procesales; vulnerando así sus derechos a la libertad personal; al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, las disposiciones constitucionales y legales vigentes, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal; 2) Sobre la validez de la detención preventiva: Principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria; 3) La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, especial mención al tribunal de apelación; 4) Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal

La Constitución Política del Estado otorga especial énfasis a la protección del derecho a la libertad, en cuyos arts. 22 y 23, establece sus garantías y regula el trato a los privados de libertad. Así el citado art. 23.I señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

Efectivamente, de acuerdo a la Norma Suprema, la libertad personal puede ser restringida; empero, en el marco de un Estado Constitucional, respetuoso de los derechos fundamentales, dicha restricción no es la regla, sino la excepción. Por ello, tanto la Ley Fundamental como el Código de Procedimiento Penal, establecen requisitos para el efecto; en ese sentido, el art. 23.III de la CPE indica que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito” (las negrillas nos corresponden); de donde se desprenden las condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta únicamente puede ser limitada: i) En los casos previstos por ley; y, ii) Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió laSC 0010/2010-R de 6 de abril, que a partir de los arts. 23.I y II de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); sostuvo:

De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.

Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: …Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal).

En ese sentido, la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, del propio texto constitucional puede establecerse que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, siendo claro, que tratándose de la libertad personal, la Constitución Política del Estado establece una estricta reserva legal.

En ese entendido, se concluye que en materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal tratándose de sanciones penales; y, en el Código de Procedimiento Penal en caso de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva; en cuanto a las formalidades que deben observarse para la privación de libertad de una persona, las mismas también se encuentran establecidas en el último Código citado.

Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley que lo defina, tampoco pena sin ley que lo determine ni medidas cautelares no autorizadas por el legislador; principio que exige a toda y todo servidor público el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador en especial a las autoridades judiciales, quienes conforme a la Constitución Política del Estado y la ley, pueden ordenar la privación de libertad de un individuo por los motivos señalados por ley y observando las formalidades legales, respetando la dignidad personal.La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra solo en la ley su posible límite, y en el juez, su legítimo garante en función de la autonomía e independencia que la Norma Suprema reconoce a sus decisiones, precisamente porque es esta autoridad judicial a quien le está encomendada la tarea de ordenar la restricción del derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley, de la misma manera que es a él, a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa se efectúa y mantenga.

III.1.1. Sobre la validez de la detención preventiva: Principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria

Conforme se señaló, toda privación de libertad, debe cumplir con los requisitos formales y materiales. Respecto al requisito formal, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.

Con relación al requisito material, la privación de libertad solo será válida por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley. En ese sentido, para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, el juez debe partir de la consideración que las medidas cautelares de carácter personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas, son simples cautelas que pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto y resulten indispensables para alcanzar la finalidad con que ella se persigue, como es, la comparecencia del imputado al proceso.

En este sentido, la medida cautelar de detención preventiva que importa la afectación del derecho a la libertad del imputado, debe ser dispuesta por la autoridad judicial competente, previa verificación de requisitos establecidos por ley, con la indispensable justificación de su necesidad y finalidad.

Al efecto, estas condiciones están establecidas en nuestra norma procesal penal, específicamente en el art. 233 del CPP que recoge estas exigencias, al señalar que realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de lavictima, aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:

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Ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en lo que respecta a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación por consiguiente, al disponerse la detención preventiva del imputado, también se conculca el derecho a la libertad del impetrante, puesto que dicha resolución, se ampara en suposiciones que no tienen sustento en algún elemento de convicción que permite fundar dicha afirmación; en efecto, el Auto de Vista analizado no cumple con las exigencias de validez.

Sintesis del caso

La parte accionante sostiene que el Juez demandado dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 435/2017, que fue apelado ante los Vocales codemandados, quienes mediante Auto de Vista 227/2017, no obstante de revocarlo en parte, mantuvieron la medida impuesta al imputado; Resoluciones que no contienen una adecuada fundamentación ni motivación de la razón de sus decisiones respecto a la autoría mediata del imputado, así como de la concurrencia de los riesgos procesales; vulnerando así sus derechos a la libertad personal; al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia. En consecuencia, corresponde examinar en revisión, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, las disposiciones constitucionales y legales vigentes, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal; 2) Sobre la validez de la detención preventiva: Principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria; 3) La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, especial mención al tribunal de apelación; 4) Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones; y, 5) Análisis del caso concreto.

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional0276/2018-S2Fuente oficial