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TCP

0276/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0276/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 52952-2023-106-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 07/2022 de 29 de diciembre, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Gilfredo Antelo Ortiz en representación sin mandato de Ronald Edgar Patiño Tito contra José Hernán Gutiérrez Moscoso, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Segundo.

I. OBJETO PROCESAL

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a libertad; a la defensa; al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a la tutela judicial efectiva; así como, de los principios de presunción de inocencia y de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del violencia familiar o doméstica, solicitó cesación de su detención preventiva; no obstante, el Juez demandado, optó por ordenar la remisión del expediente a un "Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal de Turno", declarándose incompetente, ante el pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público siete días después de su solicitud, omitiendo señalar audiencia para resolver sobre la modificación de la medida cautelar personal impetrada.

José Hernán Gutiérrez Moscoso, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, actuando en suplencia legal de su similar Segundo, según acta de audiencia de la acción tutelar, presentó informe escrito el 29 de diciembre de 2023 a horas 12:25; sin embargo, éste, no fue remitido en el expediente constitucional.

Henry Michael Franco Camacho, Fiscal de Materia, en su intervención en audiencia y ante la consulta del Juez de garantías sobre la solicitud de modificación de medida cautelar con cargo de recepción de 22 de diciembre de 2022, señaló que, cuando fue presentada la acusación formal, ésta fue providenciada, y si bien la parte accionante no fue notificada, de manera previa pudo buscar la reparación de esa vulneración; asimismo, refirió que el mencionado memorial, debió ser remitido en el trámite de apelación incidental, inherente a una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva que fue rechazada.

El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 29 de diciembre, cursante de fs. 57 a 59 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, independientemente que la causa penal fuese tramitada en la instancia procesal que corresponda, la autoridad judicial demandada resuelva la solicitud de modificación de medida cautelar personal formulada por el accionante dentro del plazo establecido por el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional, señalando audiencia pública para su evaluación, lo que no implica retrotraer el trámite, pues su obligación se limita a resolver dicha petición de forma positiva o negativa; fundando su fallo, en la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada sobre la mencionada solicitud, generando dilación indebida.

Por otra parte, en la vía de aclaración, enmienda y complementación impetrada por el accionante, el mencionado Juez de garantías, en sustanciación y resolución, ordenó notificar inmediatamente la parte resolutiva del fallo constitucional emitido, al Juez demandado para su cumplimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, conforme Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución de Sentencias, aprobado en reunión de Sala Plena de 14 de enero de 2026, para todas las causas comprendidas en el referido Plan Piloto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, luego de realizar una sistematización de la línea jurisprudencial, recogió el estándar más alto de protección en esta temática y entendió que:

Toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

En dicho orden, la citada Sentencia, precisó las siguientes subreglas:

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en casos de medidas cautelares

La jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo [énfasis añadido].

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es el razonamiento contenido en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que, una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.

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