Texto del fallo
Sintesis del caso
En este Recurso de Amparo Constitucional, los recurrentes alegan que se han conculcado sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, a la inamovilidad funcionaria, a participar en la función pública, a la seguridad jurídica, al respeto a la condición y dignidad humana, y el principio de legalidad; puesto que, pese a haber optado sus cargos de Médicos de Base mediante concurso de méritos y examen de competencia, el recurrido ha dispuesto su destitución, y no ha dado respuesta alguna a sus solicitudes de revocatoria de tal determinación. Habiendo el Tribunal Constitucional aprobado la procedencia del recurso bajo el fundamento que el silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate, por lo que; si bien se podría tutelar por vulneración al derecho de petición, sin embargo ante inminente perjuicio concurre la excepción a la subsidiariedad y consiguiente tutela a fin de evitar la consumación de un perjuicio mayor.
Sintesis de la ratio decidendi
En su FJ.III.5. aprueba la procedencia del recurso, estableciendo que el silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate, por lo que; si bien se podría tutelar por vulneración al derecho de petición, sin embargo, ante inminente perjuicio concurre la excepción a la subsidiariedad y consiguiente tutela a fin de evitar la consumación de un perjuicio mayor.
Extracto de la ratio decidendi
“(...), cabe remarcar que si bien es cierto que los recurrentes denunciaron ante el Prefecto del Departamento las destituciones de que fueron objeto y éste aún no les respondió, por lo que podría alegarse la existencia de una vía pendiente de resolución, no es menos evidente que el silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate, motivo por el que el presente recurso podría ser declarado procedente exclusivamente por la vulneración del derecho de petición. Sin embargo, ello únicamente acarrearía un mayor perjuicio a los actores, en virtud de lo que, considerando la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, que consiste en la necesidad de otorgar la tutela inmediata para evitar la consumación de un perjuicio mayor, inminente e irreparable, debe aprobarse la procedencia de este recurso (SSCC 119/2003-R, de 28 de enero, 142/2003-R, de 6 de febrero).”.
Precedentes
“(…), no es menos evidente que el silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate, (…)”.
Titulacion jurisprudencial
El silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 1040/2000-R de 10 de noviembre que se constituye en fundadora estableció que: El silencio en la administración pública no es más que una manifestación de autoritarismo tan grave como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Posteriormente la SC 128/01-R de 12 de febrero, modulando implícitamente, el contenido del silencio administrativo estableció que: La falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadanos en tiempo oportuno constituye el “silencio administrativo” que vulnera el derecho fundamental de la petición. A su vez la SC 0277/2003-R de 11 de marzo, refiriendo los alcances del silencio administrativo estableció que: El silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0277/2003-R
Sucre, 11 de marzo de 2003
Expediente: 2002-05799-11-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia de 11 de diciembre de 2002, cursante a fs. 372 a 374, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba...condición y dignidad humana, y el principio de legalidad.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Tito Urquieta Márquez, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), pidiendo sea declarado procedente, nulos los memorandos de retiro, y se disponga su reincorporación en el día a sus cargos de médicos de base, además de ordenar al demandado se abstenga de disponer sus cargos e ítems, con calificación de costas, daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En 11 de diciembre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 369 a 371, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
Los recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron los términos de su demanda y agregaron que existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al caso, habiéndose amparado a los diferentes recurrentes contra los despidos ilegales. Reiteraron su pedido para que se declare procedente el recurso.
I.2.2 Informe del recurrido.
La autoridad recurrida, en el informe escrito que corre a fs. 143 y 144, sostiene lo siguiente: a) la “institucionalización de la carrera administrativa” solamente está prevista en el Estatuto del Funcionario Público y en las Normas Básicas de Administración de Personal, y el art. 3-d de aquel determina que el sector de Salud Pública y Seguridad Social tiene su legislación aplicable en el marco de dicho Estatuto; b) el art. 50 del DS 26115 referido a las Normas Básicas de Administración de Personal, establece que la condición de funcionario de carrera sólo se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia del Servicio Civil, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal; c) el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público establece que los funcionarios que no estuvieren incorporados a la carrera administrativa serán considerados provisorios, que es el caso de los recurrentes, pues no es suficiente obtener el primer lugar en el concurso de méritos para ser considerado funcionario de carrera, para ello se tiene que contar con el número de registro de la citada Superintendencia, de modo tal que tampoco pueden ampararse en el art. 7-2) del Estatuto del Médico Empleado; d) “en el hipotético y nunca consentido caso” de que los recurrentes fueran funcionarios de carrera, correspondía que efectúen su reclamo ante la superintendencia del Servicio Civil como determina el art. 44-I de la Ley 2027, pero no recurrir directamente a un amparo constitucional. Pidió se declare improcedente el amparo.
I.2.3 Resolución.
La Sentencia 11 de diciembre de 2002, cursante a fs. 372 a 373, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente el recurso, deja sin efecto los memorandos de agradecimiento de servicios emitidos por el recurrido a los actores, ordena al demandado reincorporarlos en el día a sus respectivos cargos, y pagarles sus haberes mensuales desde el día de su destitución, con estos fundamentos: 1) los recurrentes optaron sus cargos de médicos de base previo proceso legítimo de institucionalización, y no pueden ser removidos sino mediante resolución dictada en un debido proceso administrativo interno; 2) la destitución de los recurrentes bajo el pretexto de reestructuración administrativa es contraria a las normas legales que rigen la materia; 3) si existió alguna irregularidad en el proceso de concurso de méritos yexamen de competencia, no puede responsabilizarse por ello a los concursantes, sino al Tribunal Calificador, como dispone el art. 14 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia; 4) la “exoneración-destitución” de los actores vulnera sus derechos al trabajo, inamovilidad funcionaria, a percibir una remuneración, a la carrera administrativa y al respeto a la condición y dignidad humana.
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