Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que las autoridades demandadas al no emitir la Resolución extrañada, no se ha cumplido con el procedimiento establecido por la norma; que resulta imprescindible para el reinicio el proceso de saneamiento.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) Respecto a la Resolución Instructoria, el art. 170.I, señala que los Directores Departamentales del INRA emitida la resolución determinativa del área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área, bajo la intimación: 1) A los propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales; 2) Los subadquirientes de predios con antecedente de dominio en Títulos ejecutoriales a acreditar su derecho; 3) A beneficiarios de predios consignados en Sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992; 4) A los subadquirientes de predios con antecedentes de dominio en Sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992; y, 5) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión con especificación de ubicación geográfica, límites aproximados y superficie poseída traducida en lo posible en un plano. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso. Asimismo señala que “En la resolución se dejará expresa constancia de que la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento”; asimismo el parágrafo II del artículo citado, refiere: “Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio, respectivamente”; concordante con el art. 173.I del referido Reglamento, señala que; “Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo…” (las negrillas nos corresponden). En el presente caso el accionante señala que dentro del proceso de saneamiento no se emitió la Resolución Instructoria, conforme lo indica el art. 170 del Reglamento de la LSNRA, provocándoles indefensión, aspecto sobre el cual las autoridades demandadas en la Sentencia Nacional Agroambiental 1/2012 de 24 de abril, sostuvo: “…no era necesaria la emisión de la Resolución Administrativa reiniciando el saneamiento desde la pericia de campo, toda vez que únicamente correspondía dar cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S1ra 13/2004 de 8 de julio de 2004, que dispone la regularización del trámite administrativo de saneamiento y reposición de los derechos con la realización de un nuevo trabajo de campo y el levantamiento de información legal y técnica coherente, el INRA a través de la emisión del Aviso Público de 8 de septiembre de 2004, cursante a fs. 196 y los memorándums de notificación de fs. 198 a 201 vuelta, permite la participación de los interesados y la construcción de un proceso de saneamiento libre de vicios de nulidad y con plena identificación de los interesados y las áreas correspondientes. Asimismo destaca que la normativa vigente en el momento, no establece la obligatoriedad de emitir la Resolución extrañada” (sic). En ese contexto, se puede evidenciar que las autoridades demandadas efectivamente no realizaron una inspección de la emisión de la Resolución Instructoria, más al contrario refieren que no existía tal necesidad y que solamente se debería cumplir con la Sentencia Agraria Nacional Sala Primera Liquidadora 13/2004 de 8 de julio de 2004; sin embargo, cabe señalar que la Resolución Instructoria es la que determina los actos a realizarse en el predio que se encuentra sometido a proceso de saneamiento, constituyéndose en una parte fundamental para llevar adelante el proceso referido; por lo que en el caso concreto, tomando en cuenta la Sentencia Agraria Nacional Sala Primera Liquidadora 013/2004 de 6 de abril, se puede advertir que se trata de una propiedad individual y si bien manifiestan que el INRA emitió un Aviso Público y los memorándums de notificación, que dan lugar a la participación de los interesados, esto no significa que se puede sustituir con el Aviso Público, la Resolución Instructoria y permitir que no se cumplan las etapas del proceso de saneamiento, siendo que específicamente el art. 169.I del Reglamento del INRA refiere como primera etapa del proceso de saneamiento, el Relevamiento de información en gabinete de campo, iniciando dicho procedimiento con la emisión de la Resolución Instructoria. En ese sentido se concluye que las autoridades demandadas al emitir la Resolución impugnada, confirman la inexistencia de la Resolución Instructoria y siendo que la norma citada supra establece que dicha Resolución dispondrá también la realización de la Campaña Pública y Pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio, que concuerda con el art. 173.I del Reglamento de la LSNRA; es decir que concluida la misma en la fecha fijada se dará inicio a las pericias de campo y justamente la campaña pública forma parte de la Resolución Instructoria, entonces resulta lógico referir que en el presente caso al no emitirse la Resolución extrañada, no se ha cumplido con el procedimiento establecido por la norma; que resulta imprescindible para el reinicio el proceso de saneamiento, situación por la que se puede verificar que con tal omisión se ha vulnerado el debido proceso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2013
Sucre, 13 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02191-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 322/2012 de 19 de noviembre, cursante de fs. 85 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos en representación de legal de Javier Hernán Mundaka Morales contra Isabel Ortuño Ibañez, Mario Pacosillo Calsina y Lidia Chipana Chirinos, Vocales de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 23 a 32, el representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El representante denuncia el incumplimiento de las autoridades demandadas, a momento de realizar el proceso de control de legalidad, de la Resolución Suprema 229372 de 25 de julio de 2008, en la Sentencia Agroambiental Nacional Sala Primera Liquidadora 1/2012 de 24 de abril, a las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y reglamentos vigentes a momento del proceso de saneamiento que se ha seguido respecto de la propiedad agraria "San Joaquín", ubicado en el cantón Santa Rosa del Palmar, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, incumpliendo además la cosa juzgada agraria, establecida en la Sentencia Agraria Nacional 13/2004 de 8 de julio.Mediante Sentencia Agraria Nacional S1 13/2004 de 8 de julio, se anuló "la Resolución Final de Saneamiento RSF-TCO-011/2001 de 12 de febrero, correspondiente al INRA (para) regularizar el trámite desde la etapa de pericias de campo con el levantamiento de información legal y técnica coherente a los fines establecidos por los arts. 64 y siguientes de la Ley 1715” (sic); sin embargo, dicha sentencia no fue cumplida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), específicamente no ha realizado ni cumplido con la etapa de pericias de campo, sólo realizó un procedimiento informal que no le ha permitido a su defendido acreditar conforme a norma el cumplimiento de la Función Económica Social, porque ha llevado a confusiones que han derivado en vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, que las autoridades demandadas no han reparado en el control de legalidad ahora cuestionado.
Argumenta que la Sentencia Agroambiental Nacional 01/2012 de 24 de abril, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, incurrió en una serie de vulneraciones, como ser:
a) Conforme el art. 169 del Reglamento de la LSNRA, el saneamiento cuenta con etapas; mismas que fueron incumplidas con el acto administrativo establecido para el desarrollo de la etapa de pericia de campo.
b) En virtud al art. 173 del citado Reglamento, no se realizaron las tareas propias de la pericia de campo.
c) De acuerdo a lo establecido por el art. 170 del citado Reglamento, no se emitió la Resolución Instructoria; es decir, que la decisión de la fecha en la cual se ejecutaba la etapa de pericias de campo, debía ser contenida en una resolución expresa. El INRA Santa Cruz debió emitir una resolución expresa que reinicie el saneamiento de la propiedad "San Joaquín", convalidando algunas actividades que no merecían ser repetidas y fijando de forma expresa las actividades a realizar y dar cumplimiento de forma legal al procedimiento de saneamiento. El accionante señala que este argumento del recurso contencioso administrativo fue desvalorizado y considerado irrelevante para las autoridades ahora demandadas al señalar que no era obligatorio para el INRA emitir una Resolución expresa para el reinicio del saneamiento de la indicada propiedad, pues contradice el art. 170 señalado supra.
d) Las autoridades demandadas, han convalidado el incumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional 13/2004, ya que sólo se realizó una inspección que no se ajusta al procedimiento vigente, si bien expresa la realización de una inspección, en ningún caso puede suplir a una resolución expresa y con tal actitud refieren que se tuvo la intención de dejar a su detentido en indefensión,para evitar que acredite la Función Económica Social, identificando las mejoras, juntando a su ganado para que se proceda a la verificación de la marca, sea que se considere o no a los efectos de la Función Económica Social. En ese aspecto el accionante señala que la autoridad administrativa tenía la intención de evitar a toda costa la ejecución completa de las pericias de campo, constituyéndose en una arbitrariedad que ha sido pasada por alto, por las autoridades ahora demandadas, toda vez que correspondía emitir una Resolución expresa conforme lo establecido por el art. 170.II, en la que se establezca, la fecha de inicio y plazo de duración de las pericias de campo, ordenadas por el entonces Tribunal Agrario Nacional.
e) En la inspección realizada por funcionarios del INRA, se realizó una actividad defectuosa en la verificación de la Función Económica Social ganadera, toda vez que se vio su ganado, se presumió la inexistencia de marca, por el hecho de no contar el primer día con el registro de marca, en esa inspección forzada de unas horas se rechazó la opción de solicitar el envío del citado documento a la ciudad de Santa Cruz, con el fin de evadir la constancia de la existencia de su ganado y poniendo el pretexto del daño o desperfecto de la máquina fotográfica del INRA. En ese contexto sostiene que las autoridades demandadas, convalidaron la actitud discrecional demostrada por el INRA.
f) Después de haber observado el informe de la inspección realizada en la propiedad y considerando que hubo un cambio en la normativa agraria, solicitó de forma expresa y motivada el control de calidad y consecuente anulación de actuados del reinicio de saneamiento de la propiedad “San Joaquín”; empero sostienen que este pedido nunca fue respondido por parte del INRA, por lo que se ve obligado a describir como argumento de la demanda contencioso administrativa.
g) El INRA ignoró la servidumbre ecológica legal dentro de la propiedad “San Joaquín” y las autoridades demandadas restaron importancia a la servidumbre ribereña al lado Oeste del predio colindante con el Río San Julián, a los efectos de la FES, tal situación conlleva a una merma en la superficie del derecho de propiedad, ya que la extensión total de la colindancia con la distancia establecida en el art. 35 inc. f) del Reglamento de la LSNRA, no existe en el plano de ubicación, tampoco en los informes y mucho menos en la Resolución Suprema 229372 de 25 de julio de 2008, razón por la cual sostiene que se ha vulnerado el principio de legalidad, es decir, la observancia oportuna del INRA y la corrección por parte de las autoridades demandadas hubiera significado un reconocimiento de superficie mayor a favor del predio “San Joaquín”.
Las autoridades demandadas al consentir la falta de Resolución Instructoria que reinicie el saneamiento de la propiedad agraria “San Joaquín” y al no haberseverificado o llevado a cabo correctamente las pericias de campo ordenadas por la Sentencia Agraria Nacional 13/2004, impidieron que se tramite conforme a derecho el proceso de saneamiento agrario, vulnerándose la garantía del debido proceso.
Por otra parte, manifestó que se ha vulnerado su derecho a la defensa y el principio de favorabilidad; el tiempo destinado para la inspección en la propiedad “San Joaquín” planificado en tres días no fue cumplido y nunca se dio tiempo a su representado para mostrar su ganado y las mejoras realizadas con el objeto de demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, sostienen que la inspección fue entendida de forma subjetiva por parte del INRA, en cuanto a su desarrollo y contenido, situación que las autoridades demandadas no han reparado sino más bien han convalidado.
La inspección realizada en la propiedad sin la existencia de un acto administrativo expreso, que ordena la ejecución de otras actividades en la propiedad “San Joaquín”, dieron lugar a una aplicación subjetiva de la norma por parte del INRA, misma que fue expresada en los informes cuestionados mediante el control de legalidad, actos que indica que también fueron convalidados por las autoridades demandadas y que lesiona el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que se ha vulnerado su derecho a la defensa, a la petición, la garantía del debido proceso y los principios de seguridad jurídica, de favorabilidad y legalidad, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 119.II, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 3.8 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional (LTCP) y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, restituyéndose los derechos y garantías constitucionales citadas mediante una nueva Sentencia Agroambiental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado de la parte accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.
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