Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora en el señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, con el justificativo de sobrecarga procesal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. “(…) de la revisión de los antecedentes procesales como ser: la demanda, el informe de la autoridad demandada, el acta de audiencia y la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, se evidencia que el accionante el 29 de agosto de 2013, mediante memorial presentado al Juez de la causa solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva. Siendo así, que por decreto del mismo día, mes y año, la autoridad judicial ahora demandada, señaló en primera instancia audiencia para el 26 de septiembre de 2013 y posteriormente, de acuerdo al art. 168 del CPP mediante Auto de 3 de septiembre del referido año, corrigió y dejó sin efecto el decreto de 29 de agosto del citado año, fijando así nueva audiencia para el 6 de septiembre del indicado año, a horas 08:30; es decir, que en su primera intervención fijó audiencia después de veintisiete días, y en la segunda, advertido de su error, volvió a señalar seis días después de su solicitud, contraviniendo así en ambos actos el principio procesal de celeridad que caracteriza a la justicia ordinaria como determina el art. 180 de la CPE y el entendimiento jurisprudencial de la SCP 0110/2012, que establece un término máximo de tres días, incluyendo las notificaciones, incurriendo en actuaciones dilatorias que lesionan el derecho a la libertad del accionante, no siendo válida excusa, para justificar su negligencia, la existencia de sobrecarga procesal, más aún cuando se encuentra vinculado el derecho a la libertad, que es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, mereciendo en consecuencia especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia, conforme determina la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Por lo precedentemente señalado, se concluye que la autoridad demandada, incumplió con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado le imponen, al haber señalado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo irrazonable, haciendo caso omiso de la jurisprudencia constitucional e incumpliendo de ese modo su “deber” y por ende lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, que indica que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el demandado; en consecuencia, debe concederse la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04646-2013-10-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Edwin Walther Chuquimia Carrillo contra Willzon Arebalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de agosto de 2013, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, a pesar de la existencia de las "SSCC 022/12 y 02/13" (sic), que fueron emitidas por el Tribunal Constitucional que establecen que las audiencias no pueden ser señaladas antes de tres días ni después de cinco días, el Juez demandado señaló la misma para el 26 de septiembre del referido año, vulnerando así la norma constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante mediante su representante no señaló como lesionado ningún derecho ni citó norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y se ordene al Juez demandado dar cumplimiento a las Sentencias Constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de a 10.y vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de libertad, en audiencia señaló: a) El Juez demandado, incumplió los fallos y la jurisprudencia constitucional en relación al señalamiento de las audiencias para resolver la casación a la detención preventiva; b) Si su tío no hubiera solicitado su traslado al recinto abierto del Penal de "Chonchocorito" otra habría sido su suerte, en razón a los acontecimientos que se dieron en la rebelión ocurrida en "Palmasola" los cuales son de conocimiento público; y, c) Solicita se conceda la tutela y se ordene al Juez demandado, modifique el señalamiento de audiencia que fue decretado el 29 de agosto de 2013, en virtud a la jurisprudencia constitucional, llamándose severamente la atención y sea con costas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Willzon Arebalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 9 y vta., señaló lo siguiente: 1) Advertido del error procedimental que se produjo por la recargada laboral existente en su despacho, no se percató de la lejanía en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que de oficio en base al art. 168 del CPP, mediante Auto de 3 de septiembre de 2013, dejó sin efecto el decreto de 29 de agosto del mismo año, fijando nueva audiencia para el 6 de septiembre del año señalado, a horas 08:30; y, 2) En consecuencia, no se vulneró ningún derecho constitucional contra el ahora accionante, por lo que solicitó que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, por Resolución 17/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 11 a 13, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al cuaderno procesal, cursa memorial presentado por el accionante, solicitando se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, razón por la cual mediante decreto de 29 de agosto de 2013, el Juez ahora demandado, fijó audiencia para el 26 de septiembre del año señalado; empero, en base al art. 168 del CPP, que determina que “...siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumplimiento del acto omitido”, mediante Auto de 3 del citado mes y año, corrigió la providencia emitida el 29 de agosto de 2013, dejándola sin efecto y fijando nueva audiencia para el 6 de septiembre del presente año, a horas 8.30, conforme establece las “SSCC 022/2012 y 002/2013” referidas por el impetrante; ii) Respecto a la falta de presentación de las Sentencias Constitucionales en la solicitud efectuada por el accionante, no es evidente lo aseverado por el Juez demandado, referente que debe tener físicamente las sentencias para verificar si son valederos los fundamentos expuestos por la defensa, puesto que los fallos constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por ser “erga omnes”; sin embargo, por principio de lealtad procesal al Juez, es pertinente que la parte demandante adjunte las sentencias en las que basa su pretensión jurídica y subraye las partes más importantes en que basa su petitorio; puesto que si bien, los fallos constitucionales son “erga omnes”, no es menos cierto que el juzgador no conoce todos los fallos, por lo que sólo se hace referencia a las mismas, el Juez deberá ingresar a la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, leer el fallo y encontrar el fundamento a lo exposición con la que el demandante efectúa su petitorio; iii) Es cierto y evidente que existe nuevo señalamiento de audiencia para el 6 de septiembre de 2013, por lo que el juzgador llega a la conclusión de que no existe infracción al debido proceso ni a los principios de legalidad y celeridad.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En audiencia de acción de libertad, el Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador, Saúl Saldaña Secos, a tiempo de dictar resolución, señaló que el accionante el 29 de agosto de 2013, mediante memorial presentado al Juez de la causa solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y mediante decreto del mismo día, mes y año la autoridad judicial ahora demandada, señaló audiencia para el 26 de septiembre de 2013. Sin embargo en virtud del art. 168 del CPP, mediante Auto de 3 de septiembre del citado año, el Juez demandado corrigió el decreto emitido el 29 de agosto del indicado año, dejando sin efecto el citado decreto y fijando nueva audiencia para la cesación a la detención preventiva para el 6 de septiembre del referido año a horas 08:30 conforme establecen las “SSCC 0022/2012 y 002/2013” referidas por el accionante (fs. 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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