Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acciona de amparo constitucional, en relación a la reincorporación laboral, toda vez que no se advierte que la referida orden de reincorporación carezca de fundamentación, más aun si cualquier falta que se acuse al trabajador debe ser demostrado en un debido proceso, no pudiendo ser despedido en forma arbitraria e intempestiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.2. “…emitida la conminatoria de reincorporación por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo y ante su incumplimiento, la acción de amparo constitucional es una vía idónea para tutelar el derecho al trabajo, aunque el empleador la haya impugnado en la vía jurisdiccional, como ocurre en el caso de autos, por lo que no es válido el argumento expuesto por la entidad demandada. Consiguientemente, se debe dejar claramente establecido que la determinación asumida por la jurisdicción constitucional no define derechos pues la concesión que brinda es provisional; toda vez que, el demandado está facultado para acudir a la jurisdicción ordinaria pidiendo se deje sin efecto la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social mas ello no es óbice para que este Tribunal pueda exigir su cumplimiento inmediato conforme señala la jurisprudencia constitucional expuesta ut supra, razón por la cual corresponde a la jurisdicción constitucional viabilizar la tutela impetrada de manera inmediata y provisional puesto que no se advierte que la referida orden de reincorporación carezca de fundamentación, más aun si cualquier falta que se acuse al trabajador debe ser demostrada en un debido proceso, no pudiendo ser despedido en forma arbitraria e intempestiva; consecuentemente, al estar fundamentada la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/UAS/SMCH 011/15, corresponde conceder la tutela únicamente sobre el retorno de los accionantes a su fuente laboral”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2016-S3
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12769-2015-26-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 163 vta. a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ovidio Elvis Humana Ricalde y Edwin Richard Ajhuacho Colque contra Marcos Tadashi Nakada Konami y Mónica Minako Nakada Matayoshi, Propietarios y Representantes de la Empresa "Mitsuba Ingeniería y Confecciones de Marcos Tadashi Nakada Konami".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2015, cursante de fs. 69 a 78 de obrados, los accionantes expresan los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratados como obreros en la Empresa "Mitsuba Ingeniería y Confecciones de Marcos Tadashi Nakada Konami", a la cual entregaron su fuerza de trabajo, sin tomar en cuenta horarios ni remuneración, todo con el afán de contar con una fuente laboral para el sustento de sus familias; sin embargo, se fueron dando sistemáticos atropellos a sus derechos laborales, no permitiéndoseles reclamo alguno ante la amenaza de un despido inminente, por lo cual al ser un derecho constitucionalizado, decidieron organizarse sindicalmente en magna Asamblea realizada el 4 de septiembre de 2014, en la cual fueron elegidos como miembros del Directorio del "Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles de Mitsuba" por las gestiones 2014 a 2016, reconocidos por Resolución Administrativa (RA) 138/14 de 12 de septiembre de 2014 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social y por Resolución Suprema (RS) 15035 de 18 de mayo de 2015 suscrita por el Presidente del Estado, se reconoció su personalidad jurídica.Ante el firme compromiso de lucha por el reconocimiento y vigencia de sus derechos laborales elaboraron un pliego de reclamaciones y posteriormente iniciaron un conflicto colectivo que se encuentra en instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. A partir de ese momento fueron sometidos a hostigamiento y persecución por parte del empleador, razón por la cual acudieron ante la autoridad laboral citada, quien emitió las conminatorias de cumplimiento de fuero sindical 009/15 de 7 de 2015 -conminando a la empresa a la devolución de salarios por descuentos injustificados; además, se deje de obstaculizar la actividad y libertad sindical, cese el acoso laboral, atropello, discriminación social y económica de los dirigentes- y 004/2015 de 28 de abril por la que instruyo el retiro de las cámaras de seguridad de los lugares de trabajo, que contravenía la Resolución Ministerial (RM) 153/15 de 10 de marzo de 2015.
Como resultado de esas sistemáticas represalias, fueron despedidos arbitrariamente el 22 de mayo de 2015, impidiendo su ingreso a su fuente laboral, sin señalar causa legal establecida en la Ley General del Trabajo, siendo consecuencia única y exclusivamente de no estar de acuerdo con la actividad sindical que emprendieron, vulnerando nuevamente sus derechos laborales y sindicales, en razón a ello, recurrieron a la mencionada Jefatura de Trabajo, la cual emitió conminatoria de reincorporación JDTSG/UAS/SMCH 011/15 de 1 de junio 2015, con reposición de sueldos y beneficios sociales establecidos por ley, misma que, con una actitud pedante, desafiante y soberbia, no acataron conforme se demostró por el acta de verificación de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral de 8 de junio de igual año, emitido por el inspector Wilson Huarachi Choque.
Finalmente, solicitan la aplicación de los precedentes de inmediato por daño irreparable e irremediable, en cumplimiento a lo establecido en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 -Reglamentación del Procedimiento de Reincorporación Laboral- y Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, que ante el incumplimiento de una reincorporación instruida disponen la posibilidad de recurrir de manera directa a la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al trabajo, al fuero sindical, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la inamovilidad laboral por conflicto colectivo, a la salud y a la alimentación; citando al efecto los arts. 16, 18, 46, 48.I y II., 49.III, 51.I, III y VI, 115, 117 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela ordenando la inmediata reincorporación a sus fuentes laborales en sus mismos puestos de trabajo, más el pago de sueldos devengados, por devengarse y todos los derechos laborales que les asisten, así como el pago decostas judiciales y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 163 vta., presentes la parte accionante, la demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su demanda y respecto a lo manifestado por la parte demandada, en los memoriales presentados, señalaron que la afirmación que se operó un retiro voluntario tácito por abandono de trabajo es totalmente falsa, pues jamás hicieron abandono de funciones. Respecto a la falta de legitimación pasiva de la demandada Mónica Minako Nakada Matayoshi -ahora codemandada-, manifestaron que la empresa cambia constantemente la naturaleza jurídica con la finalidad de burlar sus obligaciones como empleadores; sin embargo, comparten el NIT y el domicilio empresarial.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Mónica Minako Nakada Matayoshi a través de su representante legal, mediante memorial de 11 de septiembre de 2015 -sin sello de recepción-, cursante a fs. 112 vta., señaló que carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, por cuanto los accionantes no figuran en sus planillas de trabajadores, siendo los mismos de la empresa unipersonal de su padre Marcos Tadashi Nakada Konami, por lo que pidió se la excluya a ella y a la empresa que representa.
Marcos Tadashi Nakada Konami, mediante su representante legal, por memorial de 11 de septiembre de 2015 -sin sello de recepción- cursante de fs. 144 a 149 vta., alegó lo siguiente: a) Es mentira que a los accionantes se les haya despedido, cuando lo que hubo fue un retiro voluntario tácito más conocido como abandono de trabajo, por más de seis días continuos, en razón a ello y en aplicación del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, se les dio de baja de la empresa; b) Los accionantes al no señalar el verdadero motivo de su baja, no refutaron documentalmente las faltas en las que incurrieron; c) Los accionantes debieron citar como tercero interesado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual intervino en la fase administrativa emitiendo una ilegal conminatoria de reincorporación en violación de normas constitucionales, además de no haber dado curso a su solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia, lo que restringe su derecho a la defensa plena conforme lo establecido en los arts. 115 y 119 de la CPE, por lo que corresponde declarar improcedente la presente acción de defensa; d) Existe falta de legitimación respecto de Mónica Minako Nakada Matayoshi, que es representante legal de otra empresa con diferente número de Registro de Comercio, por lo que debe ser excluida de la presente acción tutelar. Por otro lado, se demanda contra la empresa Mitsuba Ingeniería y Confecciones de Marcos Tadashi Makada Konami, ...cuando lo correcto es “`…EMPRESA UNIPERSONAL DE MARCOS TADASHI NADA K…´” (sic) , por lo que de manera previa se debe dilucidar tal aspecto; e) La acción de amparo constitucional es improcedente por “...medio de defensa suspendido...” (sic), conforme a lo establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) ya que en el presente caso la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social fue impugnada ante la jurisdicción ordinaria; y, f) Existe lesión al debido proceso por falta de resoluciones intermedias; toda vez que el mencionado Ministerio no resolvió la declinatoria de jurisdicción y competencia, vulnerando sus derechos de petición y al debido proceso, que es de previo y obligatorio pronunciamiento, por cuanto dicha empresa no aceptó la competencia del citado Ministerio en un caso controversial, por lo que en aplicación de los “...arts.: 9 y 43 del CPT...” (sic), este tema debe resolverse en la jurisdicción laboral, fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Asunta Giovana Magdalena Maldonado Moscoso, Viceministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Andrés Aníbal Melgar Solares, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en audiencia solicitaron se les considere como terceros interesados, conforme a lo establecido en los arts. 31 y 35.2 del CPCo y 24 de la CPE, toda vez que el objeto de la acción de amparo constitucional es una resolución emitida por la referida Jefatura, posición que fue respaldada por el accionante y aprobada por el Tribunal de garantías, en audiencia, manifestaron que el DS 29894 de 7 de febrero de 2009 faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social velar y vigilar el cumplimiento de leyes laborales, en ese marco dicha cartera de Estado emitió la conminatoria de reincorporación por fuero sindical para los dirigentes sindicales, por lo que solicitó se otorgue la tutela al haberse vulnerado la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, que establece que todo dirigente sindical debe ser primeramente desaforado para ser despedido, situación que en el presente caso no ha sido cumplido.
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