Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, al estar pendiente de resolución la apelación incidental formulada por el accionante, corresponde aplicar los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que en forma exacta señala que: “…cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (SCP 0296/2016-S3); por lo que, no podrá activarse la acción de amparo constitucional, debido a que esta acción tutelar no es supletoria de tales recursos; en tal razón, el accionante está obligado a acudir a la jurisdicción constitucional cumpliendo previamente el principio de subsidiariedad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Concretamente, cabe señalar que el reclamo del accionante radica en el hecho de que la autoridad demandada no dispuso el traslado de la querella interpuesta en su contra -conforme establece el art. 291 del CPP, y la SCP 0294/2013-L, esta última relacionada al procedimiento en procesos por delitos de acción privada- impidiéndole objetar la misma y que pese haber reclamado en reiteradas oportunidades la correcta tramitación del proceso y la nulidad de obrados, la autoridad demandada sin fundamentar le rechazó su petitorio, afectando de esa manera sus derechos al debido proceso, a la impugnación y la defensa. Continuando con el análisis de lo expuesto por el accionante, la vulneración de derechos tuvo su origen en el Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2016, que fue apelado y que dio lugar al Auto Interlocutorio de 14 de junio del mismo año, y posteriormente el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de la misma gestión, que surge a raíz de un incidente de actividad procesal defectuosa, actuados donde persistió la vulneración; sin embargo, de la revisión de obrados, en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2017, como consecuencia de una solicitud de nulidad efectuada por el accionante -que tiene como base la reiterada exigencia de la aplicación del art. 291 del CPP, y la SCP 0294/2013-L en dicho proceso penal y la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa- que fue rechazada in limine por el Juez demandado, Resolución que fue apelada el 13 de igual mes y año -un día después de haber interpuesto la acción de amparo constitucional- y que durante la tramitación de la presente acción tutelar ante el Juez de garantías constitucionales, se encontraba pendiente de resolución (Conclusiones II.2 y II.3). En este sentido, al estar pendiente de resolución la apelación incidental formulada por el accionante, corresponde aplicar los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que en forma exacta señala que: “…cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (SCP 0296/2016-S3); por lo que, no podrá activarse la acción de amparo constitucional, debido a que esta acción tutelar no es supletoria de tales recursos; en tal razón, el accionante está obligado a acudir a la jurisdicción constitucional cumpliendo previamente el principio de subsidiariedad.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S2
Sucre, 20 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18001-2017-37-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 81 a 88, pronuncada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Vedia Daza contra Gustavo Favio Díaz Martínez, Juez Público Civil, Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de Cotagaita, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de enero de 2017, cursante de fs. 41 a 51 vta., y de subsanación de 17 de igual mes y año, corriente a fs. 66 y vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
José Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra, le iniciaron proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de calumnia e injuria sancionados en los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), que se ventila en el Juzgado Público Civil, Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de Cotagaita; habiendo sido notificado con la acusación particular mediante orden instruida en el departamento de Cochabamba, asumió defensa inmediatamente y el 2 de junio de 2016, presentó memorial debidamente fundamentado y acompañando prueba, donde en un otrosí solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto Interlocutorio de 6 de mayo de similar año, porque la querella penal no cumplía con las formalidades establecidas en los arts. 290.4 y 5; y, 341.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y porque la autoridad judicial no dispuso el traslado de la acusación particular para que pueda ser objetada conformeestablece el art. 291 del CPP, y la SCP 0294/2013-L de 6 de mayo, defectos absolutos que atentan sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, la citada autoridad judicial, sin ninguna motivación y fundamentación rechazó su petición a través del Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2016; posteriormente el 24 del mismo mes y año, recusó al Juez de la causa, pero esta autoridad no se allanó pese a existir causales para ello, seguidamente, el 11 de agosto del citado año, denunció nuevamente actividad procesal defectuosa y reiteró la aplicación obligatoria de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada; misma que fue rechazada in limine por medio del Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2016, pese a que se presentó con prueba y debidamente fundamentado, lesionando su derecho a la defensa; por lo que, solicitó complementación a dicho Auto Interlocutorio, pero también le fue rechazado con un mero proveído, lo que impidió que pueda apelar vulnerando el principio de impugnación.
Dentro del referido proceso penal, la autoridad judicial actuó con parcialidad, atropellando el procedimiento penal vigente para la tramitación de delitos de acción privada, lesionando el debido proceso, la legítima defensa y la igualdad de las partes, generándole estado de indefensión, porque está plagado de una serie de vicios de nulidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la impugnación y la defensa, citando al efecto los arts. 109; 110; 115.II; 117.I; 119.I y II; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le conceda tutela; en consecuencia, se anulen obrados hasta el Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2016, y se dicte nueva resolución considerando la SCP 0294/2013-L, y se cumplan con las notificaciones en forma correcta de acuerdo al art. 163.4 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia pública, el accionante ratificó y amplió los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que en diez oportunidades solicitó al Juez Público Civil, Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de Cotagaita, la aplicación de la SCP 0294/2013-L a su proceso, pero éste hace caso omiso y se niega aplicar la indicada Sentencia sin dar ninguna explicación.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gustavo Favio Díaz Martínez, Juez Público Civil, Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de Cotagaita, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, presentó informe escrito cursante de fs. 72 a 73 vta., por el que manifestó: a) El 5 de mayo de 2016, José Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra instauraron proceso penal contra Saúl Vedia Daza -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de calumnia e injuria, el cual se encuentra en etapa de juicio oral y durante todo el proceso el ahora accionante con la interposición de complementaciones y recusaciones, y otras acciones solo pretendió dilatar el proceso, clara muestra es la Resolución de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que confirmó la Resolución de rechazo de recusación formulado en su contra y el Auto de Vista 98/2016 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, que confirmó los actuados; además, actualmente existe un recurso de apelación formulado por el accionante pendiente de resolución; y, b) Conforme la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad procede cuando se encuentra expresamente sancionada o exista errores procedimentales que causen estado de indefensión a las partes o repercutan en el fallo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra, en su calidad de terceros interesados, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad para activar la acción de amparo constitucional, porque durante las reiteradas oportunidades que reclamó la nulidad de obrados por la no aplicación de la SCP 0294/2013-L en la tramitación del proceso, no hizo uso de los recursos ordinarios; por lo cual, solicitaron se deniegue la tutela.
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