Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de argumentación, fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación y al principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Gabriel Sergio Vidakovich contra el Club Hípico “Los Sargentos”, la Jueza codemandada emitió la Sentencia 089/2016, declarándola probada en parte; y en consecuencia, el pago de beneficios sociales, sin una debida fundamentación y motivación, por cuanto confundió lo que significa un contrato laboral con un contrato civil de prestación de servicios, que es diferente en su esencia y no realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas; ante dicha ilegalidad, interpuso recurso de apelación en contra de la citada Sentencia, la cual fue rechazada, argumentando de manera ilegal que la mencionada apelación se encontraba fuera del plazo establecido por ley; por ello, planteó recurso de compulsa, sin embargo, los Vocales codemandados declararon ilegal el mismo, por Resolución 04/2016, sin mayor fundamentación, remitiéndose simplemente a reiterar los argumentos de la Jueza a quo; por lo señalado, solicitada la nulidad de la Sentencia 089/2016, la Resolución 04/2016 y Resolución 38/2017, hasta que la Jueza laboral conceda al representante del Club Hípico “Los Sargentos” el recurso de apelación, que fue planteado en término oportuno y se condene en daños y perjuicios a la autoridad accionada, más costas y si el caso amerita disponerse la remisión de obrados por responsabilidad penal si el caso aconseja.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional de conformidad al principio de inmediatez, siendo que la parte accionante fue notificada con la resolución y casi un año después de tener conocimiento de dicha resolución que supuestamente vulnera sus derechos fundamentales, por lo tanto es claro que la presente acción tutelar fue interpuesto de manera extemporánea, fuera de termino de los seis meses.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…conforme lo señalado precedentemente, se concluye que la parte accionante fue notificada el 28 de octubre de 2016 y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta recién el 6 de octubre de 2017; es decir, casi un año después de tener conocimiento de la resolución que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales, cual es la Resolución 04/2016, por lo tanto es claro que la presente acción tutelar fue interpuesta de manera extemporánea; es decir, fuera del término de los seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE, 55 del CPCo y la jurisprudencia constitucional. Por lo señalado, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo del presente caso, ya que la parte accionante no observó el principio de inmediatez, mismo que caracteriza a la acción de amparo constitucional. Asimismo, aplicando el mismo razonamiento, menos aún se puede ingresar a analizar la Sentencia 089/2016 de 12 de agosto. Finalmente corresponde aclarar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y la normativa señalada, se debe computar el término de los seis meses, a partir del conocimiento del acto lesivo cuales son las Resoluciones ahora impugnadas 089/2016 y 04/2016 y no desde la Resolución 38/2017 de 28 de abril, que declaró expresamente ejecutoriada la Sentencia 089/2016, dado que, la misma no define ningún aspecto del fondo del citado proceso laboral”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2018-S2
Sucre, 25 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22402-2018-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 004/2018 de 11 de enero, cursante de fs. 770 a 777 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Antonio Villarroel Bilbao la Vieja en representación legal del Club Hípico “Los Sargentos” contra Miryam Aguilar Rodríguez e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativo Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz; y, Lizzeth Ross Rocabado, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 20 de octubre de 2017, cursantes de fs. 619 a 634 y 637 a 638, respectivamente, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de enero de 2015 Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea presentó una demanda de pago de beneficios sociales contra el Club Hípico “Los Sargentos” en la persona de su entonces Gerente General -Milenka Dávalos Cuentas-, luego de la apertura del término de prueba, proposición y reproducción de pruebas de cargo y descargo, se dictó la Sentencia 089/2016 de 12 de agosto, que declaró improbada la excepción de prescripción y probada la excepción de pago de $us11 000.- (Once mil dólares estadounidenses) y probada en parte la demanda.
Dentro del presente caso, debió tratarse sobre el tema de la excepción deprescripción y naturaleza de la relación jurídica, dado que sus argumentos como parte demandada se centraron en que debía diferenciarse dos momentos de la relación laboral, el primero inició desde agosto de 1988 hasta el 2003 y el segundo momento inició desde el 2004 hasta el 2014, en el que existía una relación estrictamente civil-comercial y que el núcleo de la demanda incoada en su contra es la determinación de la relación laboral desde el 2004 hasta el 2014. Ahora, del análisis del contenido de la resolución impugnada, se tiene que la misma analiza de manera errónea las pruebas presentadas, consistentes en varias facturas, que demuestran objetivamente que la Veterinaria “Integral” tenía otros clientes; es decir, que no trabajaba exclusivamente con el Club Hípico “Los Sargentos” pero a pesar de ello se llega a la conclusión que la parte demandada no llegó a demostrar que el demandante trabajara ni siquiera ocasionalmente con otras personas o entidades con una relación de exclusividad, resultando extraña esta conclusión, ya que se presentaron 68 facturas entregadas a terceros.
Otro aspecto, la citada Sentencia no analizó el hecho de haberse demandado sólo vacaciones de las gestiones 2013 y 2014, entendiéndose que en las vacaciones de las gestiones anteriores, dejaba a una persona dependiente de la misma Veterinaria “Integral” y por lo mismo, esas pruebas se encuentran fuera del alcance del referido Club, no obstante existe una prueba que respalde aquello, que es la confesión provocada de obrados que aclara ese aspecto, además de las declaraciones de los testigos presentados, tanto de cargo como de descargo, -cinco en total-, pero a pesar de ello, tales pruebas no fueron consideradas en la indicada Sentencia.
Todas las aparentes contradicciones que cuestiona la Jueza en la Sentencia dictada, tiene como respuesta el hecho que se suscribió un contrato civil con una persona jurídica -Veterinaria “Integral”- que pretende actuar como empleado, circunstancia que hace a la naturaleza de la relación contractual demandado con el mencionado Club Hípico que no fue considerado por la Sentencia, así lo evidencian las facturas registradas a nombre de Veterinaria “Integral”, asimismo, se tiene que considerar que el horario al que se refiere la sentencia, es el horario de la prestación de servicios de la veterinaria y de ninguna manera, en absoluto del demandante.
De igual manera, la Sentencia ahora impugnada, no valoró la conceptualización de subordinación como elemento de formación en la relación de trabajo de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, siendo éste un elemento de formación sustantiva de la relación de trabajo, en el presente caso no existe subordinación o dependencia jurídica, económica y técnica, pues el Club Hípico “Los Sargentos” suscribió un contrato civil con una persona jurídica, siendo el objeto del mismo contrato la prestación profesional de los servicios del demandante -Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea- representante legal de la señalada Veterinaria.
Finalmente, los Vocales condenados mediante Resolución 04/2016 de 27 deoctubre, declararon ilegal la compulsа planteаda por el Club Hípico "Los Sargentos", teniendo como efecto la ejecutoria de la Sentencia 089/2016.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de argumentación, fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación y al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Sentencia 089/2016 de 12 de agosto, dictada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de La Paz y la Resolución de ejecutoria 38/2017 de 28 de abril; por lo cual, se emita una nueva Sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el "11 de diciembre de 2017" (sic); según consta en acta cursante de fs. 766 a 769, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola señalando que:
a) En primer término se impugna la Sentencia 089/2016 y en segundo lugar el haber declarado la ejecutoria de la citada Sentencia, no se consideró que la interposición del recurso de apelación por el Club Hípico "Los Sargentos" fue presentada en tiempo oportuno, dentro de los cinco días como prevé el Código Procesal del Trabajo (CPT); sin embargo, la Jueza codemandada rechazó la citada apelación aduciendo que fue presentada fuera de plazo; por ello, planteó compulsа, en la cual, los Vocales codemandados resolvieron mediante Resolución 04/2016, con el mismo argumento de la citada Jueza, vulnerando el derecho a la impugnación; y,
b) Solicita la nulidad de la Sentencia 089/2016, además la nulidad de la Resolución 04/2016, emitida por los Vocales codemandados, hasta que la Jueza laboral en cumplimiento estricto de la ley y jurisprudencia vinculante y el hecho que deben respetarse los derechos y garantías, especialmente de impugnación, conceda al Club Hípico "Los Sargentos" el recurso de apelación planteado en término oportuno conforme se desarrolló ampliamente y se condene en daños y perjuicios a la autoridad accionada, más costas y si el caso amerita disponerse la remisión de obrados por responsabilidad penal si el caso aconseja.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativo Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, presentó informe escrito el 10 de enero de 2018, cursante de fs. 687 a 688 vta., en el cual indicó lo siguiente: 1) En el presente caso existe falta de legitimación pasiva, por cuanto la parte accionante hizo referencia únicamente a la Sentencia 089/2016, sin señalar de ninguna manera que la Resolución 04/2016 lesionó sus derechos, advirtiendo que la citada Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativo Tercera no conoció el recurso de apelación, sino conoció un recurso de compulsa que fue resuelto mediante la Resolución 04/2016; y, 2) En el presente caso, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, más cuanto la parte accionante únicamente hizo referencia a la Resolución 04/2016, sin señalar cuál es el agravio causado con la referida Resolución, limitándose a simplemente nombrarla, sin observar que en toda acción de amparo constitucional corresponde señalar la relación de causalidad entre la resolución impugnada y el derecho supuestamente lesionado; sin embargo, es necesario aclarar que el recurso de compulsa fue declarado ilegal, con el fundamento basado en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre y que a la fecha tal precedente fue modulado por la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio.
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