Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a ser juzgado en un plazo razonable y el principio de celeridad procesal, vinculados a su libertad, en razón a que: i) El 20 de julio de 2020, presentó memorial de solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva ante la Jueza coaccionada, mereciendo decreto de 22 de igual mes y año, negando su petición, porque el cuaderno de apelación no fue remitido por el Tribunal de alzada, sin considerar que la apelación tiene carácter no suspensivo; asimismo, según la norma legal debe señalarse audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho horas, e incluso de oficio, más aun cuando se trata de la libertad; y, ii) Hasta la interposición de esta acción de defensa transcurrieron doce días sin que el Vocal accionado hubiese enviado el testimonio de apelación al Juzgado de origen, sin considerar que se encuentra privado de libertad; y, que por tal razón la autoridad coaccionada no señala fecha y hora de audiencia, además de que no puede presentar nuevo memorial con el mismo fin porque no sabe cuándo será devuelto el cuaderno de apelación.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad; conforme los alcances de la acción traslativa o de pronto despacho, por el actuar omisivo y a su vez dilatorio de la autoridad judicial coaccionada que vulneró el debido proceso, en su elemento celeridad, vinculado con la libertad del peticionante de tutela, al retardar y evitar resolver su situación jurídica e impedirle o restringirle indirectamente ejercitar sus derechos para definir su situación jurídica.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. ”(…) En suma, se tiene que respecto a la Jueza coaccionada, el reproche constitucional no converge en que hubiese considerado la existencia de una apelación pendiente que eventualmente podría haber impedido la consideración de una nueva solicitud de cesación; sino que, la circunstancia de una posible apelación pendiente, no fue verificada por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso que es parte del sistema judicial, y en base a dicha comprobación recién asumir la determinación que corresponda, que en el caso concreto al estar ya resuelta la alzada interpuesta, impelía seguir el procedimiento que se debe imprimir ante peticiones de este tipo que están normativamente reguladas; por consiguiente, el actuar omisivo y a su vez dilatorio de la autoridad judicial coaccionada vulneró el debido proceso, en su elemento celeridad, vinculado con la libertad del peticionante de tutela, al retardar y evitar resolver su situación jurídica; puesto que, la Jueza coaccionada al momento de emitir el decreto de 22 de julio de 2020, debió aplicar el lineamiento procesal penal para este tipo de trámites; es decir, por una parte, tenía la obligación de señalar fecha y hora de audiencia para considerar y resolver su solicitud, dentro los plazos legales; y por otra, debía poner en conocimiento del Tribunal de alzada ese actuado procesal a objeto de la remisión inmediata de los antecedentes de la apelación que -se reitera- ya había sido resuelta y contaba con una Resolución”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2021-S3
Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 34755-2020-70-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Armando Montoya Martínez en representación sin mandato de Ismael Tórrez Chaparro contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de secuestro, mediante Auto Interlocutorio 47/2020 de 9 de junio, Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro -ahora coaccionada- en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata de igual departamento, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, fue objeto de apelación el 15 de igual mes y año, siendo resuelta por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado-, que en Auto de Vista el 17 de julio del mismo año, declaró improcedente el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto. Ante esta situación, el 20 del indicado mes y año, presentó memorialinvocando audiencia de cesación de la medida de última ratio, ante la Jueza
coaccionada, mereciendo decreto de 22 del mencionado mes y año, negando su
petición, señalando que debido a que hasta esa fecha no fue remitida la referida
apelación, una vez radicados esos antecedentes se dispondría lo que en derecho
corresponde, sin considerar que esta tiene carácter no suspensivo, retardando de esta
manera la audiencia de cesación de la medida extrema; puesto que, conforme la
norma legal debe ser señalada en el plazo de cuarenta y ocho horas, que no se estaría
cumpliendo, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en su vertiente
de celeridad procesal y dejándole en un estado de indefensión absoluto.
Asimismo, respecto al Vocal accionado, alegó que una vez resuelta la apelación
incidental en audiencia de 17 de julio de 2020, hasta la interposición de esta
acción de defensa pasaron doce días, sin que el mismo hubiese remitido al
Juzgado de origen y tampoco consideró que se encuentra detenido
preventivamente, motivo por el que dicha remisión debió haberse realizado con
prontitud; razón por la cual, la Jueza coaccionada sin tener una base legal, ante
su nueva solicitud de cesación de la detención preventiva no señaló fecha y hora
de audiencia, situación que vulnera su derecho al debido proceso en su
componente a ser juzgado en un plazo razonable y el principio de celeridad
procesal.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la
vulneración de sus derechos al debido proceso, a ser juzgado en un plazo
razonable e infiriéndose del sustento argumentativo también a la libertad, así
como el principio de celeridad procesal, citando al efecto los arts. 115.I y 180.I de
la Constitución Política del Estado (CPE); y “7-6” de la Convención Americana de
los Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se conmine: a) Al Vocal accionado
remita en el plazo de veinticuatro horas, el testimonio de apelación al Juzgado de
origen, bajo responsabilidad; y, b) A la Jueza coaccionada señale día y hora de
audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, sea en el plazo
de veinticuatro horas a partir de su notificación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2020, según consta en el acta
cursante de fs. 25 a 26; presentes el peticionante de tutela asistido de su
abogado, y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes
actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su
memorial de acción de libertad y ampliándolos en audiencia, manifestó que:1) Conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la apelación incidental tiene carácter no suspensivo; en ese entendido, la Jueza coaccionada debió señalar la audiencia solicitada, pero no lo hizo; 2) El Tribunal de alzada, una vez resuelto el recurso de apelación, debió enviar los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas, de acuerdo a lo previsto en el “art. 241” del CPP, lo que no ocurrió en el presente caso, aspecto que genera que no pueda presentar memorial de cesación de la detención preventiva, ya que laJueza coaccionada nuevamente pueda rechazar dicho pedido porque no se remitió el cuaderno de apelación; 3) El decreto de 22 de julio de 2020, no tomó en cuenta lo establecido en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo; dado que, existen actos dilatorios en trámites de cesación de la detención preventiva cuando se dispone traslados previos e innecesarios no previstos por ley, por ello el aludido decreto no podría indicar que cuando se remita la apelación se procedería a lo que en derecho corresponda, entonces no se sabe cuándo se enviará el cuaderno de apelación y menos el señalamiento de audiencia, para que pueda presentar su solicitud de cesación de la medida extrema; y, 4) La Jueza coaccionada incurrió en retardación de justicia; puesto que, según la "S C 00 2/2016-s2" los jueces y vocales deben encontrar las vías administrativas y operativas más eficaces para el cumplimiento de los plazos reconocidos por la norma procesal penal, cuando se trate de la libertad de una persona; ya que, debió haber señalado "...fecha y hora canción a la detención preventiva a la sala penal remita el testimonio para esa audiencia…" (sic), pero no lo hizo, reiterando que la apelación incidental no tiene efecto suspensivo y tampoco se debe suspender.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 22, manifestó por Auto de Vista emitido el 17 de julio de 2020: i) Se vulnera el derecho a la libertad de pronto despacho por, pretensión que no se encontraría enmarcada en la realidad social y emergencia médica que vive la sociedad boliviana; ii) Es evidente que en la fecha indicada de horas 12:00 a 13:40, se llevó a cabo la audiencia de apelación; empero, del 20 al 31 de igual mes y año, por Acuerdos de Sala Plena 062/2020 de 17 y 63/2020 de 27, ambos de julio, emitidos por Tribunal Departamental antes mencionado, se suspendieron las labores judiciales; motivo por el cual, no se devolvió el testimonio de apelación al Juzgado de origen; iii) Los funcionarios subalternos tanto de la Localidad de Challapata del referido departamento, así como de dicha Sala Penal, no pueden trasladarse para evitar el contagio del Coronavirus (COVID-19), lo cual es de conocimiento público; iv) También debe tomarse en cuenta, que del 24 al 27 del aludido mes y año, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, dispuso el encapsulamiento, impidiendo toda actividad judicial y transporte vehicular; y, v) La dilación no es generada por negligencia sino por factores de fuerza mayor, conforme se justificó; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro, por informe escrito cursante a fs. 23, señaló que: a) Desde el 28 de febrero de 2020, se encuentra como Jueza suplente, del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del indicado departamento; b) El impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva el 26 de mayo de 2020, donde se emitió el Auto Interlocutorio 47/2020 de 9 de junio, que fue apelado porel prenombrado; por lo que, remitieron ante el Tribunal de Alzada el 19 de igual mes y año, desconociendo hasta la fecha el resultado de dicha apelación, y que tampoco enviaron ningún actuado; c) El peticionante de tutela al momento de solicitar audiencia de cesación de la extrema medida no hizo conocer que la apelación ya fue resuelta; y, d) Una vez que se tenga los resultados de la apelación, se actuará conforme a derecho; por lo que, invoca se deniegue la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió en parte la tutela impetrada; solo con relación a “...la Juez Mixto de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción en lo Penal 1, de la Loc. De Challapata (en suplencia legal), Dra. Ruth M. Herrera Vargas...” (sic); disponiendo que esa autoridad en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, señale día y hora de audiencia, conforme lo solicitado en escrito de 20 de julio de 2020; así como, la notificación al Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, a objeto de que en el plazo de cuarenta y ocho horas devuelva el recurso de apelación ante la Jueza de origen; igualmente, recomendó que al tratarse de privados de libertad debe accionarse con la debida celeridad, y la notificación mediante correo electrónico de todas las disposiciones resueltas por los Tribunales de alzada, en su caso realizarlas en el día a los juzgados de provincia para su conocimiento, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la Jueza coaccionada, que asumió suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del indicado departamento, se tiene que al tener conocimiento de la remisión del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal, siendo la encargada del control jurisdiccional de la investigación conforme prevé los arts. 54.1 y 279 del CPP, debió ejercer el aludido control; dado que, los casos con imputados que vienen cumpliendo detención preventiva, deben ser atendidos con celeridad, por ello debía pronunciarse sobre el memorial de pedido de audiencia fijando día y hora, y no disponer que previamente se tenga resultados del Tribunal de alzada o su devolución; ya que, alternativamente el señalamiento debía pedir informe si dicha apelación fue resuelta; 2) En el presente caso, la actitud de la autoridad coaccionada fue pasiva, pues no activó el mecanismo de control jurisdiccional; puesto que, al tratarse de privados de libertad según la norma procesal penal, se debe priorizar a este grupo; además, las audiencias con detenidos deben ser programadas de oficio y en el plazo correspondiente, aspectos que no se consideraron en el caso y tampoco se aplicaron los valores y principios constitucionales previstos en el art. 8 de la CPE, más aún en tiempos de pandemia; porque, ante una solicitud de un detenido preventivo se debe tramitar con la mayor celeridad posible y en un tiempo razonable, lo contrario provocaría efectos dilatorios sobre el mismo y en su libertad, que se encuentra disminuida por la situación jurídica que atraviesa; y, 3) Respecto al Vocal accionado, si bien es cierto que oportunamente resolvió elcaso que fue de su conocimiento “…contrariamente es necesario señalar a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, el secretario de cámara encargado del custodio y bajo responsabilidad de todos los procesos a su cargo este debe cumplir de manera responsable todas las disposiciones y órdenes emitidas por el Superior, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, con las resoluciones que se emiten, en fin la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del interno…” (sic); por lo que, la acción de libertad debió extenderse al Secretario de la Sala indicada, porque esta acción de defensa traslativa de pronto despacho tiene sustento legal, al haberse vulnerado el principio de celeridad como elemento del debido proceso por la “Juez del proceso”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acuerdo de Sala Plena 062/2020 de 17 de julio, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte resolutiva ACUERDA: Primero, la suspensión de labores judiciales desde el 20 al 27 de igual mes y año; Segundo, se mantiene los turnos dispuestos en atención al público, día por medio, que solamente atenderán casos con detenido o aprehendidos y solicitudes urgentes en las Salas Penales y Constitucionales, Juzgados de Instrucción en lo Penal y otros (fs. 20 y vta.).
II.2. Se tiene memorial presentado el 20 de julio de 2020, por Ismael Torrez Chaparro -ahora accionante-, con suma "PIDE AUDIENCIA PARA CONSIDERAR LA CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA" (sic); mediante el cual, solicitó se señale fecha y hora de audiencia para considerar la cesación de la medida extrema, al amparo del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, reservando su derecho a fundamentar en audiencia; misma que mereció decreto de 22 de igual mes y año, indicando la Jueza accionada que del memorial que antecede y la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se evidenciaba que el prenombrado interpuso un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 47/2020 de 9 de junio, el cual fue remitido al Tribunal de Alzada el 19 del mismo mes y año; por lo que, no se tenía el resultado de la apelación remitida, y con este se dispondría lo que en derecho corresponda (fs. 2 a 3).
II.3. Consta Acuerdo de Sala Plena 063/2020 de 27 de julio, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mismo que en su parte resolutiva, ACUERDA: Primero, ordena la ampliación de la suspensión de labores judiciales desde el 28 al 31 de julio de 2020; Segundo, ratifica y mantiene los turnos dispuestos de atención al público, día por medio, quesolamente atenderán casos con detenidos o aprehendidos y solicitudes urgentes en las Salas Penales y Constitucionales, Juzgados de Instrucción en lo Penal y otros (fs. 21 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a ser juzgado en un plazo razonable y el principio de celeridad procesal, vinculados a su libertad, en razón a que: i) El 20 de julio de 2020, presentó memorial de solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva ante la Jueza coaccionada, mereciendo decreto de 22 de igual mes y año, negando su petición, porque el cuaderno de apelación no fue remitido por el Tribunal de alzada, sin considerar que la apelación tiene carácter no suspensivo; asimismo, según la norma legal debe señalarse audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, e incluso de oficio, más aun cuando se trata de la libertad; y, ii) Hasta la interposición de esta acción de defensa transcurrieron doce días sin que el Vocal accionado hubiese enviado el testimonio de apelación al Juzgado de origen, sin considerar que se encuentra privado de libertad; y, que por tal razón la autoridad coaccionada no señala fecha y hora de audiencia, además de que no puede presentar nuevo memorial con el mismo fin porque no sabe cuándo será devuelto el cuaderno de apelación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-
Al respecto, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, establece que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazosprocesales cuando estos están fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: "La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: '...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así loentendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
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