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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0278/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0278/2012

Deniega acción de amparo constitucional por subsidiariedad por no haber acudido ante el Juez laboral, reclamando cesación del cargo de Docente y Administrativo de la Universidad, quien hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, que confirmaron su destitución y ante la declaratoria de inco...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de amparo constitucional por subsidiariedad por no haber acudido ante el Juez laboral, reclamando cesación del cargo de Docente y Administrativo de la Universidad, quien hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, que confirmaron su destitución y ante la declaratoria de incompetencia de la Jefatura Departamental del Trabajo para conminar a su reincorporación, interpuso revocatoria y jerárquico sin haber acudido a la jurisdicción laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En el caso analizado, a denuncia del Gerente Departamental de la Contraloría General de Chuquisaca, por supuestas incompatibilidades de funcionarios universitarios, se inició proceso administrativo contra la accionante como funcionaria de la UMRPSFXCH, por supuesta contravención al art. 12.2) del Código de Ética de la Universidad. Mediante Resolución Administrativa, el Tribunal de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH dispuso la apertura de proceso administrativo contra la ahora accionante, disponiendo su cesación del cargo de Docente y Administrativa de la Universidad, quien hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, que confirmaron su destitución. Posteriormente, la accionante interpuso la acción administrativa de reincorporación, ante la Jefa Departamental del Trabajo de Chuquisaca, quién se declaró sin competencia, planteando el recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fue rechazado. En virtud del art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que señala expresamente: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por lo que las supuestas causales de infracción como el presente caso, se debió haber llevado adelante ante un juez en materia laboral. La Constitución Política del Estado, reconoce la estabilidad laboral conforme establece su art. 49.III: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”, la vulneración de este derecho afecta directamente a otros derechos fundamentales como la salud y la vida, a través de un despido injustificado; asimismo, en el caso analizado, la accionante interpuso recurso de revocatoria y recurso jerárquico ante las autoridades de la Jefatura del Departamento de Trabajo y al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, quienes se declararon sin competencia, respecto a su solicitud de reincorporación a su fuente laboral, sin haber acudido ante el juez laboral. Los fundamentos jurídicos expuestos en el punto III.3 de la SCP 0177/2012, ha sido modulada, estableciendo tres supuestos por el que la acción de amparo constitucional no puede ingresar al análisis de fondo, así el tercer supuesto señala: “3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” , basados en ese entendimiento, corresponde a la accionante antes de activar la vía constitucional acudir a la judicatura laboral, para que se reparen los actos denunciados como vulnerados y si en esta instancia no son reparados recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingreso al análisis de fondo del problema (las negrillas son agregadas)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2012

Sucre, 4 de junio de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00428-2012-01-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 81/12 de 9 de marzo de 2012; cursante de fs. 447 a 452

vtª., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny

Ibeth Garrón Cuéllar contra Walter Isidro Arízaga Cervantes, Carlos

Eduardo Ortega Sivila, Rector y Jefe del Departamento de Asesoría Legal de

la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de

Chuquisaca (UMRPSFXCH), Daniel Santalla Tórrez Ministro de Trabajo,

Empleo y Previsión Social y Dora Velásquez Chure, Jefa Departamental

de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2012, cursante de fs. 281 a 294

vtª., y memorial cursante de fs. 460 a 465 vtª., la accionante expresa los

siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que a raíz de una denuncia efectuada por el Gerente Departamental

de la Contraloría General del Estado, se inició proceso administrativo en su

contra por supuesta incompatibilidad por razón de parentesco con su padre, su

hermana, quienes anteriormente renunciaron a la referida Universidad, y su ex

esposo, Manuel Darío Canseco.Señala que el Asesor Legal de la Universidad como Juez Sumariante, dispuso su procesamiento en aplicación de los artículos 4 y 5 inc. a) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de mencionada institución, por la supuesta vulneración del artículo 12.2 del Código de Ética de la Universidad - el mismo que fue derogado-; por la supuesta infracción a la Ley Financial y la Constitución Política del Estado.

Indicando que el Código de Ética con el que se le inició el proceso, además de haber sido “abrogado” mediante Resolución del Honorable Concejo Universitario (HCU) 081/2010 de 15 de septiembre (fs. 572 y vta.), no contempla entre sus causales el procesamiento de funcionarios de la Universidad por supuesta infracción a la Ley Financial, y tampoco establece sanción alguna, menos aún, una sanción de destitución, por lo que al tratarse de una infracción por una Ley del Estado, la misma que no se encuentra contemplada en la normativa interna de la citada Universidad, debió haber sido conocido y resuelto por un juez ordinario (laboral) dentro de un proceso contradictorio, pudiendo así ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

Refiere que el Juez Sumariante, emitió la Resolución 07/10 de 29 de septiembre de 2010, disponiendo la cesación de sus funciones como administrativa en la citada Universidad, aclarando que dicha decisión fue por supuesta incompatibilidad funcionaria con su ex esposo, quien le instauró una demanda de divorcio mucho tiempo antes de llevarse adelante el proceso administrativo, dictándose la respectiva Sentencia de divorcio y adquiriendo calidad de cosa juzgada incluso antes de dictarse la Resolución del recurso jerárquico, aspecto que no fue considerado por las autoridades administrativas, quienes de esta forma, subordinaron a su criterio un fallo judicial con calidad de cosa juzgada a un razonamiento subjetivo y meramente administrativo, siendo ello inconcebible por la propia jerarquía de las disposiciones dentro del ordenamiento jurídico vigente.

Manifiesta que ante la Resolución del Juez Sumariante, interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por fallo de 5 de noviembre de 2010 que ratificó la Resolución impugnada; interponiendo el correspondiente recurso jerárquico, revocando éste de forma parcial el recurso de revocatoria a favor de su ex esposo y confirmó la ilegal destitución de la accionante. Señala que, entre otros aspectos, desde el inicio del proceso interno puso en conocimiento del Juez Sumariante la existencia de una demanda de divorcio, ofreciendo como prueba la Sentencia de divorcio y su ejecutoria para acreditar que el vínculo que le unía con su ex esposo había desaparecido y por tanto la supuesta incompatibilidad, prueba que no fue valorada al emitir dicha Resolución.Arguye que fue procesada por supuestas contravenciones a un Código de Ética abogado, en el cual no se prevé el inicio de un proceso por supuestas infracciones a la Ley Financial y en el que tampoco se estipula sanción de destitución ante las supuestas infracciones a la Ley antes referida; asimismo indica que dicho Reglamento Interno (Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la Universidad) no fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo dicho aspecto de inexcusable cumplimiento toda vez que los trabajadores de la universidad pública se encuentran amparados en la Ley General del Trabajo, y la propia Constitución Política del Estado (CPE) señala en su art. 48.I que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, por lo que, la Universidad debió haber compatibilizado dicho Reglamento de Procesos ante el referido Ministerio a fin de evitar hechos y actos que vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores como en el presente caso.

Ante tales circunstancias y a fin de agotar la vía administrativa, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, con la facultad que le confiere el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, norma que estipula que los trabajadores que hayan sido despedidos por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), pueden optar por su reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social toda vez que había sido destituida por supuesta infracción del artículo 12.2 del Código de Ética "abrogado" de la Universidad, solicitó la reincorporación a su fuente laboral, instancia que extrañamente se declaró "incompetente" apelando para dicha determinación, a jurisprudencia de años anteriores a la emisión del Decreto Supremo antes mencionado, el mismo que, por otra parte, le confiere de manera expresa al entonces Ministerio de Trabajo la facultad de reincorporación, además así también lo prevé el art. 50 de la CPE, como también el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, por lo que, ante tal destino, tuvo que acudir en recurso jerárquico ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Resolución Ministerial (RM) 780/11 de 28 de noviembre de 2011, que también rechazó su recurso, bajo similares fundamentos, declarando además, "agotada la vía administrativa", siendo notificada con dicha determinación el 5 de diciembre de 2011. Señaló que de manera incoherente, el Ministro de Trabajo se declaró incompetente para instruir su reincorporación, vulnerando el derecho a la igualdad; toda vez que en un caso similar al suyo, este ordenó la reincorporación de un trabajador a su fuente laboral en la UMRPSFXCH, existiendo incluso al respecto amplia jurisprudencia que determina la facultad de dicho órgano administrativo para ordenar la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales.

Finalmente, indicó que desde el inicio del proceso interno, reclamó al Juez Sumariante que no existió autorización del HCU para su procesamiento, toda.vez que el propio Estatuto Orgánico de la Universidad señala que se debió cumplir dicho requisito, pues es una atribución de este estamento universitario el autorizar proceso administrativo a los funcionarios administrativos por supuestas faltas y contravenciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, incumpliendo así tanto el Juez Sumariante como el Rector su propia normativa, hecho que fue reclamado dentro del proceso; sin embargo, hicieron caso omiso al mismo; vulnerando su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, incluso sobrepasando a la máxima instancia de la Universidad mencionada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega vulneración de los derechos y garantías al derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación, al principio de la inamovilidad funcionaria relacionado con la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 13, 14, 46, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. II de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto las siguientes Resoluciones: a) Auto de apertura de proceso de 28 de julio de 2010, y Resolución Final 07/10 de 29 de septiembre de 2010, emitidas por el Juez Sumariante; b) La Resolución del recurso de revocatoria de 5 de noviembre de 2010, emitida también por el Juez Sumariante; c) La Resolución Jerárquica 03/2011 de 8 de febrero, y Auto Complementario de fecha 15 del mismo mes y año emitido por el Rector de la UMRPSFXCH; d) Las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) J.D.T.CH. 3 de 1 de julio de 2011, y J.D.T.CH. 4 de 19 de julio de 2011, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i.; e) La Resolución Ministerial 780/11 de 28 de noviembre de 2011 emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, f) La restitución inmediata al mismo cargo y nivel salarial que tenía; además, se ordene la cancelación de sus haberes desde el día de su despido hasta la fecha de su reincorporación a su fuente de laboral, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Señalada la audiencia para el 1 de marzo de 2012; la misma que fue suspendida para el día 9 del mismo mes y año, misma que fue realizada, según consta en el acta cursante de fs. 443 a 446 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:Por Secretaría de Cámara se informó que se cumplieron las formalidades de ley, estando presentes la accionante asistida de sus abogados, el apoderado legal UMRPSFXCH y el Asesor Legal de la misma casa superior de estudios, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien adjuntó poder en representación del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; autoridades que hicieron llegar sus informes de manera escrita, estando ausentes los terceros interesados, es decir, el Gerente de la Contraloría de Chuquisaca y el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la mencionada Universidad; disponiendo el Presidente del Tribunal de garantías que se emita Resolución.

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de la accionante no hicieron uso de la palabra para la ratificación y/o ampliación de la acción.

I.2.1. Informe de las autoridades y funcionarios demandados

Las autoridades y funcionarios demandados, fueron debidamente notificados con la acción de amparo constitucional, presentando informes escritos conforme se detalla:

Carlos Eduardo Ortega Sivila, funcionario demandado en calidad de Jefa de Asesoría Legal de la UMRPSFXCH, quien se constituyó en Juez Sumariante, presentó informe escrito indicando: 1) Que dentro del proceso sumario seguido contra la accionante y su esposo, se interpuso el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad con los mismos fundamentos de la acción de amparo constitucional, mismo que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP); 2) Después de ser notificada la accionante con la Resolución jerárquica dejó el cargo, es decir el 15 de febrero de 2011; 3) Manifestó que, la accionante confunde el Reglamento Específico de Sanciones Disciplinarias con el Reglamento de Procesos Administrativos Internos; 4) Que pese a estar “abrogado” el Código de Ética, la prohibición para cumplir funciones públicas por grado de parentesco estaba establecida en la Ley Financial de 2010; y, 5) Señala respecto al cuestionamiento hacia su persona, de haberse constituido como juez y parte dentro del proceso administrativo, que en su condición de Jefe del Departamento de Asesoría Legal, la norma le delega que ejerza las funciones de Juez Sumariante y por tanto actuó con competencia (fs. 421 a 424 vta..).

Por su parte, Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, otorgó poder especial, amplio y suficiente 168/2012 a favor de Dora Velásquez Chaure, Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social deChuquisaca a.i., quien presentó informe escrito por su poder conferente y su persona, manifestando que: i) Ante la emisión de la RM 780/2011 de 28 de noviembre, la accionante tenía la vía de la demanda contencioso administrativa en aplicación del art. 70 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, que determinan que resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial ante la Corte Suprema de Justicia; ii) Que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en cumplimiento del DS 28699 sólo procede a la reincorporación cuando no existan causales contempladas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamento; iii) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no vulneró el derecho a la defensa de la accionante porque resolvió el recurso jerárquico interpuesto por ésta; tampoco existe argumento de que se hubiese restringido el debido proceso porque se cumplieron los plazos procesales de la normativa administrativa; de la misma forma, no es atribuible la vulneración al derecho al trabajo ya que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tiene la calidad de empleador; y, d) Respecto al derecho a la igualdad, señala que siendo la única coincidencia en un caso supuestamente similar invocado por la accionante, en que el empleador era el mismo y que dicho trabajador fue desvinculado por un supuesto delito y no por la supuesta trasgresión a normas administrativas (fs. 435 a 436 vta. y 437 a 439 vta.).

Walter Isidro Arizaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH otorgó poder bastante y suficiente 085/2012 a Edgar Pedro Sernich Cáceres, quien presentó informe escrito, manifestando que: a) El Juez Sumariante al resolver el recurso de revocatoria y habiéndose interpuesto el recurso jerárquico, remitió todos los antecedentes al Rector, quien en su condición de autoridad jerárquica dictó Resolución sin coartar el derecho a la defensa; b) Respecto al derecho a la igualdad que arguye la accionante, se constató la prohibición funcionaria por grado de parentesco resolviéndose de igual manera que en otros casos similares; c) Tampoco fue vulnerado el derecho al trabajo, ya que durante la tramitación jerárquica se constató que la accionante era esposa de Manuel Darío Canseco Fuentes funcionario de la citada Universidad; d) El Rector en su condición de autoridad jerárquica, aplicó las normas establecidas en el Reglamento de Procesos Administrativos Internos de dicha institución, existiendo el debido proceso sin vulnerar la seguridad jurídica; y, e) Sobre la valoración probatoria, señala que existe "bastante jurisprudencia constitucional en afirmar que la valoración de la prueba es atribución privativa del juzgador; por ello, la acción de amparo constitucional no es idónea para rever o analizar nuevamente la prueba valorada en la instancia del proceso sumario administrativo en todos sus grados" (fs. 440 y vta. y 441 a 442).

I.2.2. Informe de terceros interesadosLos terceros interesados Amilcar Ayala Mendoza, Gerente de la Contraloría Departamental de Chuquisaca y Rolando Ledo, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la UMRPSFXCH, pese a su legal notificación con la presente acción no asistieron y tampoco presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución

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Deniega acción de amparo constitucional por subsidiariedad por no haber acudido ante el Juez laboral, reclamando cesación del cargo de Docente y Administrativo de la Universidad, quien hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, que confirmaron su destitución y ante la declaratoria de incompetencia de la Jefatura Departamental del Trabajo para conminar a su reincorporación, interpuso revocatoria y jerárquico sin haber acudido a la jurisdicción laboral.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0278/2012Fuente oficial