Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por resolución inmotivada, la autoridad demandada no hizo mención de los daños y perjuicios demandados, tampoco se pronunció sobre las incorrecciones denunciadas y en las que habría incurrido el Juez inferior, al interpretar el art. 607 del CPC y al valorar la prueba producida dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Establecidos los antecedentes que originaron la presente acción tutelar, se evidencia que el Auto de Vista cuestionado por el accionante, no dio cabal cumplimiento a las exigencias procesales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, pues dicha Resolución carece de la debida fundamentación, aspecto que impidió al representante de los accionantes, obtener una respuesta racional y concreta sobre los cuestionamientos realizados a la sentencia de primera instancia, es así que con relación a los argumentos plasmados en su recurso de apelación, la autoridad demandada, no se manifestó de manera puntual, advirtiéndose que no hizo mención de los daños y perjuicios demandados, no se refirió sobre la carencia motivacional respecto a la determinación asumida sobre su representada Elizabeth Uribe Gamarra y tampoco se pronunció fundadamente sobre las incorrecciones denunciadas y en las que habría incurrido el Juez inferior, al interpretar el art. 607 del CPC y al valorar la prueba producida dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, aspecto que demuestra que los cuestionamientos realizados por José David Alexander Coimbra Alpire de manera puntual en su recurso de apelación, no fueron resueltos con la debida motivación, al contrario está demostrado que los mismos no fueron considerados en la Resolución de segunda instancia, lo que demuestra la conculcación del derecho al debido proceso de los representados del accionante, en su elemento de falta de motivación y fundamentación".
Voto disidente
La Magistrada Blanca Alarcón formula voto disidente por inexistencia de lesión al principio de congruencia señalando que no existe vulneración del principio de pertinencia y congruencia cuando el Juez o Tribunal de alzada hace uso de su facultad de fiscalización
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2013-L
Sucre, 30 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24050-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21/2011 de 25 de julio, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José David Alexander Coimbra Alpire en representación legal de Oscar Gastón y Elizabeth Uribe Gamarra contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2011, cursante de fs. 56 a 65 vta., el representante de los accionantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por éste, en representación de sus mandantes contra Henry José y Milton Roberto Uribe Gamarra; el Juez a quo, mediante Sentencia 94/2010 de 29 de noviembre de 2010, declaró probada en parte la demanda respecto a Oscar Gastón Uribe Gamarra, ordenando la restitución inmediata por parte de los demandados del bien inmueble despojado, con relación a un punto de internet y de llamadas ubicado en la calle Grigota 254 e improbada respecto a Elizabeth Uribe Gamarra; señala que contra éste fallo se pidió aclaración y complementación, dictándose la resolución respectiva que negó dicha solicitud; en vista de ello, plantearon recurso de apelación, pronunciándose el Auto de Vista de 8 de febrero del referido año, por la autoridad ahora demandada, quien anuló la sentencia con argumentos incongruentes y diferentes a los vertidos en ambos recursos de apelación, omitiendo motivar y fundamentar su resolución en base a los hechos alegados y objetados por las partes, aspecto que constituye una infracción “citra petita” (sic), debido a que la misma carece de la debida congruencia, pertinencia y exhaustividad y al mismo tiempo es extra petita por haberse pronunciado sobre hechos que no han sido reclamados por los hoy accionantes; además que no ha respaldado la invocación de nulidad en alguna norma, principio o causal determinada por ley, siendo su fallo de hecho y no de derecho.
Refiere, que ésta misma autoridad negó de manera expresa la explicación y complementación solicitada, sin ningún tipo de fundamentación y motivación, al contrario con un simple decreto de 2de abril de 2011, declaró no ha lugar sobre la misma, debido a que la resolución principal era bastante clara.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Los accionantes por intermedio de su representante, estiman vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, anulando el Auto de Vista y su decreto complementario, además ordenar a la autoridad demandada que dicte una resolución de segunda instancia debidamente fundamentada y motivada con la debida congruencia, pertinencia y exhaustividad, condenándose a dicha autoridad al pago de costas, daños y perjuicios, elevándose antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento, por ser las indicadas resoluciones contrarias a la ley y encontrarse tipificadas como delitos en el art. 173 del Código Penal (CP).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 96, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de los accionantes, a través de su abogado, en audiencia reitero de manera íntegra sus argumentos; y en uso de la réplica indicó: a) La autoridad demandada procedió a anular obrados, porque supuestamente existía contradicción en la demanda y sentencia con relación a la posesión que se pretendía recobrar, sin pronunciarse ni establecer nada respecto a los daños y perjuicios solicitados, puntos que recién fueron aclarados en su informe; y, b) En los petitorios de ambos recursos de apelación, solicitaron que se revoque totalmente la sentencia, debido a que las observaciones tenían que ver con el fondo de la pretensión, sin que ninguna de las partes hubiera requerido se anulen obrados; por lo tanto, piden se conceda la tutela solicitada y se restituyan sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucidio García Morón, autoridad demandada, por informe escrito cursante de fs. 78 a 79 vta., señaló: 1) La sentencia dictada por el Juez de la causa, carece de la debida fundamentación conforme lo establece el art. 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que en dicho fallo solamente se hizo una relación de actuados y no una fundamentación para otorgar el derecho a favor de los demandantes; 2) En la parte dispositiva de la indicada sentencia, existe contradicción con lo peticionado en la demanda, pues en aquella, se indica que se les declara probada en parte, en base al derecho de posesión que ha sido invocado por los demandantes, quienes solicitaron recobrar dicha posesión sobre un inmueble de 520 m2, “y la sentencia dispone la restitución del inmueble despojado, del punto internet y llamadas” (sic), por parte de los demandados, “al tercer día de ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de lanzamiento exceptuado la parte física del inmueble habitado por los demandados, con costas” (sic); y, 3) Además, omitió pronunciarse sobre los daños y perjuicios que también fueron demandados, no habiéndose dado cumplimiento a lo establecido por el art. 613 inc. 2) del CPC.I.2.3. Informe de los terceros interesados
Milton Roberto y Henry José Uribe Gamarra, terceros interesados, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: i) Dentro del recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia dictada en el proceso interdicto, pidieron que el Juez de alzada, se pronuncie sobre la nulidad, debido a que se interpretó erróneamente la normativa vigente y se dictó un fallo contrario a dicha normativa; ii) Los accionantes solicitaron dentro el referido proceso interdictal, la restitución de un inmueble de 520 m2; y, iii) El art. 90 con relación al art. 237.I inc. 4), ambos del CPC, faculta al Juez que dictará el Auto de Vista, a pronunciarse sobre la nulidad de obrados y eso es lo que hizo el Juez demandado, quien utilizó esa facultad para referirse a la petición que hicieron como demandados respecto a dicha nulidad; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada.
En uso de la dúplica, manifestó que conforme al recurso de apelación, pidió que se anulen obrados, debido a que el Juez del proceso obvió manifestarse sobre lo establecido por los arts. 192 con relación al 603, ambos del citado cuerpo legal.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 21/2011 de 25 de julio, cursante de fs. 96 a 97 vta., por la que concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 8 de febrero de 2011, además de disponer que la autoridad demandada dicte un nuevo sobre el fondo de la apelación, conforme lo previsto por el art. 236 del CPC, con los siguientes fundamentos: a) La pretensión en el proceso interdicto, consistía en recobrar el local comercial al cual se impedía el acceso por los candados colocados en las rejas de ingreso y sobre ello se manifestó el Juez en su sentencia, señalando que los demandados debían restituir esa parte; en vista de ello, resultó incorrecta la apreciación del Juez ad quem, al precisar que la sentencia debía recaer sobre la totalidad del inmueble; es decir, sobre los 520 m2; b) La autoridad demandada, señala en su fallo, que en la sentencia pronunciada por el Juez inferior, no se fundamentó sobre la pérdida de posesión y los actos o amenazas de perturbación, cuando dicha sentencia contiene tales situaciones; c) Al margen de no estar previstas “dichas nulidades” (sic) en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), no era posible anular la sentencia, porque ésta contenía la fundamentación requerida; y, d) Resulta no ser cierta la afirmación de la autoridad demandada, sobre la existencia de una contradicción y que no se habrían fundamentado los motivos o la pérdida de la posesión y algunas amenazas vertidas y al haberse anulado bajo esos fundamentos, hace que su resolución no tenga el sustento legal necesario, siendo evidente la observación realizada por el accionante, referente a que el Juez no actuó con la pertinencia necesaria, no obstante estar obligado a referirse sobre las cuestiones resueltas por el inferior y reclamadas por los apelantes; partiendo de esas premisas, resulta notoria la vulneración del derecho al debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional (CPCo) vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa demanda de interdicto de recobrar la posesión, seguido por José David Alexander Coimbra Alpire en representación de Óscar Gastón y Elizabeth Uribe Gamarra contra Milton Roberto y Henry José Uribe Gamarra, donde hizo notar que los demandados el 19 de julio de 2010, procedieron a colocar un candado que impedía el libre acceso al inmueble donde Óscar Gastón Uribe Gamarra, tenía asentado su negocio de punto internet y de llamadas, ocasionándole la paralización de su negocio comercial; con relación a Elizabeth Uribe Gamarra, a ésta no se le permitía ingresar al depósito que tenía en el inmueble y que alquilaba a los comerciantes de la zona, provocándole daños y perjuicios, pues no podía guardar la mercadería de sus inquilinos; pidiendo entre otros aspectos, se ordene a los demandados, que restituyan la posesión sobre la parte que les corresponde, retirando el candado colocado y que impide el acceso libre al inmueble, librando el respectivo mandamiento de lanzamiento y la condenación al pago de costas, daños y perjuicios (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Contestada la demanda y realizados los trámites respectivos, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, por Sentencia 94/2010 de 29 de noviembre, declaró probada en parte la demanda en cuanto a Óscar Gastón Uribe Gamarra, e improbada con relación a Elizabeth Uribe Gamarra, disponiendo respecto al primero, la restitución del inmueble despojado del punto internet y de llamadas por parte de los demandados, al tercer día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas (fs. 27 a 29). Por Auto de 7 de diciembre del mismo año, se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por el accionante (fs. 30).
II.3. Consta el recurso de apelación interpuesto por Milton Roberto y Henry José Uribe Gamarra contra la Sentencia 94/2010, en vista de haberse resuelto las peticiones del demandante de forma errónea, incorrecta e ilegal, pidiendo se revoque la misma (fs. 31 a 32).
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