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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0278/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0278/2014

Deniega la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada no dilató la celebración de la audiencia de medidas cautelares y el pronunciamiento de una nueva resolución ordenada por el Tribunal de apelación, por cuanto inmediatamente le llegó el cuaderno procesal a Llallagua, fijó la aud...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada no dilató la celebración de la audiencia de medidas cautelares y el pronunciamiento de una nueva resolución ordenada por el Tribunal de apelación, por cuanto inmediatamente le llegó el cuaderno procesal a Llallagua, fijó la audiencia extrañada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. De la revisión objetiva de antecedentes, se puede establecer que evidentemente a través del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2013, la Sala Penal Segunda, admitió el recurso de apelación de medida cautelar interpuesto por el ahora accionante y deliberando en el fondo, acorde al art. 163.3 del CPP, anuló la Resolución que determinó su detención preventiva y dispuso que dentro de las veinticuatro horas, la Jueza demandada realice nueva audiencia para pronunciarse sobre la libertad del encausado, realizando la debida fundamentación y motivación y de acuerdo a los parámetros expuestos en el Auto de Vista; sin embargo, conforme la copia de la guía 0396852 del “Courrier Express Ltda. IBEX” (fs. 38), consta que la Jueza demandada, recibió el cuaderno procesal de apelación, en Llallagua el 11 de septiembre de 2013 a horas 15:00; por lo que, en estricto cumplimiento del indicado Auto de Vista, mediante decreto de ese día (fs. 11), fijó audiencia para reconsiderar la solicitud de aplicación de medidas cautelares para horas 14:30 del 12 del igual mes y año; resultando de ello, que la mencionada audiencia cautelar fue señalada dentro de las veinticuatro horas, consecuentemente no resulta evidente, que la autoridad ahora demandada, haya obrado con demora o dilación indebida; ya que, si bien dispuso el 13 de septiembre de 2013, el mandamiento de libertad a favor del ahora accionante, fue en razón de haberse anulado la declaración del imputado, por defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP, promovido en la audiencia de reposición de medidas cautelares llevada a cabo en la fecha señalada y no en virtud o a consecuencia de haberse interpuesto la presente acción de libertad, máxime si el tantas veces citado Auto de Vista, dispuso entre otras cosas, que se mantenga la detención preventiva del ahora accionante, hasta entre tanto se fije nueva audiencia cautelar, por lo que corresponde negar la tutela planteada, por cuanto la autoridad demandada, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no incurrió en incumplimiento de plazos procesales o demora o dilación indebida en tramites o solicitudes vinculados al derecho de la libertad de locomoción.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2014

Sucre, 12 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 04779-2013-10-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2013 de 13 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dunar Ojeda Cruz contra Gertrudis Barrenechea Aguilar, Jueza Segunda de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Llallagua del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 25 a 27 de obrados, el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la investigación penal que se le inició por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 19 de agosto de 2013, la Jueza demandada, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Miguel” de Uncía. Por tal razón interpuso apelación incidental, por lo cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunciaron el Auto de Vista de 5 de septiembre del mismo año, anulando la Resolución que dispuso su detención preventiva, señalando indebida fundamentación y motivación, y dispusieron que la Jueza demandada, dentro del plazo de las veinticuatro horas, emita nueva Resolución conforme a los parámetros allí establecidos; sin embargo, al haber transcurrido más de ciento noventa y dos horas y al no haberse cumplido con lo determinado, mediante memorial de 10 de septiembre del citado año, solicitó su libertad inmediata, pero la autoridad demandada, sin fundamento alguno no sólo le negó ese derecho, sino que omitió explicarle en qué calidad se encuentra en dicho recinto penitenciario.

Alega que la Jueza demandada, al momento de tomar conocimiento de la mencionada nulidad, debió haber dispuesto inmediatamente su libertad, pero al no hacerlo, se constituyó en fiel testigo de una arbitrariedad, tornando su detención en ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega, como lesionado su derecho a la libertad personal, a la libre locomoción, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su inmediata libertad y se imponga costas y responsabilidad penal y civil a la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 42 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante pese a su legal notificación, no se hizo presente en la audiencia señalada y mucho menos su abogado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gertrudis Barrenechea Aguilar, Jueza Segunda de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Llallagua del departamento de Potosí, mediante informe cursante a fs. 41 y vta., de obrados, señaló que: a) En cumplimiento del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2013 y dentro de las veinticuatro horas, señaló nueva audiencia de medidas cautelares para considerar la situación jurídica del imputado; es decir, que habiendo sido notificado recién con el mencionado Auto a horas 15:30 del 11 del mismo mes y año, fijó dicha audiencia cautelar para horas 11:55 del 12 del citado mes y año; y b) En razón a los incidentes de actividad procesal defectuosa, planteada por parte de la defensa del ahora accionante, dispuso su libertad inmediata; consecuentemente, al haber desaparecido el objetivo de la acción planteada, pidió se declare “improcedente” la misma.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Mixta Liquidadora y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 13 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., de obrados, denegando la tutela, con el argumento que en el caso concreto, previo a interponer la presente demanda constitucional, no fueron utilizados correctamente los medios de impugnación por parte del ahora accionante, por lo que al existir actos para recurrir en la jurisdicción ordinaria, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, tal cual establecen la SC 0080/2010-R y la SCP 0185/2012 de 18 de mayo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada no dilató la celebración de la audiencia de medidas cautelares y el pronunciamiento de una nueva resolución ordenada por el Tribunal de apelación, por cuanto inmediatamente le llegó el cuaderno procesal a Llallagua, fijó la audiencia extrañada.

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Confirmadora
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