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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0278/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0278/2016-S1

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el Auto Supremo motivo de impugnación contiene una debida fundamentación y motivación, exponiendo con claridad las normas que sustentan su determinación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el Auto Supremo motivo de impugnación contiene una debida fundamentación y motivación, exponiendo con claridad las normas que sustentan su determinación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “De la revisión del Auto Supremo 211 de 15 de abril de 2015, ahora impugnado, se tiene que las autoridades demandadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, manifestaron que en los hechos consolidó el Auto de Vista 110/14 de 7 de octubre de 2014, que revocó la Resolución 0192/09 de 11 de marzo de 2009, pronunciada por la Comisión de Reclamación de citada entidad, disponiendo que la Comisión Calificadora de Rentas de Servicio otorgue renta de viudedad en favor de Teodora Nancy Mendoza Flores con carácter retroactivo a la fecha del mes siguiente al fallecimiento de José Antonio Montaño; efectuaron una interpretación del art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y del art. 52 del CSS, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto. Por otra parte, la entidad accionante denuncia que el Tribunal de casación al emitir el Auto Supremo 211 de 15 de abril de 2015, no fundamentó el mismo; cabe mencionar que tanto en los procesos ordinarios como administrativos, debe predominar la verdad material sobre la formal, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia; de tal forma, en la especie resulta innegable por la documentación presentada, que mereció una adecuada compulsa por el Tribunal ad quem, demuestra de manera fehaciente la convivencia desde el 2003 (demanda de asistencia familiar, declaraciones juradas voluntarias de varias personas, gastos de sepelio), situación que no fue debidamente valorada por la Comisión de Calificación de Rentas, así como por la Comisión de Reclamaciones. A ello se suma que la renta de viudedad es un derecho que tiene Teodora Nancy Mendoza Flores, debido a que son las normas específicas que regulan dicho beneficio para la esposa o conviviente, conforme estipula el art. 52 del CSS, concordante con los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en sentido que no existe impedimento para que la actora acceda a la renta, porque demostró que fue la conviviente del titular de la renta por más de cinco años. Por otro lado, del análisis efectuado del Auto Supremo 211 de 15 de abril de 2015, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- al momento de pronunciar dicho fallo; toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la citada Resolución, contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, señalando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de declarar infundado el recurso de casación; toda vez que, expusieron los hechos denunciados, los cuales fueron respondidos con la debida fundamentación; además, explicaron que el Tribunal ad quem, realizó una correcta valoración de la prueba cursante en el proceso, respecto a la vida en común, además explicó y analizó sobre la eficacia de los arts. 52 del CSS, 103 de su Reglamento, 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición interpretando y adecuando correctamente esas normas a la problemática planteada, conforme consta en las Conclusiones II.5 y II.6 de este fallo constitucional; motivos por los cuales se hace inviable otorgar la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S1

Sucre, 10 de marzo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13131-2015-27-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 78/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 271 a

274 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional

interpuesta por Daniel Abraham Flores Baptista, en representación legal del

Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional

Chuquisaca contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido

Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa

Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de

Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 209 a

218, y de subsanación de 5 de noviembre de igual año, corriente de fs. 238 a

239, el representante de la entidad accionante expresó los siguientes argumentos

de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de declaratoria de derechohabiente, seguido por Teodora Nancy

Mendoza Flores esposa del fallecido José Antonio Montaño Nava rentista del

sector de la Policía Boliviana, con matrícula 330203MNJ; la Comisión de

Calificación de Rentas emitió la Resolución 3072 de 13 de marzo de 2008 y

resolvió “Primero.- Otorgar Renta de orfandad absoluta en favor del

menor BENITO MENNI MONTAÑO MENDOZA con Matrícula 940126MMB,

a partir de mayo de 2007, hasta que cumpla 19 años de edad, en virtud

a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa

de la presente Resolución. SEGUNDO.- DESESTIMAR la solicitud de rentade viudedado por convivencia presentada por la Sra. TEODORA NANCY MENDOZA FLORES" (sic), notificada con la citada resolución interpuso recurso de reclamación razón por la cual, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 0192/09 de 11 de marzo de 2009, confirmando la Resolución 3072 de 13 de marzo de 2008, siendo objeto de apelación el 4 de julio de 2011.

En ese entendido, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 110/2014 de 7 de octubre, revocó la Resolución 0192/09 y dispuso se otorgue renta de viudedado a la actora, con carácter retroactivo a la fecha del mes siguiente al fallecimiento de José Antonio Montaño Nava.

Fallo que fue recurrido de casación por el SENASIR el 14 de noviembre de 2014, a cuyo efecto la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 211 de 15 de abril de 2015, declaró infundado el recurso de casación, sin realizar una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social, ni de la documentación presentada, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, congruencia y valoración objetiva de la prueba.

Las autoridades demandadas argumentando que el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS) dispone que la renta de viudedado se pagará a la esposa o a falta de esta a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja Nacional de Salud (CNS), por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante siempre que no hubiera existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiera iniciado dos años o más antes del deceso, presupuesto legal que no se cumple a cabalidad en el caso particular, por cuanto el matrimonio celebrado entre el titular de la renta y la interesada fue disuelto por sentencia judicial de 22 de marzo de 1994, pronunciada por el Juzgado de Partido Tercero de Familia y que posteriormente en fecha 26 de agosto de 1995, contrajo matrimonio con Justina Rosario Vargas Antezana, quién falleció el 20 de mayo de 2006 y un año después murió José Antonio Montaño Nava, aspecto que demuestra que hubo impedimento legal para contraer nuevo matrimonio y de suponer que, existió la vida en común no fue por dos años tiempo requerido para beneficiarse como derechohabiente; por lo expuesto los argumentos insertos en el antedicho Auto Supremo carecen de la debida fundamentación colocando en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR por no tomar en cuenta los extremos antes mencionados, además de causar daño económico al Estado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El representante de la entidad accionante, alegó como lesionado el derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto el art. 115.II dela Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela invocada “ordenando la RESTITUCIÓN DE SUS DERECHOS RESTRINGIDOS Y SUPRIMIDOS, disponiendo se dicte una nueva resolución que sea acorde a lo mencionado, observado y sobre todo que dé respuesta real al recurso de casación planteado por el SENASIR” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 270 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante legal de la entidad accionante se ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 244 a 247 vta., informaron lo siguiente: a) De los argumentos expuestos se establece que el representante del SENASIR pretende que el Tribunal de garantías ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto corresponde que se tome en cuenta lo delineado por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre dicha labor y que no fue modificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que dejó claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria; b) De la lectura del memorial de amparo se evidencia la inexistencia de relación de causalidad entre el elemento normativo, los hechos y los derechos vulnerados; c) El representante de la entidad accionante se limitó a relatar los hechos e indicar que la normativa inserta en los arts. 52 del CSS y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición no habría sido interpretada correctamente sino que debió haber explicado por qué esa interpretación no fue razonable; d) Se pretende la aplicación fría o cadavérica de la ley, sin tomar en cuenta que se debe dar una aplicación práctica y buscar resolver los conflictos, mas no empeorarlos; y, e) Con el argumento relativo a que la actor no habría sido conviviente del titular de la renta hasta su fallecimiento, se pretende desconocer dicha convivencia.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 78/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 271 a 274 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 211 de 15 de abril de 2015 y que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, con los siguientes fundamentos:

1) El Auto Supremo impugnado, colocó en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR porque no tomó en cuenta el art. 67 de la CPE,

2) Vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba al no valorar correctamente la partida de matrimonio entre el asegurado la actora, unión conyugal que fue disuelta por Sentencia 40 de 22 de marzo de 1994, pronunciada por el Juzgado Tercero de Partido de Familia; y,

3) No realizó un análisis correcto del art. 52 del CSS.

II. CONCLUSIONES

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