Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes denuncian que el Director de la FELCC de Santa Cruz: 1) Restringió su derecho a la libertad reteniéndoles en celdas de la FELCC, cuando por orden judicial se dispuso que guarden detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; y, 2) En el caso de la coaccionante María Lucía Gómez Rivero, también se vulneraron sus derechos a la vida y a la salud por cuanto al permanecer en dichas celdas, no puede atender su salud, toda vez que requiere un examen de biopsia por un posible cáncer de matriz y necesita estar en un lugar más cómodo para ser tratada, condiciones que no reúnen las mismas.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, en relación a la vulneración de los derechos a la vida y salud de la coaccionante, a cuyo efecto presentó certificado médico, a fin de acreditar tal extremo, el mismo no da certeza de que la salud y la vida de la accionante estén en peligro o en riesgo, por cuanto no establece que la misma tenga una enfermedad o que este bajo tratamiento médico prescrito.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…los accionantes antes de haber acudido a esta acción tutelar debieron haber denunciado los supuestos actos vulneratorios cometidos por el Director de la FELCC de Santa Cruz, ante los respectivos Jueces cautelares que emitieron la resolución de aplicación de medidas cautelares y mandamientos de detención preventiva, en el caso de Walter Danny Áñez Taborga ante el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar cuarto (Conclusión II.2) y en el caso de María Luisa Gómez Rivero ante el Juez de Instrucción Penal Sexto del citado departamento -pues si bien, no cursa en obrados constancia fáctica de este último hecho, así lo manifestó la coaccionante en su memorial de acción de libertad y de manera verbal a través de su abogado en audiencia que ésta sería la autoridad que dispuso el 20 de enero de 2018, su detención preventiva-, a fin de que sean dichas autoridades las que reparen primero los supuestos actos vulneratorios cometidos por el Director de la FELCC demandado; consecuentemente, al no haberlo hecho o actuado así en forma previa, esta acción tutelar no se apertura para su consideración, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada en relación a la autoridad demandada por la concurrencia de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa. Ahora bien, y no obstante que a través de esta acción también se denuncia la vulneración de los derechos a la vida y salud de la coaccionante, a cuyo efecto presentó certificado médico (Conclusión II.1) a fin de acreditar tal extremo, el mismo no da certeza de que la salud y la vida de la accionante estén en peligro o en riesgo, por cuanto no establece que la misma tenga una enfermedad o que este bajo tratamiento médico prescrito, así también lo señaló la propia coaccionante cuando expresó que es posible que tenga cáncer de matriz. A este respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, señaló que la activación de la acción de libertad también es la vía idónea para la protección del derecho a la vida; empero, cuando ella esté en evidente peligro, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción. Consiguientemente, y conforme expresó este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ingresará al análisis de esta problemática cuando la presunta vulneración o riesgo del derecho a la vida y a la salud esté acreditada; consecuentemente, debe ser real y directa, exigencia que en el presente caso no acontece por cuanto la accionante se limitó a señalar la lesión a su vida y salud, adjuntando documentación relacionada con una valoración ginecológica que se hubiera realizado y que recomienda un tratamiento clínico más biopsia dirigida, la cual data del 18 de octubre de 2017, y el certificado médico cursante en obrados que da cuenta de esta situación y el control que tuviese el 2 de febrero de 2018; sin embargo de ello, a más de esta documentación y alegación efectuada en la presente acción de libertad, no se demostró ni acreditó que la vida y salud de la nombrada se encuentren en riesgo real y directo, situación que imposibilita que esta jurisdicción abra su ámbito de protección constitucional frente a tales reclamaciones”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S1
Sucre, 27 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 22729-2018-46-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/18 de 26 de enero de “2017”, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla, en representación sin mandato de María Lucía Gómez Rivero y Walter Danny Áñez Taborga contra Gonzalo Medina Sánchez, Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2018, cursante de fs. 7 a 8, los accionantes a través de su representante, manifiestan:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de enero de 2018, la “Juez Cautelar 5to.” (sic) ordenó la detención preventiva de Walter Danny Áñez Taborga -coaccionante- y dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva para María Lucía Gómez Rivero; empero, el 20 del mismo mes y año, ésta fue cautelada por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, disponiéndose su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, “…hasta la fecha…” (sic), el Director Departamental de la FELCC incumpliendo la orden judicial, los mantiene en calidad de depósito en la carceleta de dicha institución.
Señala además que la medida asumida en su perjuicio, atenta contra los derechos a la salud y a la vida de María Lucía Gómez Rivero, quien se encuentra en tratamiento y requiere una biopsia por un posible cáncer en la matriz; por lo.que, necesita estar en un lugar más cómodo y no en celdas de la FELCC donde no hay condiciones para ser tratada por su enfermedad; más aún cuando en el Centro Penitenciario mencionado, donde se dispuso se cumpla su detención, no existe posta sanitaria para ser atendida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, cumpla el mandamiento de detención preventiva y sean remitidos al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su representante, ratificaron los términos de su acción y ampliándola refirieron: a) La orden de detención preventiva dispuso su cumplimiento en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y no así su remisión a la carceleta; y, b) La vida de María Lucía Gómez Rivero -coaccionante-, se encuentra en peligro, pues requiere estar en ambientes cómodos y adecuados para ser atendida oportunamente debido al tratamiento que requiere, por lo que solicitó su traslado a dicho Centro Penitenciario conforme disposición judicial.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gonzalo Medina Sánchez, Director Departamental de la FELCC de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 14 y vta., refirió: 1) La presente acción de libertad no cumple con los presupuestos establecidos por los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) En audiencia pública de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva de Walter Danny Áñez Taborga y la libertad de María Lucía Gómez Rivero bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin embargo, ya encontrándose la misma fuera de las instalaciones de la FELCC, un grupo de víctimas por la supuesta comisión del delito de estafa, le reconocieron e intentaron agredirle procediendo a su aprehensión conforme a la disposición contenida en el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo nuevamente conducida a oficinas de la División Económica Financiera de la FELCC, donde se evidenció la existencia de otra denuncia penal, disponiéndose por orden fiscal nuevamente su aprehensión,una vez conducida ante el Juez cautelar, éste ordenó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; 3) Una vez devuelta María Lucía Gómez Rivero a celdas de la FELCC, para luego -después de cumplidos los protocolos- ser trasladada al indicado Centro Penitenciario; se presentaron otras denuncias, lo que implica nuevas declaraciones; razón por la cual, y velando por una verdadera economía procesal se la mantuvo ahí, toda vez que sería ocioso llevarle al recinto penitenciario y traerle para cada nueva actuación procesal; y, 4) Ni la accionante, ni su representante hicieron conocer de la supuesta enfermedad que padece, ya que de ser así se hubieran realizado todos los trámites para que reciba atención médica oportuna.
Ampliando su informe en audiencia, a través de su abogado expresó: i) Existe una anterior acción de libertad; ii) Nunca hubo una orden judicial para que su persona disponga la remisión de la ahora accionante al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por lo que no se podía disponer su traslado de manera arbitraria, y consiguientemente no cuenta con legitimación pasiva; y, iii) La accionante debió dirigir su solicitud de traslado al Juez cautelar que ordenó su detención preventiva para que éste le instruya su remisión al indicado Centro Penitenciario; por tanto, no se cumple el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/18 de 26 de enero de "2017", cursante de fs. 17 a 20, denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos: a) Con carácter previo a ingresar a considerar la acción de libertad en el fondo, es necesario verificar si la parte accionante agotó o no los mecanismos procesales ordinarios de defensa previstos por ley, antes de acudir a la vía constitucional; b) La coaccionante alega que su derecho a la vida merece atención inmediata, no obstante para ser valorada esta petición se debe acreditar este extremo, hecho que no acontece en el presente caso, pues la certificación médica adjunta refiere que al haberse realizado un estudio de papanicolau en el mes de octubre requiere una biopsia a la brevedad, pero no se demuestra que exista riesgo alguno o peligro en su vida, pues la recomendación efectuada es de hace tres meses y no se advierte que haya dado prioridad a su atención durante este tiempo, tampoco se evidencia que exista alguna dificultad para su traslado a un centro médico, ya sea desde la carceleta o desde el recinto penitenciario para realizarse los exámenes requeridos, siendo en todo caso, más favorable el primero, en razón a la distancia; consiguientemente, la lesión al derecho a la salud y vida no son idóneos, certeros y no cuentan con credibilidad; c) El art. 54 inc. 1) del CPP, establece como competencia de los jueces instructores, el control de la investigación y por tanto es la autoridad llamada por ley para atender los reclamos por supuestos actos ilegales cometidos, como el ahora demandado; y, d) Ante el supuesto incumplimiento al traslado dispuesto, correspondía conforme a los preceptos del debido proceso, que los ahora accionantes efectuaran su reclamo ante el Juez de la causa y no acudir de manera directa a la vía constitucional a través de la acción de libertad.II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta certificado médico de 23 de enero de 2018, que señala que María Lucía Gómez Rivero -coaccionante- se realizó un estudio de papanicolau en octubre de 2017, que refiere biopsia a la brevedad, teniendo control médico el 2 de febrero de 2018, a cuyo efecto adjunta examen de 18 de octubre de 2017, que recomienda tratamiento clínico más biopsia dirigida (fs. 2 y 3).
II.2. Cursa imputación formal contra los ahora accionantes y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, con agravante en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado en los arts. 335 y 336 del CPP, presentada ante el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Cuarto (fs. 4 a 6 vta.).
II.3. Gonzalo Medina Sánchez, Director Departamental de la FELCC de Santa Cruz -ahora demandado- presentó al Juez de garantías, informe escrito el 26 de enero de 2018, alegando que una vez devuelta la coaccionante a las celdas de la FELCC, para luego de cumplidos los protocolos ser trasladada al recinto penitenciario, se presentaron otras denuncias y precautelando el principio de economía procesal se la mantuvo ahí; y, que ni la accionante, ni su representante hicieron conocer de la supuesta enfermedad que padece, ya que de ser así se hubieran realizado todos los trámites para que reciba atención médica oportuna (fs. 14 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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