Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2026-S1 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de cumplimiento
Expediente: 77799-2025-156-ACU Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 249/2025 de 24 de septiembre, cursante de fs. 147 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Sandra Cristina de Souza a través de su representante legal Patricia Farfán López contra Eulogio Núñez Aramayo; Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memoriales presentados el 2 y 8 de septiembre de 2025, cursante de fs. 92 a 100 y 105 a 110, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de agosto de 2018, interpuso acción de amparo constitucional cuestionando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 047/2018 de 22 de agosto, en la cual la Jueza de garantías le concedió la tutela solicitada y declaró nula dicha Sentencia Agroambiental, disponiendo que las entonces autoridades accionadas emitan una nueva sentencia agroambiental plurinacional observando la normativa, decisión que generó se emita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 051/2019 de 8 de julio; posteriormente, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Sentencia Constitucional Plurinacional de primera instancia y denegó la tutela solicitada; empero, esa Sentencia Constitucional fue notificada recién el 1 de febrero de 2021; es decir, dos años después de que se pronunció la referida Sentencia Agroambiental, razón por la cual ante la situación presentada y la evidente incertidumbre generada, el 3 de febrero de ese año, solicitó aclaración, complementación y enmienda, pidiendo se realice el dimensionamiento de los efectos en el tiempo y lo resuelto por la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional habiendo revisado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 051/2019, evidenció que la misma contaba con nuevos elementos de prueba como el Informe Técnico TA-DTE 30/2019 de 22 de mayo, elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, el cual recomendó una valoración jurídica ante la sobreposición del predio "?Las Parabas"' al denominado "?Guayacán"', llegando a evidenciar que el Informe Técnico TA-DTE 30/2019, fue crucial para la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 051/2019, que declaró probada la Demanda Contenciosa Administrativa planteada; puesto que, se determinó que el plano inserto en el expediente agrario "Guayacán" no sería cierto ni fehaciente, aspecto técnico que no fue valorado en la primera acción tutelar, debido a que el Informe Técnico TA-DTE 30/2019 no existía; razón por la cual, se emitió el ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo, que dimensionó los efectos del mencionado Auto Constitucional Plurinacional, y dejó subsistentes los actos y resoluciones que se pronunciaron en cumplimiento de la inicial concesión de la tutela dispuesta por la Jueza de garantías, dicho Auto Constitucional Plurinacional fue debidamente notificado el 9 de noviembre de 2021, a las partes procesales.
El 20 de enero de 2022, el INRA en un acto de mala fe, tergiversación procesal y total desacato, logró que el Tribunal Agroambiental emita el Auto Interlocutorio Definitivo S2 006/2022 de 20 de enero, contradiciendo el mandato constitucional previo y anuló la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 051/2019, maniobra dilatoria e ilegal que ocasionó la anulación del número asignado a la Resolución Administrativa RA-SS 0235/2021 de 20 de mayo, que modificaba el Auto de Vista de 21 de enero de 1992, del Trámite Agrario de Dotación 56586 del predio denominado "Las Parabas" y otorgaba la emisión del título ejecutorial individual en favor de su persona, dicha Resolución Administrativa contaba con el visto bueno de cuatro funcionarios y solo quedaba pendiente la firma del Director hoy accionado, quien con una actitud deliberada no firmó esa Resolución Administrativa, justamente para ser utilizada como argumento para anular la señalada Resolución Administrativa; por lo que, ante la flagrante inobservancia a una disposición constitucional y la indebida anulación realizada, el 22 de mayo de 2024, presentó un recurso de queja que fue resuelto por el ACP 0037/2024-O de 22 de mayo, que declaró "ha lugar" la queja por incumplimiento y por consiguiente dispuso la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S2006/2022, disponiendo la vigencia plena de la Sentencia Agroambiental S2 051/2019, como efecto jurídico de los fundamentos dispuestos en el ACP 0002/2021-ECA.
En cumplimiento al ACP 0002/2021-ECA, el Tribunal Agroambiental emitió el Auto Definitivo S2 34/2025 de 10 de junio, ordenando al INRA cumplir lo dispuesto en el ACP 0037/2024-O, que dispuso se entregue la resolución final de saneamiento y al mismo tiempo dejó sin efecto cualquier acto y resolución que no vaya acorde con lo dispuesto en la instancia constitucional; sin embargo, el Director ahora accionado en un claro desacato, desobediencia y abuso de autoridad, el 20 de agosto de 2025, retrotrayendo ilegalmente el procedimiento remitió la carpeta de saneamiento nuevamente a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, donde se elaboró el Informe DDSC-USSC-INF-SAN 948/2025 de la misma fecha, el cual manifestó la negativa de cumplir lo determinado constitucionalmente, con base a criterios falaces e inadmisibles, sostiene que el INRA no fue parte accionada en la acción de amparo constitucional, argumento que carece de todo sustento legal; ya que, es una excusa que no considera la obligación que deriva del mandato directo del ACP 0037/2024-O, y el Auto Definitivo S2 34/2025 que son oponibles y de cumplimiento obligatorio.
Señala falta de notificación formal del "AID S2 34/2025" a la Dirección Nacional del INRA, a pesar de que el Informe DDSC-USSC-INF-SAN 948/2025, reconoce que la entidad tiene pleno conocimiento de ese extremo; sin embargo, tratan de excusarse en formalismos como una muestra clara y deliberada de dilatar el cumplimiento establecido por el ACP 0037/2024-O; asimismo, el informe señala que deben sujetarse a una programación interna para la elaboración de un informe en conclusiones y demás actuados de la etapa de campo, otra maniobra dilatoria e inadmisible que contraviene a los principios de celeridad y eficacia; puesto que, el proceso de saneamiento ya fue finalizado y lo único que se estaría pretendiendo es omitir el cumplimiento inmediato de órdenes judiciales que no están sujetas a programaciones internas que buscan retrotraer un proceso concluido y ejecutoriado; en ese mismo sentido, el indicado Informe estableció que la Resolución Administrativa RA-SS 0235/2021, no ingresó al tráfico jurídico por falta de firma, argumento que se constituiría en una omisión exclusiva y deliberada atribuible al Director hoy accionado; por lo que, no se podría alegar su propia negligencia o dolo para justificar la desobediencia a un mandato constitucional.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la legalidad, seguridad jurídica y derecho a la propiedad; citando al efecto los arts. 56, 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar al Director ahora accionado que firme de manera inmediata la Resolución Administrativa RA-SS 0235/2021 de 20 de mayo, se le realice la entrega y notificación de manera personal con dicha Resolución Administrativa; b) Remitir en el día los antecedentes del Proceso de Saneamiento del Predio "Las Parabas" a la Unidad de Titulación de la Dirección Nacional del INRA, para la inmediata emisión del Título Ejecutorial Individual en favor de su persona; y, c) Dejar sin efecto cualquier acto o resolución que no vaya acorde con el ACP 0037/2024-O de 22 de igual mes, y el Auto Definitivo S2 34/2025 de 10 de junio, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de resoluciones y titulación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 146 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo, manifestó que: 1) Con la interposición de la presente acción de defensa se busca la ejecución de deberes constitucionales y legales que son claros y expresos que fueron sistemáticamente ignorados por el Director hoy accionado, quien hubiese privado de tutela judicial efectiva a su persona por un tiempo prolongado e inaceptable de ocho años, lo que constituye una negación a la justicia material por parte del INRA; 2) El 2017 planteó una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS 1999/2014, emitida por el INRA, donde básicamente se cuestionó un expediente que se sobrepuso al terreno de su persona como propietaria y detentadora; es así que, en primera instancia el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 047/2018, que declaró improbada la demanda, sin considerar aspectos que fueron planteados por su persona; 3) Lo señalado generó que interponga una acción de amparo constitucional que en primera instancia le concedió la tutela solicitada y anuló dicha Sentencia Agroambiental, consecuentemente ordenó que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emita una nueva sentencia; por lo que, de oficio ese Tribunal ordenó que el equipo especializado geodesta del citado Tribunal, realice una comparación y sobreposición de ambas propiedades, lo que demostró de manera clara que su persona como propietaria tenga la razón en su demanda, debido a lo cual dicho Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental S2 051/2019, que declaró aprobada la demanda contenciosa administrativa adquiriendo calidad de cosa juzgada y por consiguiente de cumplimiento obligatorio para el INRA; 4) Posterior a ello se elaboró la Resolución Administrativa RA-SS 0235/2021, que debía ser firmada por el Director ahora accionado de acuerdo al Reglamento Agrario que señala que debe hacerlo en un plazo no mayor a quince días; sin embargo, transcurrieron más de seis meses sin que lo realice, y es en ese tiempo que se notificó lo resuelto en la SCP 0609/2019 de 24 de julio, en la cual se revocó la decisión de primera instancia y denegó la tutela solicitada; sin embargo, la mencionada Sentencia Agroambiental ya fue emitida; por lo que, se encontraba plenamente ejecutoriada; 5) Esa situación género que se pidiera a la máxima instancia constitucional el dimensionamiento de la referida Sentencia Agroambiental emitida por el transcurso del tiempo y sus efectos jurídicos consecuentes debido a la concesión de la tutela; puesto que, la citada Resolución Administrativa estaba vigente para firma del señalado Director; 6) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el ACP 0002/2021-ECA, validando esa Resolución Administrativa emitida por el Tribunal Agroambiental, debido a que tenía calidad de cosa juzgada; sin embargo, el Director ahora accionado tenía renuencia a cumplir lo determinado, viéndose obligado a presentar el recurso de queja que determinó "ha lugar" la misma y reiteró que el INRA deba concluir con la Resolución Final de Saneamiento; 7) A pesar de lo determinado en el mencionado Auto Constitucional Plurinacional, el indicado Director envió la carpeta de saneamiento al distrito de Santa Cruz, donde se emitió el Informe DD SC-USSC-INF-SAN 948 de 20 de agosto de 2025, en el cual con argumentos falaces se determinó que se empiece nuevamente el proceso de saneamiento, es decir, repetir todas las etapas que fueron vencidas en su momento; 8) Existe una clara negación del Director hoy accionado a firmar la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, siendo su obligación que además fue validada por la institución, así como en los reiterados fallos constitucionales y judiciales haciéndose evidente su falta de cumplimiento; puesto que, de manera premeditada evita cumplir con lo dispuesto; y, 9) Lo señalado muestra de manera flagrante la vulneración a los derechos fundamentales de su persona contemplados por el art. 115 de la CPE; ya que, está impidiendo la materialización de resoluciones judiciales firmes y ejecutoriadas que reconocen el derecho sobre el predio en el proceso de saneamiento; por lo que, la conducta omisiva del INRA desvirtúa la finalidad de los procesos judiciales planteados, por lo mismo, lo que se pretende con la presente acción de defensa, es lograr la obediencia a cumplir las normas constitucionales y legales; razón por la cual, pide se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA mediante informe presentado el 23 de septiembre de 2025, cursante de fs. 139 a 142 manifestó que: i) En primera instancia desmiente totalmente que transcurrieron ocho años de no cumplir mandatos constitucionales y judiciales; puesto que, el INRA recién fue notificado el 17 de julio del mismo año, con el Auto Interlocutorio Definitivo S2 34/2025, conforme se puede evidenciar del formulario que adjuntaron; ii) Indicaron que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Las Parabas" ubicado en el municipio de San José Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1999/2014, que resolvió entre otros declarar como Tierra Fiscal la superficie de 2124 6853 ha, por incumplimiento de la Función Económico Social; iii) La citada Resolución Administrativa fue impugnada por la parte accionante ante el Tribunal Agroambiental, mediante una demanda contenciosa administrativa que concluyó con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 047/2018, que declaró improbada la demanda, Sentencia contra la cual, la referida parte interpuso acción de amparo constitucional que fue resuelta por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal de San José de Chiquitos de ese departamento, mediante Resolución 001/2019 de 4 de enero, que concedió la tutela y ordenó se emita una nueva sentencia, siendo pronunciada la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 051/2019, por el Tribunal Agroambiental que declaró probada la demanda; iv) En ese transcurso se conoció el resultado de la SCP 0609/2019-S1, que en revisión, revocó la resolución de primera instancia, misma que fue conocida después de casi tres años de haberse emitido Sentencia Constitucional Plurinacional de primera instancia; por lo que, se tuvieron que dimensionar los efectos de la resolución emitida en cumplimiento a la concesión de la tutela, dejando subsistentes los actos y resoluciones que se pronunciaron de manera posterior; v) En cumplimiento a lo determinado se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S2 006/2022, que dispuso dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 051/2019, que mantuvo vigente y con plena validez legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 047/2018, es así que en cumplimiento al citado Auto Interlocutorio Definitivo el INRA emitió la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-SS 243/2022 de 30 de diciembre, que resolvió anular y dejar sin efecto los actuados del proceso de saneamiento hasta el Informe Técnico Complementario DDSC-SAN INF 817/2020 de 30 de septiembre, en la que estaría incluida la Resolución Administrativa RA-SS 0235/2021, que jamás fue firmada por el Director ahora accionado; vi) Posteriormente se tuvo conocimiento del recurso de queja presentado por la parte accionante, por incumplimiento del ACP 002/2021-ECA, que fue resuelto por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2023 de 5 de enero, que declaró "no ha lugar" la queja presentada; sin embargo, en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional se emitió el ACP 0037/2024-O, que revocó en parte la referida Resolución y declaró "ha lugar" la queja por incumplimiento; vii) En observancia a lo determinado en el citado Auto Constitucional, se llegó a emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S2 34/2025, dejando sin efecto y nulo el Auto Interlocutorio Definitivo S2 006/2022, y mantuvo firme y subsistente con plena validez legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 051/2019, que declaró probada la demanda, misma que fue notificada al INRA el 17 de julio de 2025; viii) De conformidad a lo dispuesto por el art. 66.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada, no debe basarse esencialmente en el cumplimiento de resoluciones judiciales, lo que no es permitido ni se encuentra dentro de los alcances de la naturaleza de la acción de cumplimiento; debido a que, las referidas resoluciones judiciales se encuentran sujetas a normas adjetivas concretas de acuerdo a su materia que cuentan con los recursos de impugnación y mecanismos de defensa intra procesales para materializar las disposiciones judiciales alegadas, ven cumplidas e inobservadas; ix) La variada jurisprudencia de manera clara establece que la acción de cumplimiento no procede para exigir realización de normas y tampoco de resoluciones dentro de los procesos judiciales, por cuanto dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y el por qué el cumplimiento de la norma puede ser exigida por los procedimientos y mecanismos previstos por las mismas leyes; por lo que, si la parte accionante consideró un supuesto incumplimiento del ACP 0037/2024-O, debía ineludiblemente acudir ante el Juez de garantías del que devino la referida acción de amparo constitucional, activando el mecanismo constitucional del recurso de queja, más no interponer una nueva acción; x) La pretensión de la parte accionante es que el Director hoy accionado firme la Resolución Final de Saneamiento de 2021, y su remisión a la Unidad de Titulación del INRA para su respectiva titulación, es preciso señalar que ambos actuados procesales tienen un procedimiento administrativo claramente establecido a partir de los arts. 326 y ss. del Decreto Supremo (DS) 29915 de 2 de agosto de 2007, que prevé de manera clara las etapas de resolución y titulación para los procesos de saneamiento que de ninguna manera podrían ser omitidas e incumplidas a través de la presente acción tutelar; y, xi) Por todo lo señalado solicita se declare la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, por la existencia de causales de improcedencia al resultar inviable que la jurisdicción constitucional proceda al análisis de fondo de la problemática planteada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 249/2025 de 24 de septiembre, cursante de fs. 147 a 151 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de cumplimiento busca garantizar la ejecución de un deber omitido contenido en una norma constitucional o legal siempre que, ese deber sea concreto claro expreso e incondicional por una autoridad determinada; puesto que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que esta acción de defensa no tutela derechos subjetivos, tales como los que se denunciaron; ya que, la presentación en su dimensión subjetiva, de esta acción tutelar no protege directamente derechos fundamentales sino que asegura la eficacia del orden normativo; b) De manera clara se estableció que la tutela de derechos de manera indirecta en su dimensión objetiva, los cuales fueron sistematizados por la jurisprudencia, exige que el deber alegado no esté sujeto a controversia y que el mandato no sea complejo ni genere interpretaciones dispares que no sustituyen a los mecanismos propios de ejecución de decisiones jurisdiccionales ni de procedimientos administrativos; c) Es importante puntualizar que la acción de cumplimiento no es equiparable a la acción de amparo constitucional; por lo que, tiene por finalidad proteger derechos subjetivos frente a actos emitidos por una autoridad o un particular que pueda vulnerar dichos derechos, en cambio la acción de cumplimiento tiene un carácter normativo constitucional y su finalidad es hacer cumplir una norma legal que contenga un mandato concreto; d) En el caso en análisis se denunció el incumplimiento de deberes por parte del Director hoy accionado, respecto a fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional como por el Tribunal Agroambiental; ya que, se alega omisión que vulneraría el derecho a la tutela judicial y efectiva; e) Se debe aclarar que no es naturaleza de la acción de cumplimiento proteger derechos subjetivos como el debido proceso, la seguridad jurídica o la tutela judicial efectiva; puesto que, esos corresponden a la tutela, propia de la acción de amparo constitucional; por lo que, se debe tomar en cuenta la naturaleza, objeto y alcance de la presente acción de defensa; f) La jurisprudencia fue clara al señalar que la cosa juzgada como las sentencias judiciales, no pueden ser cumplidas a través de una acción de cumplimiento; ya que, existen mecanismos legales específicos para hacer efectiva dicha determinación; puesto que, incluso la parte accionante refirió que se hubiese recurrido en queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, en última instancia si la mencionada parte consideró que existió una obligación incumplida debe acudir a los mecanismos establecidos para lograr la ejecución de esa decisión; g) Se pretende ejecutar decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, como Autos Complementarios o Resoluciones en recurso de queja, que corresponde ser presentadas ante el Juez de garantías con la finalidad de que se ejecuten dichas determinaciones; ya que, se debe reiterar que la naturaleza en la acción de cumplimiento es de garantizar la ejecución de un deber omitido en una norma y no el cumplimiento de sentencias de las distintas jurisdicciones; por lo tanto, no es el mecanismo idóneo para ejecutar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; h) En el caso señalado existen mecanismos internos dentro del procedimiento administrativo, como ser los establecidos en el DS 29915 que regula el procedimiento agrario y señala cuáles son los instrumentos para exigir que una autoridad cumpla con el procedimiento sin que sea posible acudir a la jurisdicción constitucional; puesto que, la ejecución de un título ejecutorial está íntimamente ligado al proceso agrario regulado por el DS 29915; por lo que, la pretensión escapa de la naturaleza y alcance en la acción de cumplimiento, que no es el mecanismo idóneo para ejecutar procedimientos propios de la administración; y, i) El remitir antecedentes y el otorgar un título ejecutorial son actos del proceso agroambiental y deben ser cuestionados o solicitados dentro de ese procedimiento; ya que, ante el incumplimiento corresponde activar los mecanismos establecidos en esa misma normativa, sobre el reclamo por la mora y falta de pronunciamiento de las autoridades del INRA con relación a la queja, la falta de resolución de memoriales y recursos en sede administrativa, se debe considerar que la acción de cumplimiento no puede ser activada para exigir deberes formales o procesales; no obstante, en tales situaciones corresponde acudir a los mecanismos propios o en su caso a la acción de amparo constitucional siempre que se cumplan los principios de subsidiariedad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 051/2019 de 8 de julio, emitida por los entonces Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declaró probada la demanda contenciosa administrativa planteada por Sandra Cristina de Souza -hoy accionante- y nula la Resolución Administrativa RA-SS 1999/2014 de 14 de octubre (fs. 9 a 23.).
II.2. Mediante ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo, emitida por las entonces Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional se declaró "HA LUGAR" la aclaración, complementación y enmienda solicitada por la parte accionante sobre la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio, por el transcurso del tiempo dimensionó los efectos del fallo y dejó subsistentes los actos y resoluciones que se hubiesen pronunciado en cumplimiento de la inicial concesión de tutela dispuesta por la Jueza de garantías que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 47/2018 de 22 de agosto (fs. 24 a 31).
II.3. Consta Resolución Administrativa RA-SS 0235/2021 de 20 de mayo, emitido por el Asesor Jurídico del INRA, el cual modificó el Auto de Vista de 21 de enero de 1992 del trámite agrario de Dotación 56586 del predio denominado "LAS PARABAS" ubicado en el cantón San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, quedando subsanados los vicios de nulidad (fs. 60 a 64).
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