Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante alegó la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo y a la seguridad social, señalando que se le siguió un proceso disciplinario administrativo por la supuesta falta de deserción, al no haber asistido a sus funciones que prestaba en el Batallón de Seguridad Física Estatal dependiente del Comando Departamental de La Paz sin justificación; proceso sustanciado por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, donde no fue notificada de manera personal, llevándose las audiencias en rebeldía, pronunciando posteriormente Resolución disponiendo su baja definitiva sin derecho a reincorporación; decisión ratificada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, así como por el Comandante General de la Policía Nacional, pese a que contaba con baja médica que desvirtuaba la supuesta falta; por lo que solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se dejen sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas disponiendo su incorporación con todos sus derechos, con el pago de sueldos devengados. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución revisada y denegó la acción de amparo constitucional, por cuanto dentro de proceso disciplinario policial en el que se le sancionó con la baja definitiva sin derecho a reincorporación, de manera voluntaria no continuó con su defensa en el proceso, evidenciándose, por el contrario, indefensión provocada.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, sin embargo, aclara que si bien el momento procesal para que el juez o tribunal de garantías verifique el cumplimiento de todos los requisitos tanto de forma como de contenido de la acción de amparo constitucional es antes de la admisión de la acción; sin embargo, si el Tribunal Constitucional Plurinacional, en etapa de revisión, advierte que la tramitación no fue correcta, en aplicación del principio de economía procesal no anulará obrados sino pasará a emitir la resolución pertinente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “...en el caso presente no ocurrió, por cuanto interpuesta la acción ante el Tribunal de garantías, éste en vez de verificar el cumplimiento de todos los requisitos, admitió la acción disponiendo el verificativo de audiencia para el 2 de marzo de 2012 (fs. 69); para posteriormente instalada en esa fecha suspenderla (fs. 77 a 79), alegando la ausencia del requisito de forma previsto en el art. 77.2 de la LTCP, otorgando a la parte accionante el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane; situación que procesalmente es incorrecta, ya que el momento procesal en el que el juez o tribunal de garantías debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos tanto de forma como de contenido es antes de la admisión de la acción; si bien la forma en la que tramitó el Tribunal de garantías la presente acción, no fue la correcta, por economía procesal no se anularán obrados, sino se pasará a emitir la resolución pertinente".
Precedentes
FJ.III.2. “…al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, debe verificar si se cumplen todos los requisitos mencionados, tanto de forma, que podrán ser subsanados ante su inobservancia dentro del plazo de Ley, así como los de contenido, no podrán ser enmendados, debiendo ser directamente rechazada la acción.
Análisis que debe efectuarse al momento de la presentación de la acción; es decir, antes de la admisión y del verificativo de la audiencia, no pudiendo el juez o tribunal de garantías admitir la acción y fijar audiencia, para posteriormente instalada, advertir la ausencia de requisitos de forma o contenido y suspender el acto a efecto que se subsanen las omisiones; por cuanto, como se señaló, ante la ausencia de requisitos de forma, deberá otorgarse un plazo para que la parte accionante subsane las omisiones en que hubiera incurrido antes de la admisión de la acción y si en el plazo otorgado no se cumple con ello, se podrá rechazar directamente la acción, y en el caso de la ausencia de requisitos de contenido, el juez de garantías deberá, sin otorgar ningún plazo, rechazar la acción de manera directa, al haberse establecido que la ausencia de éstos no son subsanables.
(…) ya que el momento procesal en el que el juez o tribunal de garantías debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos tanto de forma como de contenido es antes de la admisión de la acción; si bien la forma en la que tramitó el Tribunal de garantías la presente acción, no fue la correcta, por economía procesal no se anularán obrados, sino se pasará a emitir la resolución pertinente”.
Titulacion jurisprudencial
El momento procesal para que el juez o tribunal de garantías verifique el cumplimiento de todos los requisitos tanto de forma como de contenido de la acción de amparo constitucional es antes de su la admisión; sin embargo, si el Tribunal Constitucional Plurinacional, en etapa de revisión, advierte que la tramitación no fue correcta, en aplicación del principio de economía procesal no anulará obrados sino pasará a emitir la resolución pertinente.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional sobre los requisitos de admisibilidad de las acciones de defensa desarrolló la siguiente línea jurisprudencial:
1. En la SC 0365/2005-R, estableció los requisitos de admisión del denominado recurso de amparo constitucional, interpretando los requisitos de forma y de contenido regulados por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836). En este contexto, se estableció que los requisitos de forma eran requisitos subsanables y no así los requisitos de contenido, como por ejemplo la omisión de precisión del nexo de causalidad entre el acto lesivo, los derechos denunciados como vulnerados y el petitorio. 2. La SCP 0030/2013, mutó el entendimiento de la SC 0365/2005-R, estableciendo que los requisitos de forma de las acciones de defensa son subsanables y deberán ser verificados por las y los jueces y tribunales de garantías en la fase de admisibilidad y no en otra fase; cambio jurisprudencial que responde a la nueva normativa verificada como consecuencia de la vigencia del Código Procesal Constitucional. Asimismo, la SCP 0030/2013, estableció que las causales de improcedencia también deben ser verificadas en fase de admisibilidad y en caso de advertirse la existencia de alguna de ellas, se emitirá un auto motivado de improcedencia que podrá ser impugnado por la parte accionante y será resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la exigencia de presentación de pruebas, el desarrollo jurisprudencial es el siguiente: 1. El Tribunal Constitucional, a través de la SCP 505/2005-R interpretó tanto los requisitos de forma como los requisitos de contenido exigidos para el recurso de amparo constitucional, entre ellos, se refirió expresamente al requisito contenido en el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional vigente en ese momento, señalando que en fase de admisibilidad, la parte accionante, al tener la carga probatoria, debía presentar la prueba con su memorial de demanda o indicar el lugar donde dicha prueba se encuentre. 2. La SCP 0173/2012 moduló este primigenio entendimiento en el marco de los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027) y de manera expresa y acorde con el principio de progresividad desarrolló los supuestos en los cuales puede presentarse prueba sobreviniente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo que en acciones de amparo constitucional, las partes procesales pueden presentar prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en los siguientes casos: 1) Cuando por razones justificadas la prueba no pudo ser presentada oportunamente ante juezas, jueces o tribunales de garantía; 2) Cuando se tenga nueva prueba; y, 3) En el caso de vías de hecho cuando la prueba demuestre que las lesiones denunciadas, además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza. 3. A su vez el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 245/2012 moduló de manera expresa el precedente contenido en la SC 900/2004-R, que fue reiterado, entre otras, por la SC 0938/2010, en las que se estableció que el accionante debía adjuntar la prueba en fotocopia legalizada; empero debe señalarse que el entendimiento fijado en la SCP 245/2012 ya fue establecido en la SC 706/2011-R, en la que se señaló: “…si bien se exige la presentación de documentación en fotocopias legalizadas, empero, también se señala que dicha regla tiene su excepción en lo dispuesto en el parágrafo I, parte in fine del art. 1311 del CC, es decir, cuando la parte a quien se oponga la documentación no las desconoce expresamente”. Bajo ese criterio, la SCP 0245/2012, determinó que la presentación de prueba en fotocopias simples en acciones de amparo es plenamente válida si la misma no fue controvertida por la parte accionada, por lo que el Tribunal de garantías sólo podría fundar la denegatoria de amparo por no haber sido presentada la prueba en fotocopia legalizada cuando la otra parte expresamente la desconozca. 4. Finalmente, es importante señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, para vías de hecho, en la SCP 0998/2012 desarrolló de manera más amplia y flexible, la posibilidad que tienen las partes procesales de presentar prueba ante el máximo contralor de constitucionalidad, estableciendo que al tratarse de vías de hecho en supuestos de avasallamiento de propiedad y la imposibilidad de una identificación de los demandados, de manera excepcional, es posible la activación de la acción de amparo constitucional sin identificar a la parte demandada cuando sea imposible su determinación, con la aclaración que las personas afectadas con los efectos de una eventual concesión de tutela, tienen la facultad de presentar prueba en cualquier etapa del proceso constitucional, ya sea después de la audiencia pública o inclusive ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo cabe destacar los supuestos de flexibilización de los requisitos admisibilidad, desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran contenidos en los siguientes precedentes: 1. La SCP 0260/2012, en la acción de amparo flexibilizó los requisitos de acreditación de la personalidad jurídica de las asociaciones de hecho; estableciendo que los requisitos exigidos para la acreditación de las personas jurídicas, como el poder en el que conste el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registro de Comercio, su personería jurídica y reglamentos, no se aplican a las asociaciones de hecho, que para activar la justicia constitucional, únicamente deben acreditar su condición de socios adjuntando los acuerdos existentes, así como acreditar la calidad de sus representantes. Este razonamiento, partió de las SSCC 0022/2003-R 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, entre otras, que establecieron que tratándose de personas jurídicas el representante debe acreditar tal condición adjuntando el poder correspondiente, en el que debe constar el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registros de Comercio, su personería jurídica y sus reglamentos. 2. A su vez, la SCP 0030/2013, en la acción de amparo constitucional estableció la flexibilización de los requisitos en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione; 3. En la misma línea de razonamiento, la SCP 279/2012, estableció que el momento procesal para que el juez o tribunal de garantías verifique el cumplimiento de todos los requisitos tanto de forma como de contenido de la acción de amparo constitucional es antes de su la admisión; sin embargo, si el Tribunal Constitucional Plurinacional, en etapa de revisión, advierte que la tramitación no fue correcta, en aplicación del principio de economía procesal no anulará obrados sino pasará a emitir la resolución pertinente. 4. Por su parte, la SCP 0304/2013-L, extendió en la acción de amparo constitucional la tutela a derechos conexos, determinando que es posible otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración de otros derechos que no fueron denunciados, deducidos del contenido de la acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia celebrada por el Tribunal de garantías; 5. De otro lado, la SCP 1617/2013, determinó que en los supuestos de incumplimiento de requisitos de forma de la acción de amparo constitucional no observados en fase de admisibilidad por las o los jueces o tribunales de garantías, en resguardo de los derechos a la justicia material y al acceso a la justicia, dichos requisitos deben flexibilizarse en etapa de revisión de esta acción de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 6. Asimismo, la SCP 0778/2014 estableció que los presupuestos de legitimación activa, legitimación pasiva como cualquier otro requisito de forma que sea exigido para la acción de amparo constitucional, en el caso de peticiones vinculadas a naciones y pueblos indígena originario campesinos, deben ser analizadas en el marco de una máxima flexibilización procesal, para asegurar así y en el marco del respeto a sus normas y procedimientos, un verdadero y real acceso a la justicia a dichas colectividades.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2012
Sucre, 4 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00406-2012-01-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/12 de 12 marzo de 2012, cursante de fs. 195 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Patricia Rocha Coronel contra Jorge Renato Santiesteban Claure, Comandante General de la Policía Boliviana; Jaime Paz Morales Poveda, Director Nacional de Personal a.i. del Comando General de la Policía Boliviana; Modesto Palacios Cruz, Freddy Suruco Arias, Jhonny Troncoso Quiroz, Marco Antonio Ortuño Andia, Gregorio Iván Javier Carriaga, Guido Ricardo Frías Cardozo e Isaac Ramiro Magne Calle, Presidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; Dennis Duchén Martínez, Marco Antonio Morales Mendieta, Edson Adalid Alcócer Vélez, Víctor Hugo Humérez Méndez y Daniel Alberto Mamani “Cachaca”, Presidente, Vocal Permanente y Vocales de Audiencia, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, así como contra las actuales autoridades Edgar Eriberto Paravicini Urquizu, Director Nacional de Personal; Julio César Reinaga Rojas, María Elena Escóbar Mejía y Rosario Irene Chávez Alurralde, Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; Jorge Alberto Arraya Obléas, Nelson Mejía Martínez y Mauricio Rocabado López, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de febrero de 2012, cursante de fs. 61 a 64 vta., y el de subsanación de 6 de marzo de igual año (fs. 80 a 82 vta.), la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En septiembre de 2009, en su condición de funcionaria policial con el grado de Suboficial Primero, se encontraba prestando servicios en el Batallón de Seguridad Física Estatal con destino en la entonces Corte Superior “de El Alto” del Distrito Judicial de La Paz; empero, entre el 3 al 21 del referido mes y año, se vio imposibilitada de asistir a cumplir sus funciones, por haber sufrido una parálisis por problemas en el sistema nervioso central y trastornos depresivos; por lo que tuvo que ser trasladadaal centro médico “CREDISALUD”, para efectuar el tratamiento correspondiente; suscitando que la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional dependiente del Comando General de la Policía Boliviana, le inició proceso disciplinario administrativo por la supuesta falta de deserción, prevista en el art. 6 inc. “D” numeral 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSNP), supuestamente por haber faltado a sus funciones sin justificación alguna.
Radicado y sustanciado el proceso en el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Paz, el 22 de octubre de 2010, sin que se le haya notificado personalmente y en rebeldía, se llevó a efecto la audiencia disciplinaria, lesionando su derecho a la defensa; pronunciándose en su ausencia, la Resolución Administrativa (RA) 378/10, ratificada mediante RA 435/2011 de 26 de abril, por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
Refiere que en mérito a esas dos Resoluciones Administrativas, el Comandante General de la Policía Boliviana, emitió la RA 0803/11 de 26 de agosto de 2011, a través de la cual se le dio injustamente de baja definitiva de la institución, mediante memorando 560/2011 de 12 de septiembre, pese a que presentó dos memoriales haciendo conocer la irregularidad procesal de falta de notificación con el fin que se revoque la medida adoptada en su contra; quien además no consideró que contaba con prueba pertinente consistente en la baja médica otorgada por la Caja Nacional de Salud (CNS), por incapacidad laboral del 3 al 21 de septiembre de 2009, desconociendo lo previsto por los arts. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y 57 del Reglamento de Personal de la Policía Nacional, que destruye el argumento de la supuesta falta grave de deserción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); señalando igualmente los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se dejen sin efecto la RA 0803/11, emitida por el Comando General, así como las Resoluciones Administrativas (RRAA) 435/“2010” y 378/10, disponiendo su incorporación con todos sus derechos, con el pago de sueldos correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; y, enero de 2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el 2 de marzo de 2012 (fs. 77 a 79), el abogado del Comandante General de la Policía Boliviana, alegando que la RA 0803/11, fue firmada conjuntamente con el Director Nacional de Personal, y que dicha autoridad no fue demandada, solicitó la suspensión de la audiencia con el fin que se subsane la observación realizada; pedido al que el Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dio curso, concediendo a la parte accionante el plazo de cuarenta y ocho horas a objeto que se enmiende la falta de notificación e igualmente se notifique a las actuales autoridades demandadas que ejercen los cargos.
Subsanda dicha observación, se fijó nueva audiencia para el verificativo de la presente acción (fs. 83), que se llevó a cabo el 12 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 194vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliando refirió: a) Se cuenta con prueba pertinente que enerva la falta disciplinaria de deserción, conforme lo previsto por el art. 57 del Reglamento de Personal, que establece que las bajas médicas deberán ser otorgadas por la CNS; b) El proceso disciplinario fue iniciado el 16 de marzo de 2010, donde el Fiscal Policial emitió acusación por la falta prevista como deserción; empero, el 14 de abril de ese año, mediante memorando, la accionante fue suspendida temporalmente por seis meses de su fuente laboral por otra falta disciplinaria cometida, reincorporándose recién a sus actividades el 14 de abril de 2011, con la consiguiente rehabilitación de derechos; c) Durante el tiempo de la etapa investigativa de la acusación, la accionante no estuvo en su fuente laboral y se encontraba delicada de salud; d) El 21 de abril de 2010, se pronunció Auto Inicial de procesamiento, sin que se le haya notificado formalmente, así el propio Reglamento de Personal de la Institución Policial que fue derogado por la Ley 101 de 4 de abril de 2011, en su art. 84, estipula que las citaciones deben ser personales; y el art. 37, refiere que la resolución debe ser firmada personalmente, es más, en el cuaderno de autos se encuentra el croquis del domicilio, donde debió notificarse personalmente con la finalidad de no dejar en indefensión; e) El Oficial de Diligencias se constituyó en el Comando General a objeto de notificar a la accionante y le indicaron que no estaba en listas, al estar cumpliendo la sanción impuesta, por lo que dicho Oficial efectuó una representación manifestando que no se la ubicaba; sin embargo, los emplazamientos y notificaciones de carácter personal, los realizó colocando un cedulón en Secretaría de Despacho; f) La accionante tiene un hijo con discapacidad; y g) No se le notificó con el Auto Inicial de proceso, ni con el Auto donde se determina su fijé audiencia de sorteo de Vocales, y más bien se la declara rebelde; por otro lado, con el antiguo Reglamento, los casos prescriben a los dos años.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Enrique Miguel Salas Moscoso, en representación de los codemandados Modesto Palacios Cruz y Marco Antonio Morales Mendieta, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior y Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, ambos de la Policía Nacional, en audiencia, manifestó: 1) La accionante estaba ejerciendo funciones de seguridad en la entonces Corte Superior “de El Alto” del Distrito Judicial de La Paz, destinada en el Batallón de Seguridad Física Estatal en la gestión 2009, circunstancias en las cuales el 1 de septiembre, pidió permiso que fue otorgado del 2 al 4 de ese mes, para atender problemas de salud de su hijo; cumplido el permiso de manera misteriosa y sin causa justificada faltó del 2 al 21 del mes y año referidos; 2) El Comandante del Batallón de Seguridad Física remitió todos los antecedentes ante el Comandante Departamental de Policía de La Paz, quien puso a conocimiento de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, para la apertura del proceso correspondiente; 3) El Fiscal Policial con todos esos antecedentes, dictaminó el inicio del caso y dispuso que se inicien las investigaciones correspondientes de acuerdo a los arts. 51, 52 y 71 inc. b) del RFDSPN; 4) La falta por la que se apertura el proceso es la prevista en el art. 6 inc. “D” numeral 25 del Reglamento referido, que indica incurrir en deserción, iniciándose las investigaciones convocándola a efecto que preste su declaración informativa; haciéndose presente ante la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, señaló textualmente que solicitó permiso y una vez que se cumplió no retornó a cumplir sus funciones, admitiendo que faltó, declaración efectuada de manera voluntaria; 5) La accionante no estuvo en estado de indefensión, puesto que si bien se han presentado bajas médicas, éstas no guardan relación con la fechas de su ausencia; es decir, del 2 al 21 de septiembre de 2009, las bajas son del 11 de noviembre, 10, 17 y 31 de diciembre del mismo año; igualmente presentó pruebas de descargo; 6) El 16 de marzo de 2010, el Fiscal emitió requerimiento de acusación, por la cual seacusa a la accionante de haber cometido la falta de deserción, siendo notificada legalmente el 6 de abril de igual año, a horas 9:30, teniendo pleno conocimiento del requerimiento; 7) Remitidos los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, la accionante se presentó y firmó el libro de asistencia de procesado el 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 de abril de 2010 y el 20 del mismo mes, cuando ella ya dejó su crosquis, tenía total conocimiento de su proceso disciplinario firmando el libro por última vez; 8) El 13 de septiembre de 2010, se fijó la audiencia de proceso oral, público, continuo y contradictorio para el 20 de igual mes y año; pese que la accionante tuvo conocimiento de su proceso disciplinario y podía apersonarse con los memoriales que correspondían, nunca lo hizo, dejando el proceso disciplinario sin asumir defensa; 9) El Oficial de Diligencias se constituyó en el Comando General de la Policía Boliviana para establecer el destino de la accionante, donde le indicaron que se encontraba con la figura de “suspensión indefinida de retiro indefinido” (sic), lo que no implica una baja definitiva de la institución; 10) Al no apersonarse la accionante más al Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, a efecto de resguardar sus derechos constitucionales, el Presidente de acuerdo al art. 85 del RFDSPN, dispuso se le notifique mediante cedulón en Secretaría del referido Tribunal; 11) Cuando se llevó a cabo la audiencia de sorteo de Vocales, en protección de sus derechos, previamente se la declaró rebelde y contumaz de conformidad al art. 88 del Reglamento citado, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y el Tribunal de Audiencia pidieron que se la notifique por edictos publicados en el periódico “El Diario” el 2 y 6 de octubre, por los cuales se citó a la accionante para que asuma defensa; no obstante, nunca se presentó; después, conforme al art. 76 del Reglamento citado, se le designó abogado de oficio; 12) Mediante RA 378/10, se dispuso sancionar a la accionante con la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la Policía Boliviana, por haber infringido las previsiones del art. 6 inc. “D” numeral 25 del RFDSPN; determinación legalmente notificada a la actora en el tablero de informaciones del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; Resolución que pudo ser apelada; 13) Enviado el proceso ante el Tribunal Disciplinario Superior, es sorteado a uno de los Vocales, quien emitió el proyecto que posteriormente fue aprobado por la RA 435/2011, confirmando la baja de la ahora accionante, y cuando pasó la Resolución al Oficial de Diligencias del Tribunal para que se le notifique, dicho funcionario representó que no fue posible ubicarla, pese a que se la citó mediante edictos y cedulón conforme al Reglamento, además nunca tenía encendido el teléfono que dejó como referencia; 14) El 22 de junio de 2011, recién la accionante se apersona ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, pidiendo fotocopias legalizadas del proceso, que le fueron entregadas el 25 de julio del referido año; evidenciándose que en ningún momento se encontró en indefensión, siendo su responsabilidad la obligación de hacer seguimiento al proceso; y, 15) La prescripción opera a pedido de parte y no de oficio, por lo que correspondía a la parte solicitarla.
Jorge Renato Santiesteban Claure, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de sus abogados, en audiencia señaló: i) La accionante lleva años en la institución, conoce perfectamente las normas internas como el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, sus derechos y obligaciones conforme los arts. 54 y 55 de la LOPN; ii) El Comando General se convierte en un órgano de ejecución y no así la instancia para conocer, revisar y menos emitir fallos distintos a los pronunciados por los Tribunales Disciplinarios de la Policía Boliviana, conforme el art. 102 de la ley mencionada; iii) No se vulneró ningún derecho constitucional referido en la acción, además el Comando General respondió oportunamente los requerimientos de la accionante mediante nota 2184/2011 de 23 de diciembre, firmando en constancia su esposo; iv) El memorando 560/2011, fue notificado a la accionante el 13 de igual mes y año, por ello no se lesionó ningún derecho constitucional, habiendo enmarcado el Comando General sus actos a la legalidad, por lo que carece de legitimación pasiva; v) La accionante no estableció en cuestión de tiempos si hizo conocer a su Unidad las bajas médicas; por otro lado, su esposo, goza de seguro médico, de esta manera el menor no será descuidado en el tema de salud.I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/12 de 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 195 a 196 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La accionante prestó declaración informativa el 9 de febrero de 2010; posteriormente, con el requerimiento de acusación emitido por el Fiscal Policial de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, fue notificada personalmente el 6 de abril de ese año, conforme el acta presentada en audiencia, así como el Auto Inicial del proceso fue de su conocimiento el 3 de mayo del referido año, no siendo evidente que se encontraba en indefensión, ni puede alegar desconocimiento; b) Lo que correspondía era que la accionante acuda al proceso a objeto de asumir defensa; c) Los certificados médicos no guardan relación con las fechas de los días que no prestó servicios y que dieron lugar al proceso disciplinario y posterior baja definitiva de acuerdo al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; y, d) Ejecutadas las Resoluciones Administrativas, recién la actora afirmando vulneración de sus derechos, intenta rever actuados procesales sin considerar que fueron consumados, debido a ausencia de defensa de su parte; consiguientemente, no observó las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, al no utilizar medio de defensa ni plantear recurso alguno; también pudo cuestionar la legalidad de las notificaciones con el Auto Inicial y las Resoluciones finales en la vía incidental.
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