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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0279/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0279/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho por cuanto efectivamente existieron acciones arbitrarias con el uso de la fuerza y el avasallamiento de la propiedad de los accionantes, actos que vulneraron no solamente su derecho a la propiedad, sino también el derecho fundame...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho por cuanto efectivamente existieron acciones arbitrarias con el uso de la fuerza y el avasallamiento de la propiedad de los accionantes, actos que vulneraron no solamente su derecho a la propiedad, sino también el derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...De la revisión de los antecedentes y las conclusiones a las que se pudieron arribar, tenemos que la parte accionante, compuesta por Gerardo Aguada Imanareco, Margarita Aguada Imanareco, Maricela Aguada Imanareco y Marilyn Aguada Imanareco de Melgar, han demostrado su derecho propietario con la presentación de su título ejecutorial SPP-NAL-137402, evidenciándose que son los únicos beneficiarios por parte del INRA (sin que figure ningún otro copropietario en los documentos presentados); respecto a la medida de hecho, el avasallamiento en ningún momento es negado por la parte demandada, además este hecho es demostrado por el informe realizado por Edwin Baltazar Flores funcionario policial de Villa Busch, que manifiesta la “invasión” en el predio de “San Silvestre”, en el que encontró maquinaria pesada trabajando e inclusive mantuvo una conversación con Zanandria Nacimento Ferreira, codemandada, quien le habría manifestado que los avasalladores reunieron fondos para contratar dicha maquinaria; en consecuencia, se ha comprobado sin duda alguna de que existe un acto ilegal por parte de los demandados y el grupo que les acompaña, y que la toma del predio por la fuerza efectivamente ocurrió y aparte de ello, existe la firme intención de establecerse indefinidamente en el lugar avasallado. Por lo previamente detallado, se ha cumplido a cabalidad los presupuestos establecidos por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, es decir: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras). Entre los argumentos manejados por los demandados, manifiestan que los terrenos en los que están asentados no pertenecen a los predios de los accionantes, y que en realidad existió una transferencia de propiedades en “San Silvestre” y que existe la documentación para probar tal extremo; Sostienen además que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, ha establecido que los predios en disputa son urbanos y no rurales y que existe una duda fundada de a quienes pertenecen los predios ocupados, ya que a criterio de ellos, la oficina de Catastro del señalado municipio habría asegurado que esos lugares es “tierra de nadie”, por lo que debe hacerse la debida mensura y deslinde de los predios mencionados. Ante los hechos descritos y la jurisprudencia aplicable al caso, tenemos que establecer que efectivamente existieron acciones arbitrarias con el uso de la fuerza y el número de avasalladores contra la propiedad de los accionantes, actos que vulneraron no solamente sus derechos, sino que vulneraron también el derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia de los mismos avasalladores, ya que pueden y deben reclamar sus presuntos derechos, de tenerlos, por las vías llamadas por ley, y no recurrir a actos arbitrarios que atentan contra el estado constitucional de derecho imperante en nuestro país a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2014

Sucre, 12 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04620-2013-10-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gerardo Aguada Imanareco, Margarita Aguada Imanareco, Marciela Aguada Imanareco y Marilyn Aguada Imanareco de Melgar contra Raúl Artaza Guerra, José Muñoz Mamio, Exilandia Nacimiento Ferreira, Zanandria Nacimiento Ferreira y Justa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial presentado el 24 de julio de 2013, cursante a fs. 46 a 49, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostienen que como producto del proceso de saneamiento efectuado en el departamento de Pando, lograron consolidar una superficie de 26.5111 ha, en lo que hoy es el predio privado de San Silvestre, declarándose dentro del proceso de saneamiento como agrícola, dado que tiene plantaciones de yuca, plátano y otros cultivos perennes.

Continua señalando que, cinco días antes de la presentación de esta acción tutelar, un grupo de unas cincuenta personas irrumpieron de manera violenta en un área de 5 ha de su predio privado, con el pretexto de que se trataría de un terreno que no cumple una función social y al ser estas personas de escasos recursos, tendrían el derecho a instalarse en los mismos; el referido grupo estaba dirigido por Raúl Artaza Guerra, José Muñoz Mamio, Exilandia Nacimiento Ferreira, Zanandria Nacimiento Ferreira y Justa Cruz, quienes a fuerza de prepotencia, derribando el alambrado que se encuentra en el perímetro de la propiedad y utilizando maquinaria pesada (un tractor), comenzaron a urbanizar de manera autoritaria, estableciéndose inicialmente de manera precaria con carpas, camping, y otros enseres; sin embargo, actualmente están pretendiendo consolidar su posesión construyendo casas de madera y ladrillos, además que los demandados, como es de conocimiento público, hicieron un llamado público para que todas las personas de Cobija, vayan al lugar a tomar esas tierras, lo que se configuraría indudablemente en un hecho delincuencial.

Agregan que sus personas se hicieron presentes por la zona para intentar entablar una conversación,pero sus esfuerzos fueron en vano, porque los ahora demandados se encuentran decididos a quedarse con el predio invadido, razón por la cual, los accionantes denuncian que se encuentran ante un atropello por demás alevoso, premeditado y flagrante, de parte de hordas ilegales y abusivas, que los amedrentan e impiden ejercer su derecho propietario, y su actitud, lejos de bajar las tensiones, se tornan más beligerantes, al reclutar a más personas para agravar la actual situación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho propietario, previsto por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se les conceda la tutela y en consecuencia se les “…restituya su derecho propietario sobre el predio denominado San Silvestre, disponiendo asimismo el desalojo inmediato de estos avasalladores de conformidad a lo dispuesto al art. 129.V de la CPE que dice que la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional, será ejecutada inmediatamente y sin observación” (sic), y sea con el auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 2 de agosto de 2012, según consta el acta cursante de fs. 151 a 153, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en la acción presentada.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Estando presentes en la audiencia los demandados Raúl Artaza Guerra, Exilandia Nacimiento Ferreira, Zanandria Nacimiento Ferreira, José Muñoz Mamio y Justa Cruz, por medio de sus abogados, de manera oral, en el desarrollo de la audiencia expusieron sus argumentos en el siguiente orden: El abogado Limberth Cardozo, en representación de Raúl Artaza Guerra, afirma que: a) No se ha podido advertir la identificación del lugar en el que presuntamente se cometieron los actos denunciados; b) Posee un testimonio de 1984, en el que Zoila Imanereco Vda. de Aguada hace la venta de un predio San Silvestre a Humberto Ramos Salazar, quien falleció y su viuda sería Ana María Vargas Benito, que dio un poder para que en su nombre se personen a varias instituciones para realizar todo tipo de trámite administrativo, como ser el pago de impuestos, por lo que en la presente acción no se ha identificado los terrenos; c) No hubo avasallamiento, ya que el referido poder es por 8 ha, y su defendido no ha participado en ningún acto ilegal, ni violó derecho propietario alguno; y d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sostiene que el amparo en este tipo de casos sólo procede cuando el derecho de propiedad está debidamente demostrado y no cuestionado, lo que no se da en el caso analizado, y no se puede definir al propietario en esta audiencia; el segundo elemento es que se ingrese a los predios con violencia, y tal extremo no está demostrado, y además debió presentarse la tercer interesada Ana María Vargas Benito, para demostrar que el derecho propietario no está consolidado.

El abogado Miguel Salguita, en representación de Exilandia Nacimiento Ferreira, Zanandria Nacimiento Ferreira, José Muñoz Mamio y Justa Cruz, por su parte, sostiene lo que sigue: 1) Si bien la parte accionante presentó un título agrario inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), se sabe tambiénque Ana María Vargas Benito dice ser propietaria de los terrenos de Zoila Imanareco Vda. de Aguada, por lo que se habla de una transferencia de propiedades de San Silvestre; todo ello es demostrable ya que cuenta con el plano del catastro aprobado y tiene anotación preventiva en DD.RR., además de pagados los impuestos; en consecuencia, continúa vigente su derecho propietario; 2) El informe 121 del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, refiere que los predios en cuestión serían urbanos, por lo que tenían un año para regularizar su situación; sin embargo, los predios no están identificados, no hay mensura ni deslinde, además de que los predios ocupados no están dentro de los predios de la familia Aguada; y, 3) Existe una duda fundada de a quiénes pertenecen los terrenos en los que se encuentran sus defendidos, ya que “...catastro dice que es 'tierra de nadie' (...) hay otro derecho propietario en discusión que debe fijarse los límites, ellos no entraron con violencia, y si existieran esos predios son de Ana María Vargas Benito...” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 154 a 156 vta., concedió la tutela solicitada, contra “...todos los ocupantes o personas asentadas ilegalmente en el predio objeto de la presente acción de defensa” (sic), ordenando el desalojo en el plazo de diez días y en caso de resistencia sea con ayuda de la fuerza pública, la Resolución se basó en los siguientes fundamentos: i) Los accionantes acreditaron su derecho propietario mediante título ejecutorial SPP-NAL-137402, (el número de beneficiarios son los cuatro accionantes), expediente 42880, actividad agrícola, derecho propietario debidamente registrado en oficinas de DD.RR., Folio Real 9011001010240 de 25 de enero de 2011; ii) La documentación presentada por los accionantes demuestra que son los únicos beneficiarios por parte del del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no figura como beneficiaria la madre de los accionantes; iii) Sobre el derecho propietario que tendría supuestamente la tercera interesada, Ana María Vargas Benito, esposa del fallecido Humberto Ramos Salazar, predio que se afirma que compró de su anterior propietaria, Zoila Imanareco Vda. de Aguada (madre de los ahora accionantes), y que dicha transferencia estaría registrada de manera provisional; es un tema sobre el que no tiene competencia este Tribunal, ya que no puede definir derechos; y, iv) Los actos sucedidos demuestran inobjetablemente que existió una vulneración al derecho propietario de los accionantes, donde el agraviado se encuentra en una situación o desventaja frente a la parte demandada o agresor, por lo que debe concederse la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La parte accionante acredita su derecho propietario sobre la propiedad denominada San Silvestre, mediante el título ejecutorial (de 18 de agosto de 2010) SPP-NAL-137402, expediente 42880, en el que se establece a cuatro beneficiarios (Gerardo Aguada Imanareco, Margarita Aguada Imanareco, Maricela Aguada Imanareco y Marilyn Aguada Imanareco); clase de propiedad: pequeña; actividad agrícola, con una superficie de 26.5111 ha (fs. 2 a 3).

II.2. La referida propiedad está inscrita en DD.RR. de Pando, folio real 9011010010240 de 25 de enero de 2011, a nombre de los accionantes (fs. 5 y vta.).

II.3. El INRA, a solicitud efectuada por el Tribunal de Justicia de Pando, mediante CERT.-DDP 107/2013 de 31 de julio, certifica que revisada la base de datos y estado de causas, se verificó un trámite de saneamiento simple de oficio, sobre el predio denominado “San Silvestre”, ubicado en el municipio de Cobija de la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando Polígono 04, anombre de: Gerardo Aguada Imanareco, Margarita Aguada Imanareco, Maricela Aguada Imanareco y Marilyn Aguada Imanareco (fs. 93).

II.4. El 31 de julio de 2013, Edwin Baltazar Flores, funcionario policial de Villa Busch, certifica que el 15 de julio del mismo año, acompañó a Raúl Artaza Guerra, para verificar una invasión en el predio de "San Silvestre", donde se encontraba maquinaria pesada trabajando y los avasalladores (Viviana Bautista y Zanandria Nacimento Ferreira) le manifestaron que reunieron fondos entre ellos para contratar la maquinaria (fs. 135).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que un grupo, compuesto por alrededor de cincuenta personas -dirigidos por Raúl Artaza Guerra, José Muñoz Mamio, Exilandia Nacimento Ferreira, Zanandria Nacimento Ferreira y Justa Cruz, actualmente demandados- hace unos cinco días antes de la interposición de la presente acción tutelar, habrían irrumpido violentamente en un área de 5 ha de su predio privado, con el pretexto de que el mismo no cumple una función social y que los avasalladores son personas de escasos recursos, por lo que comenzaron a urbanizar el predio avasallado construyendo casas de madera y ladrillo, además de hacer llamamientos públicos para que más personas vayan al lugar para tomar más tierras de estos predios. En consecuencia, corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

En cuanto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el párrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: "...podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asumiendo este razonamiento la SC 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: "...la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela".

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho por cuanto efectivamente existieron acciones arbitrarias con el uso de la fuerza y el avasallamiento de la propiedad de los accionantes, actos que vulneraron no solamente su derecho a la propiedad, sino también el derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0279/2014Fuente oficial