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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0279/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0279/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a una resolución fundamentada y motivada, por cuanto el Auto de Vista que en apelación dispuso no ha lugar a la solicitud de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que determinó la restitución del pago del bono a los trabajadores de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a una resolución fundamentada y motivada, por cuanto el Auto de Vista que en apelación dispuso no ha lugar a la solicitud de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que determinó la restitución del pago del bono a los trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, no se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.”(…) de la revisión minuciosa al Auto de Vista 85 de 7 de junio de 2013, el mismo se funda en lo principal, en cuatro aspectos para confirmar la resolución apelada, pues indica respecto a la pretensión de los accionantes que: “Agota la propia comparecencia del juzgador, en función de lo establecido por el art. 196, primer periodo, del Código de Procedimiento Civil, quien tiene prescrito adicionar cosa alguna que no esté ordenada en la misma, máxime si la parte victoriosa no hizo uso oportuno del recurso auxiliar de la complementación para lograr la inclusión del valor del fallo en el tiempo, reitero como un valor inalterable en favor de los actores o demandantes…” (sic.). En todo caso, dicha aseveración la cual es negativa a las pretensiones de la parte accionante, no se enmarca en absoluto a los parámetros citados y establecidos en el Fundamento Jurídico.III.1 de la presente Sentencia, pues no expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, simplemente se refiere a una norma de carácter procedimental cuya configuración procesal de la misma, solo faculta la corrección de algún error material y no así respecto a lo sustancial de la decisión, por lo que dicho argumento debe encontrarse sustanciado en el paraguas plasmada en la jurisprudencia citada anteriormente de esta Sentencia, pues un tema laboral cuyo sostén se encuentra en la propia Constitución, no puede ser desvirtuado con base legal cuya naturaleza es netamente procedimental, además, todo argumento debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, mismas que deben ser valoradas de manera concreta asignándoles a cada uno un valor probatorio y no simplemente realizar afirmaciones subjetivas, ya que conforme el razonamiento de las autoridades demandadas estaríamos concluyendo que una “norma procedimental” desvirtúa la voluntad del constituyente plasmado en el art. 48.I, II, III y IV de la CPE; consiguientemente, las autoridades demandadas deben efectuar un análisis partiendo de la Ley Fundamental y de los principios que informan el derecho laboral y no así mediante una normativa procedimental que no hace al fondo en sí de la materia, claro está deben hacerlo debidamente fundamentado y motivado, situación que no se ha dado en la referida conclusión. Por otra parte, respecto a los derechos adquiridos, las autoridades demandas indican que: “…mal podrían hablarse de “derechos adquiridos”, habida cuenta que estos nacen siempre cobijados al amparo de una legislación que, posteriormente, choca o contraviene con el nuevo “derecho” cuando éste introduce una disposición legal que suprime o modifica la situación precedente…los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva legislación…el pretendido derecho no ha nacido de una Ley…”; y también se indica que: “ no es menos cierto que el bono de atención a pacientes particulares no es un derecho de divino en adquirido” (sic). De lo que se evidencia, que la referida conclusión y argumentación, no encuentra sustento sólido y convincente en ninguna ley y menos en una norma constitucional, por lo que menos podríamos decir que se encuentra debidamente fundamentada y motivada como elementos de un debido proceso, además, debe explicarse en el marco de los elementos referidos, el por qué el derecho adquirido únicamente sería reconocido cuando nace de una ley -como así se afirma- y no así de un acuerdo y relación laboral; pues recordemos que “el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege.” ; además de ello, no nos olvidemos que el derecho laboral se encuentra como se dijo, impregnado de principios con rango constitucional y por eso mismo, no es permisible que se llegue a una conclusión, sin que la misma responda a una base legal especial (derecho al trabajo) sustentada en los principios que hacen al derecho de la materia, como contrariamente se constata en la resolución ahora impugnada. En todo caso, corresponde que el argumento que no cumple -en este caso- con elementos del debido proceso, convenza razonablemente al justiciable a partir de una correcta motivación y no en simples argumentos que no contienen una base legal de cimiento y sostén para tomar una decisión como así claramente evidencia esta jurisdicción. Respecto al único y escueto fundamento que contiene el Auto Interlocutorio apelado, en el cual se concluye que el Sindicato Médico y de Trabajadores de la CPS, deben demandar la nulidad de la Resolución de Directorio 004/07 de 14 de mayo de 2007; las autoridades demandadas en vez de revisar, contrastar y resolver motivadamente a partir de una análisis de legalidad y base legal sobre normativa especial que hace a la materia; repiten el mismo fundamento y argumento del Juez a quo, sin ningún aporte argumentativo nuevo, desnaturalizando así la doble instancia, en este sentido, inclusive, citan el mismo artículo y párrafos que el Juez inferior como es el art. 13. II y III., de la CPE, indicando que los derechos proclamados por la Constitución no serán estimados como negación de otros derechos no enunciados y que la Norma Suprema no determina jerarquía ni superioridad alguna de unos sobre otros y que por tanto el Juez hubiese emitido su resolución correctamente; sin embargo de ello, si bien las autoridades demandadas citan disposiciones constitucionales, pero no explican mínimamente y claramente de qué otros derechos se refieren y con qué normas jerárquicamente están comparando las pretensiones de la parte accionante; pues en todo caso, corresponde que las referidas normas legales concuerden con los artículos constitucionales previstos en materia laboral, ya que este argumento no es nada claro, es subjetivo y genérico, sin un razonamiento jurídico, ya que no es válido solo citar normas, sino explicar la causalidad con los argumentos y hechos, más aún si solo se han copiado los mismos fundamentos de la resolución apelada; en este sentido, menos podríamos afirmar que las autoridades demandadas realizaron una correcta revisión a la actuación del juez. Finalmente las autoridades demandadas, concluyen que el Auto apelado ha sido dictado respetando las disposiciones contenidas en los arts. 196, 514, 515 y ss. del CPC, aplicables al caso, en función a lo establecido por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); pero de la misma forma, solo citan las normas sin ningún aspecto de motivación del porqué consideran que el juez a quo las aplicó, pues no es solo citar sino explicar la razón jurídica. Consiguientemente, se evidencia que las autoridades demandadas no han realizado una correcta revisión del Auto Interlocutorio apelado, que se enmarque en el principio de legalidad y principalmente en la esencia que irradia la presente Sentencia, pues al tratarse de un tema donde directamente se encuentran comprometidos derechos laborales, necesariamente la resolución que resuelve cualquier pretensión en esta materia, debe mantener una fundamentación acorde a su naturaleza y especialidad, respetando a la vez, cada uno de los parámetros previstos en el Fundamento Jurídico.III.1.; al no haber actuado en consecuencia, corresponde conceder la tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S1 Sucre, 26 de febrero de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional Expediente: 06528-2014-14-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 17 de 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 616 a 618, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Cristina Morales Justiniano, Herma Vargas Rosado, Carmen Selvy Eid Barrientos, Nercy Ribera Álvarez, Viviana Cinthia Pérez Paz y Claudia Marcela Rojas Peña en representación legal del Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional-Santa Cruz contra Sergio Cardona Chávez y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 538 a 553, el Sindicato accionante por medio de sus representantes expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El Sindicato Médico y de Trabajadores de la CPS suscribieron con las autoridades administrativas de dicha Institución un Convenio sobre “Reglamento de Distribución de Ingresos Propios por Venta de Servicios a pacientes no asegurados”, homologado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social mediante Resolución de 1 de abril de 1987, que en su parte resolutiva dispuso: “Aprobar y homologar todas y cada una de las cláusulas del presente convenio para que se cumpla como Ley de partes en conformidad con el Art. 519 del Código Civil y 6° de la Ley General de Trabajo” (sic), lo que se constituye en un derecho adquirido de los trabajadores, el pago del bono mensual, porque ha sido permanente e ininterrumpido por más “de cinco lustros, ¡casi ya treinta años!” (sic), correspondiendo su naturaleza jurídica a un acuerdo entre partes; la patronal, constituida por la Administración de la CPS y laboral representada por los Sindicatos al que representan y al Médico y ramas afines; por esa razón el bono mensual que reciben los trabajadores desde aquella fecha, no se origina en ninguna resolución administrativa sino en un Convenio. En septiembre de 1995, los Ejecutivos de la CPS, en franco desconocimiento del derecho adquirido al bono mensual por atención a pacientes no asegurados, dejaron de cancelar el mismo; razón por lacual el 13 de septiembre de igual año, plantearon demanda social exigiendo el respeto al derecho adquirido y la cancelación de los ingresos propios por venta de servicios a pacientes particulares, que fue declarada probada, ordenándose a la CPS Regional-Santa Cruz, reponer en favor de los trabajadores demandantes dicho pago, Sentencia que adquirió ejecutoria al no haber sido apelada.

No obstante el fallo ejecutoriado, los Ejecutivos de la CPS de forma arbitraria e ilegal suspendieron nuevamente el pago de dicho bono a partir de junio de 2007, siendo que la institución "seguía y siguió" percibiendo esos recursos por atención a particulares, y ante la falta de respuesta a sus reclamos, recurrieron nuevamente a la judicatura laboral por memorial de 18 de octubre de 2010, denunciando incumplimiento de sentencia laboral ejecutoriada y emplazamiento para el pago de lo adeudado bajo prevención de ley, denuncia resuelta mediante Auto 573 de 17 de octubre de 2011, que dispuso "no ha lugar" a su petición, y de manera ilógica, sugirió la instauración de un nuevo juicio para dilucidar un hecho ya juzgado y ejecutoriado, como es el derecho adquirido de los trabajadores por el transcurso de veinte años de pago continuado. Ante esa ilegal determinación recurrieron en apelación, confirmándose la Resolución a través del Auto de Vista 85 de 7 de junio de 2013, bajo fundamentación jurídica aberrante; y toda vez que lo resuelto en apelación, emerge de un proceso en ejecución de sentencia, no existe recurso ulterior conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo agotado toda la vía de reclamación e impugnación ordinaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El Sindicato accionante a través de sus representantes, alega la lesión de los derechos de todos los trabajadores de la CPS, al debido proceso en sus componentes a una tutela judicial efectiva y oportuna, a la debida fundamentación de los fallos, a una remuneración y salario justo, a la protección del trabajador por parte del Estado, al "cumplimiento de las disposiciones sociales que son de orden público y cumplimiento obligatorio", a la "irrenunciabilidad a los derechos y beneficios reconocidos bajo sanción de nulidad de las disposiciones que tienden a burlar sus efectos, al derecho y la garantía del convenio colectivo de trabajo", a percibir los bonos de acuerdo a ley, y social adquirido; a los principios y garantías de la seguridad jurídica, de legalidad, citando al efecto los arts. 1, 14.Iv, 46.I.Iv y II, 48.I, II y III, 49.II, III.5.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) La nulidad de los ilegales Autos de Vista 85 de 7 de junio y el complementario 241 de 31 de julio, ambos de 2013; y, b) "Se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista que revoque el Auto 573 de 17 de octubre de 2011"; c) Se disponga el pago devengado en favor de todos los trabajadores de la CPS Regional Santa Cruz desde septiembre de 2007 hasta la fecha y su normal prosecución correspondiente a aquella parte de su salario que proviene de los recursos por atención a pacientes no asegurados; y, d) Sea con costas y responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2014, según consta en acta cursante de fs. 602 a 616, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción

El Sindicato accionante mediante sus representantes y abogado, se ratificó en su memorial tutelar y aclaró respecto de la notificación al tercer interesado como el INASES, que el único tercero interesado en esta acción es la CPS.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, no remitieron informe ni asistieron a la audiencia, no obstante su legal notificación (fs. 556).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Efidio Saturnino Flores Bonillas, Administrador Departamental de la CPS, presentó informe escrito cursante de fs. 119 a 121 del anexo, donde refirió lo siguiente: a) El 10 de marzo de 1987 se suscribió un convenio entre el Sindicato de la CPS, que reglamenta la distribución de ingresos propios por venta de servicios a pacientes no asegurados; b) Bajo el argumento de derechos adquiridos se planteó demanda judicial para el pago de bono con los ingresos por venta de servicios, que concluyó con Sentencia de 23 de mayo de 1997, que fue cumplida a cabalidad por la CPS hasta el año 2007; empero, los derechos no son perpetuos; c) Al presente es inviable persistir en la vigencia de ese convenio, están prohibidos esos emolumentos bajo los preceptos del Decreto Supremo (DS) 27327 de 31 de enero de 2004, y el Art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, de igual forma el Auto Supremo 325 de 23 de junio; d) En cumplimiento a la Resolución de Directorio 04/2007 de 14 de mayo, que revoca el Reglamento de atención a pacientes particulares, aprobada mediante Resolución 12/95 de 21 de marzo de 1995, toda vez que la CPS tiene plena facultad legal para regular su política administrativa; e) Ante la persistencia judicial en la supuesta ejecución de sentencia, cuando los recursos fueron suprimidos por la Resolución de Directorio, ya no existía el hecho jurídico generado del pretendido bono de particulares; no obstante, el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz emitió el Auto de 17 de octubre de 2011, que declaró no ha lugar a lo demandado, por pérdida de competencia; f) La CPS interpuso demanda de acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista de 6 de febrero de 2012, donde se dictó Sentencia concediendo la tutela y se anuló el Auto de Vista, y determinándose que la Sala Social y Administrativa dicte nueva Resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0738/2013 de 7 de junio; g) En cumplimiento a esa Resolución del Tribunal de garantías, la Sala Social y Administrativa dictó el Auto de Vista 85 de 7 de junio de 2013, que resolvió confirmar en todas sus partes el Auto apelado “573/11”; h) En relación a los derechos alegados de vulnerados, ese Tribunal debe rechazar in limine porque no existió ninguna violación a derechos; y, i) El presente amparo fue presentado fuera de plazo, transcurridos seis meses y doce días y debe también ser declarado improcedente por identidad de sujeto, objeto y causa.

Víctor Janco Cuevas, abogado de la CPS, en audiencia denunció una ilegal notificación a esa entidad que fue introducida por “debajo de la puerta”; y que el INASES de quien depende la CPS en cuanto a la fiscalización, no fue notificado como tercero interesado. Asimismo, presenta la acción de amparo con rechazo in limine, que fue incoada por las mismas accionantes, y el que fue planteado por la CPS contra el Auto de Vista, el mismo que ya tiene resolución del Tribunal Constitucional que resuelve por el principio de inmediatez.

Marco Antonio Santa Cruz, Asesor Nacional de la CPS, señaló que el 28 de enero de 2013, esta misma Sala conoció una acción de amparo constitucional interpuesta por la CPS, donde ya se dilucidaron todas las argumentaciones hechas por las accionantes, y por otra parte la demanda es confusa. Piden que se proteja derechos fundamentales como es un bono de particulares que no corresponde dirimir a la jurisdicción constitucional.

I.2.4. ResoluciónLa Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 17 de 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 616 a 618, a través de la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No es cierto que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva, porque acudió al Juez de instancia que conoció la acción sobre cancelación de beneficios solicitada en la vía social, que fue concluida y agotada al haber solicitado el pago dentro de un periodo de incumplimiento comprendido entre septiembre de 1995 hasta la fecha de cancelación por las autoridades de la CPS en junio de 2007; 2) Surgiría un nuevo incumplimiento en virtud a la supuesta emisión de una Resolución de Directorio que deja sin efecto la atención a pacientes particulares, por lo que no es correcto aducir que se haya vulnerado derechos, porque el Juez rechazó la petición con el fundamento de no tener competencia y que debiera acudirse a otra acción para exigir el pago del segundo incumplimiento dentro de la vigencia del convenio colectivo de trabajo, al haberse efectuado el pago en virtud a la sentencia ejecutoriada; 3) Se fundamentó que la parte accionante debió recurrir nuevamente a la vía social a demandar su cumplimiento por tratarse del convenio colectivo y de una situación de trato sucesivo y por el hecho de que la sentencia abarca un periodo de incumplimiento; es decir, desde el momento que se dejó de pagar hasta que se ordena el pago coercitivamente; y, 4) Tampoco se vulneró el debido proceso en su vertiente a la motivación y los derechos económicos y sociales, no correspondiendo referir en su caso el derecho adquirido, porque este Tribunal de garantías carece de competencia, ya que el referido derecho debe ser objeto de probanza por ambas partes en virtud al convenio colectivo.

I.3. Trámite procesal

Habiéndose suspendido el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria mediante decreto constitucional de 17 de septiembre de 2014, reanudándose el mismo el 28 de enero de 2015. Por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se dictó dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Directorio de la CPS, mediante Resolución 04/07 de 14 de mayo de 2007, resolvió revocar la Resolución del Directorio 012/95 de 21 de marzo de 1995, y ordenó prohibir la atención a pacientes particulares (fs. 93).

II.2. Lourdes Aguilera Soruco y Juan Cuellar García, en representación de los trabajadores de la CPS, por memorial presentado el 18 de octubre de 2010, comunicaron al Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, el incumplimiento de la sentencia laboral ejecutoriada, pidiendo el emplazamiento de pago de bono por atención a pacientes particulares, por Bs6 338 099,44.- (seis millones trescientos treinta y ocho mil noventa y nueve 44/100 bolivianos) (fs. 94 a 95).

II.3. Efdio Saturnino Flores Bonillas, en representación de la CPS, por escrito de 27 de octubre de 2010, informó al Juez señalado, que la Resolución 012/95 de 21 de marzo de 1995, fue revocada por la Resolución 04/07 de 14 de mayo de 2007, en ese marco, el Reglamento de Atención a Pacientes No Afiliados se constituye en norma inaplicable en todos sus partes, por no estar en vigencia y no tener ningún efecto ni respaldo legal y, la Resolución 019/07 de 17 de octubre del mismo año, dispuso la atención a pacientes del “SOAT, SUMI, SSPAM, INTERINSTITUCIONALES Y PACIENTES NO AFILIADOS”, y que en su art. 22, dispuso la prohibición a todo el personal de efectuar cobros porconcepto de atenciones, por cuya razón era imposible efectuar pago alguno del fondo común mientras no exista un documento legal, administrativo y financiero a nivel nacional debidamente fundamentado (fs. 107 a 109).

II.4. El Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 573 de 17 de octubre de 2011, declaró no ha lugar a la demanda planteada por el Sindicato Médico y de Trabajadores de la CPS, señalando que en todo caso los demandantes debieron plantear la nulidad de la Resolución 04/07 de 14 de mayo de 2007 (fs. 229 a 230).

II.5. Por escrito de 22 de noviembre de 2011, los representantes del Sindicato Médico y de Trabajadores de la CPS, plantearon recurso de apelación contra la precitada Resolución, por considerar lesivo a los derechos de los trabajadores, solicitando se admita en el efecto suspensivo y el Tribunal de apelación revoque en todas sus partes el Auto apelado y se disponga el cumplimiento de la Sentencia de 23 de mayo de 1997 (fs. 238 a 242).

II.6. La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 6 de febrero de 2012, amparada en el art. 237.2 del CPC, revocó en todas sus partes lo determinado por el Auto 573 de 17 de octubre de 2011, disponiendo el cumplimiento de la Sentencia de 23 de mayo de 1997, argumentando incongruencia del Auto impugnado, por cuanto la Resolución 04/07 de 14 de mayo de 2007, es posterior a la sustanciación del proceso laboral, ya que los derechos del trabajador son irrenunciables y cualquier convenio contra los mismos es nulo, más aún, si los demandados no plantearon apelación alguna contra la Sentencia que ordenó el pago de bonos por concepto de atención a pacientes particulares y que se encuentra ejecutoriada (fs. 253 a 254).

II.7. Ricardo Vaca Alfaro, Administrador de la CPS, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de 27 de agosto de 2012, contra el Auto de Vista 92 de 6 de febrero de igual año, solicitando se case el Auto de Vista y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo al ser atentatorio contra disposiciones legales en vigencia y la economía del Estado (fs. 294 a 300 vta.). La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Auto Supremo 455 de 19 de noviembre de 2011, que declaró improcedente el recurso (fs. 348 a 349 vta.).

II.8. El 8 de enero de 2013, el Administrador de la CPS, interpuso acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia que dictaron el Auto de Vista 92 por considerar que se atentó contra los derechos al debido proceso, la salud y seguridad social de la CPS (fs. 426 a 435). Por Resolución 04/2013 de 28 de enero, la Sala Civil y Comercial Primera constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela demandada y anuló el Auto de Vista impugnado y dispuso de dicte uno nuevo en estricta observancia del art. 236 del CPC (fs. 464 vta. a 466 vta.). Resolución que en revisión fue confirmada en parte por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0738/2013 de 7 de junio.

II.9. La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 85 de 7 de junio de 2013, por la que resolvió confirmar en todas sus partes el Auto apelado 573/11 de 17 de octubre de 2011 (fs. 481 a 484). Ante la solicitud de complementación y enmienda por parte del Sindicato Médico y de Trabajadores de la CPS, se complementó a través del Auto 241 de 31 de julio de 2013, indicando que el citado Auto se dicta en cumplimiento de la orden emana del referido Tribunal de garantías constitucionales en el efecto devolutivo (fs. 489).

II.10. Por memorial de 13 de agosto de 2013, los representantes del Sindicato Médico y de Trabajadores de la CPS, solicitaron la anulación del Auto de Vista 85 y se dicte uno nuevo revocando el Auto definitivo 573 en todas sus partes y se cumpla la Sentencia con calidad de cosa juzgada (fs.512 a 517 vta.) Los Vocales que dictaron la precita Resolución por Auto de 15 de agosto, resolvieron que no es admisible el recurso de casación o nulidad, máxime si el Tribunal Supremo de Justicia ya dictó el AS 455 sancionando a los Vocales por haber concedido otro recurso de casación, por lo que ese Tribunal, al haber dictado la resolución de vista ordenada por un Tribunal de garantías constitucionales concluyó su competencia (fs. 518).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Sindicato Médico y de Trabajadores accionante de la CPS, alegan la vulneración de sus derechos, por cuanto: i) Ante la suspensión del pago del bono por concepto de atención a pacientes particulares, por parte de los Ejecutivos de la CPS, -beneficio que fue restituido como consecuencia de una primera demanda social- mediante Sentencia de 23 de mayo de 1997; comunicaron al Juez de la causa el incumplimiento de la Sentencia ejecutoriada, autoridad que pronunció el Auto 573, disponiendo no ha lugar a lo solicitado; y, ii) Determinación que fue apelada, y los Vocales demandados mediante Auto de Vista 85, confirmaron el ilegal Auto impugnado bajo una fundamentación “aberrante” deciden confirmar el ilegal y arbitrario Auto apelado.

Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada en el Estado Constitucional de Derecho

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