Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones al emitir el Auto Supremo impugnado, puesto que el tribunal de casación: i) No debe incurrir en excesos, en rigorismos formalistas exagerados al momento de exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 inc. 2) del CPC; y, ii) Cuando la resolución declare la improcedencia del recurso de casación debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC”.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "... De todo lo expuesto se tiene que efectivamente, los Magistrados hoy demandados declararon la improcedencia del recurso de casación alegando incumplimiento del recurrente respecto de exigencias que tienen que ver con requisitos de contenido que hacen a la competencia del Tribunal, refiriéndose concretamente a la inobservancia del segundo supuesto previsto en el art. 258 inc. 2) del CPC, pero sin explicar adecuadamente la razón por la que esos requisitos se dieron por incumplidos. Al respecto, a través de la SCP 2128/2013 de 21 de noviembre, este Tribunal señaló que: “…toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos”. Por otra parte, en el citado AS 130, se señala la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del CPC, referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o los intereses demandados y no a la normativa acusada como transgredida. Sobre este tema, corresponde recordar que a través de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0413/2013, 0439/2013 y 0791/2013, se ha sostenido que “…en aras de precautelar el principio pro actione, el derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, cuando se interpone un recurso de casación, el tribunal de casación: i) No debe incurrir en excesos, en rigorismos formalistas exagerados al momento de exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 inc. 2) del CPC; y, ii) Cuando la resolución declare la improcedencia del recurso de casación debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC”. Sin embargo, pese a que las razones jurídicas de las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus fallos constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del Poder Público, autoridades, tribunales y particulares, como establece el art. 15.II del CPCo; empero, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en oportunidad de dictar el AS 130, hoy impugnado, no asumieron ese nuevo entendimiento contenido en la ya citada SCP 2210/2012, manteniendo al contrario una interpretación literal del art. 258 inc. 2) del CPC y contrariando así la citada jurisprudencia constitucional. Consiguientemente, esa falta de una adecuada motivación en el AS 130, por parte de las autoridades demandadas, amerita exigir el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo por parte de los Magistrados ahora demandados. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTE…S-S3Supremo de referencia realizó un argumento único y no respondió punto por punto a cada motivo de casación; es decir, los Magistrados debieron verificar si todos los motivos no cumplían con los requisitos de casación, si alguno de ellos cumplía o al final si todos ellos evidentemente cumplían con esos requisitos legales, pero no explicaron por qué cada motivo no cumplió con la exigencia legal.
En dicho AS 130, se limitó a enunciar que “El recurrente planteó recurso de casación sin especificar si fue en el fondo o en la forma, o en ambos, lo que implica que si fuese en el fondo debió hacer un análisis sobre la existencia de error in judicando en el trámite del proceso, adecuando el recurso o una a todas las previsiones del art. 253 del CPC, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en la que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contruviera la Resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una relación de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal que además que culmina sin hacer un petitorio expreso y claro, limitándose a solicitar que el Auto de Vista sea casado, revocando totalmente la sentencia y se declara probada la demanda, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del recurso motivan también su improcedencia...” (sic).
Agrega que el mencionado fallo Supremo, con referencia a la casación en la forma, indicó que: “...no precisó de qué manera fue presuntamente infringido o vulnerado la ley adjetiva y cuál la posible solución jurídica, presentando un memorial de escaso contenido jurídico, que es una reiteración del recurso de apelación resuelto ya en el auto de vista recurrido, realizando un relato intrascendente (...) el recurso de casación no contiene datos que configuren la proposición jurídica de agravio, pues de manera genérica se dice que la prueba no fue debidamente valorada, aspectos que como se señaló anteriormente no son estructurados ni sustentados en la forma procesal que la norma prevé... las afirmaciones sobre vulneración al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, no refieren cuál el nexo que esos contenidos tengan al proceso o bien a la pretensión del recurrente...” (sic).
Por lo anotado, fue evidente que los Magistrados ahora demandados no se pronunciaron sobre ninguno de los motivos de la casación, careciendo en consecuencia de una debida fundamentación, limitándose a señalar que el recurrente hubiera incurrido en dos causales de improcedencia: el supuesto incumplimiento de citas de las normas violadas, además del supuesto incumplimiento del requisito de señalar si el recurso de casación es en el fondo o en la forma. Empero, con relación al primer supuesto, éste no es evidente, dado que consta haberse citado claramente como norma infringida al art. 165 de la Ley 2492. Y en cuanto al segundo supuesto, el hecho de señalar o no si el recurso es en el fondo o en la forma, se considera insustancial, ya que de la lectura del memorial se puede inferir sin duda alguna que el recurso es tanto en el fondo como en la forma. En ese sentido se ha dictado la SC 2128/2013 que, con referencia a los requisitos contemplados en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, constituye un exceso que restringe el acceso a la justicia y afecta al derecho a la impugnación, de manera que toda interpretación de una norma debe ser efectuada desde y conforme a la Constitución.
Por lo anotado, el pretender que en un recurso de casación se indique si se trata de un recurso en el fondo o en la forma, no es un requisito que no pueda ser suplido mediante la lectura del memorial del recurso. En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya dejó presente de qué manera se debe interpretar el citado art. 258 inc. 2) del CPC, por lo que el Tribunal Supremo no puedeapartarse de dicho entendimiento que tiene carácter vinculante y obligatorio, en mérito a lo dispuesto por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y por ende se deberán pasar por alto los ritualismos excesivos y dar preferencia al principio pro actione y al derecho a recurrir, bajo pena de incurrir en un acto arbitrario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a recurrir y a la igualdad, citando los arts. 14, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela, anulando el AS 130 de 28 de mayo de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose dictar nueva Resolución conforme a los fundamentos contenidos en la presente acción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 1352 a 1356 vta., en presencia de la parte accionante y el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Por informe presentado de 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 1204 a 1207 vta., señalaron lo siguiente: dentro de las posibilidades de interposición que el Código de Procedimiento Civil ofrece para el recurso de casación, se contemplan dos macroáreas: la casación en la forma que persigue el saneamiento de cuestiones formales que por su infracción transgreden el resultado del proceso, o bien conllevan la violación de un derecho o garantía a las partes, siendo la vía de corrección la nulidad de lo obrado. Otro de los flancos recursivos es el constituido por el recurso de casación en el fondo, mismo que persigue la correcta y uniforme aplicación de la ley sobre los hechos determinados en las instancias precedentes, o bien que la corrección de reclamos enfocados en errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba. Este argumento fue inmerso en el AS 130, que ofreció de modo más amplio una contextualización del ámbito jurídico del recurso de casación.
La divergencia propuesta por la parte accionante recayó en el cuestionamiento de la respuesta que ese Tribunal dio a su recurso de casación, afirmando que la misma no hubiera sido de manera individualizada a los seis motivos de reclamo. Sin embargo, fue necesario aclarar que esos seis motivos planteados en casación, no estuvieron estructurados en función misma del sistema de recursos del procedimiento civil boliviano, ya que fue de advertir que a más de la exigencia procesal contenida en el art. 258 del CPC, la acción casacional incumbe al ataque impugnaticio a un reducido número de resoluciones, más precisamente los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia; ello, en razón a que la fase de casación no incumbe la realización de un juicio de hecho, sino más bien de puro derecho.
La parte accionante sostuvo que los Magistrados demandados incurrieron en una supuestainterpretación arbitraria del art. 258 inc. 2) del CPC, esgrimiendo como sustento principal la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, cuya transcripción en la presente acción de amparo constitucional, corresponde al obiter dictum y no a la ratio decidendi, además de que se pretendió hacer creer al Tribunal de garantías que el AS 130, hubiera interpretado arbitrariamente el citado precepto legal, alejándose de la Sentencia Constitucional precitada, hecho totalmente apartado de la realidad, porque en principio dicha Sentencia en ningún momento mencionó siquiera el articulado en cuestión, pues como ya se mencionó, el análisis de los requisitos para la presentación del recurso de casación efectuado en el Auto Supremo que dispuso la improcedencia, va más allá del control de simples requisitos de forma. Tal es el caso del párrafo 9 del Considerando II, donde se advirtió la falta de fundamentación el mismo no cumplió con la proposición de una "solución jurídica a la situación planteada", lo que demuestra que el AS 130, da esta razón y además justifica el por qué del fallo de improcedencia. Consecuentemente, no fue evidente que se haya interpretado arbitrariamente la Ley, máxime si el Juez conoce el derecho aplicable, y por tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
No es evidente que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a recurrir, porque el accionante ejercitó irrestrictamente ese derecho y ningún tribunal le privó del mismo, menos esa Sala, que advirtiendo errores en su fundamentación, determinó la improcedencia del recurso de casación. Asimismo, en el AS 130, se realizó un análisis en conjunto del recurso interpuesto, evidenciando que se dedica únicamente a referirse a hechos que fueron resueltos en el Auto de Vista, olvidando que en la instancia de casación ya no es posible remitirse a hechos ocurridos en el proceso, pues ese aspecto se puede esgrimir hasta el momento de la apelación.
Por otra parte, el recurrente pretendió hacer creer que a su recurso debió darse un plazo para ser corregido, aseveración por la que reconoce que su recurso de casación contiene falencias y se encuentra con una inadecuada motivación y fundamentación en sus argumentos planteados. Al entrar en esa lógica de que su recurso debió ser observado para su corrección, el accionante incurre en confusión al utilizar de manera indistinta los conceptos de improcedencia e inadmisibilidad que son completamente distintos, pues un acto procesal debe ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o éste se ha cumplido defectuosamente, siempre que resultase factible de ser subsanado. A su vez, la improcedencia opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal es de un requisito de fondo, y por ende no es subsanable.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente de GRACO Cochabamba a.i. del SIN, a través de sus representantes, por informe de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 1210 a 1218 vta., señaló como antecedente que el SIN, estableció la obligación tributaria del contribuyente Gonzalo Amable Serrano Torrico, mediante Resolución Determinativa GRACO 47/2008 de 22 de diciembre. Este acto administrativo fue impugnado por el contribuyente en la vía contencioso tributario, que se resolvió por Sentencia de 17 de abril de 2012, por la que se declaró improbada la demanda, confirmando la Resolución Determinativa GRACO 47/2008. En apelación, dicho fallo fue confirmado por Auto de Vista 021/2013 de 31 de julio, y finalmente, en casación, por AS 130 de 28 de mayo de 2014, se declaró improcedente dicho recurso. Por otra parte, indican que el accionante, junto con su esposa, solicitaron a GRACO Cochabamba la sustitución de garantías, la cual fue diferida por Auto Administrativo 23-00021-12 de 17 de enero, procediéndose a efectuar las anotaciones preventivas de cuatro matrículas computerizadas y dos vehículos, por lo que extrañó la posición asumida por Gonzalo Amable Serrano Torrico, al manifestar en esta acción de amparo constitucional que se va procedería al remate de sus bienes y que se quedará en la calle, dejándole en completa indefensión, pero fue el propio accionante y su esposa quienes consistieron en forma voluntaria y sin presión alguna los gravámenes sobre los bienes señalados. De esa manera indujo en error al Tribunal degarantías al haber concedido la solicitud de suspensión del remate de los bienes ofrecidos por el propio accionante, que ocasionó daño irremediable a esa Gerencia Tributaria. Agrega que anteriormente, el 8 de junio de 2010, Gonzalo Amable Serrano Torrico, interpuso acción de amparo constitucional, que fue declarara improcedente. Luego, en otra acción de amparo constitucional, formulada por él, se denegó la tutela por SC 2979/2010-R de 10 de diciembre. Por otra parte, manifiestan que en la doctrina, se entiende a la verdad material cuando la autoridad administrativa o judicial competente, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias. En ese entendido, no es posible que la verdad material sea confundida por aquellos aspectos formales en lo que respecta a la interposición del recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Así, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el debido proceso o las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. El recurso de casación no constituye una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho. Al respecto, el legislador ha mantenido los mismos requisitos de admisibilidad que se tiene en el Código ritual, porque no se trata de exigir formalismos rigurosos. El art. 277 del CPC, dispone que una vez recepcionado el expediente y bajo responsabilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el art. 274 de dicho Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso. Finalmente, reiteran que existiendo gravamen sobre los bienes propios sobre el 50% de los bienes, el 9 de diciembre de 2011, la esposa del ahora accionante, como acto consintiendo de las actuaciones de dicha Gerencia GRACO, presentó declaración voluntaria notariada, manifestando en la cláusula segunda, autorizar y aceptar que se proceda al gravamen del 50% de acciones y derechos sobre tres inmuebles con la respectiva matrícula y dos vehículos con la correspondiente placa de circulación, pero posteriormente, el accionante de mala fe solicitó al Tribunal de garantías la suspensión de la Ejecución Tributaria 33-00686-14 de 1 de julio de 2014, cuando en los mismos hechos los gravámenes que pesan sobre los inmuebles mencionados y según declaración voluntaria como acto consentido por parte de la esposa del accionante.
I.2.4. Resolución
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