Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la resolución impugnada se encuentra acorde a lo planteado por la parte querellante, con fundamentación escueta pero clara, haciendo conocer al justiciable los motivos de su decisión, por lo que no existe vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…dentro de la querella interpuesta por Freddy Gutiérrez Gutiérrez en representación de la sociedad comercial “AGROBOLIVIA Ltda.” contra Ricardo Wazilewski y Rosimar Fátima Lazzari Wazilewski por el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, se dictó el Auto de 23/2015 de 16 de enero, donde se declaró probada la extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Ricardo Wazilewski y Rosimar Fátima Lazzari Wasilewski, disponiéndose el archivo de obrados, Auto notificado a la parte querellante el 29 de enero de 2015, quien interpuso el recurso de apelación incidental el 3 de febrero del mismo año, lo que no fue cuestionado en el memorial de contestación que presentó el ahora impetrante; por lo que, las autoridades ahora demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse con relación a la supuesta extemporaneidad en la presentación del mencionado recurso, haciendo por ende, inviable que se ingrese a analizar dicha cuestionaste; debido a que, por regla general la acción de amparo constitucional no es un medio supletorio, lo cual significa que no puede ser utilizado para reemplazar las negligencias de los accionantes, quienes en su momento no supieron objetar ante la misma instancia los actos que consideraban lesivos a sus derechos; por lo que, en este punto es aplicable el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Con relación a la falta de fundamentación del citado Auto de Vista, corresponde referir que la parte querellante cuestionó el Auto 23/2015 de 16 de enero, indicando que: i) En el auto impugnado no tomó en cuenta la clasificación de los delitos por el momento de su consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico protegido; ii) La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, hizo referencia a la clasificación de los delitos, señalando entre ellos los tipos instantáneos y los permanentes, puntualizándose más aún la diferencia con la SC 1709/2004-R de 22 de octubre; iii) El alzamiento de bienes o falencia civil es un delito que solo puede ser cometido por aquellas personas que tengan o adquieran la condición de deudor y como es un delito de intención “…queda perfectamente recogido con la expresión: proceder ?en perjuicio’; es decir, representa la conducta del deudor que mediante la ocultación de sus bienes, pretende quedarse definitivamente con ellos, produciendo o aumentando la situación de insolvencia de sus acreedores…” (sic); iv) El alzamiento o falencia civil es un delito permanente que se caracteriza porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto, pues, el daño proviene de la conducta de los imputados de manera continua; v) No se tomó en cuenta y no consideró la escritura pública 393/2006 de 5 de abril, que transfirió la propiedad agrícola denominada “Monte Verde”, bajo la modalidad de venta a futuro y desde la suscripción de dicho documento hasta la presente de forma permanente y continua vinieron cometiendo el delito acusado; y, vi) Es inviable e improcedente la extinción pretendida; toda vez que, el transcurso del tiempo no precluyó para aquello. Dicho recurso de apelación incidental fue resuelto mediante Auto de Vista 116 de 13 de abril de 2015, por Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes declararon admisible y procedente la apelación incidental presentada por “AGROBOLIVIA Ltda.”, con el siguiente fundamentación: a) El art. 29 del CPP, determina el plazo para la prescripción de la acción penal, en atención al máximo legal de la pena privativa de libertad prevista para los distintos casos penales establecidos en el Código Penal; b) Los términos señalados en esa norma de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día que se cometió el delito o en que cesa su consumación; c) En el caso, el plazo en que empieza a correr el término de la prescripción es cuando el querellado con anuencia de su esposa transfieren el vehículo motorizado marca Toyota placa 1403-LEY a favor de Clovis Wazilewski, que con esa acción se estaría incurriendo en el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, así como también se perjudica la acreencia o garantía del querellado, y dicho acto de transferencia se realizó el 10 de mayo de 2006; por lo que, tomando en cuenta la fecha de presentación de la querella el 31 de julio de 2014, la acción penal aparentemente prescribió al tenor del art. 29 inc. 1) del CPP, porque transcurrió más de ocho años conforme lo disponen los arts. 27 inc. 8) y 308 inc. 4) del citado Código; d) Del simple análisis del caso; se tiene que, en las conductas de los querellados existió dolo, y que se provocó la insolvencia para no cancelar la deuda, con la intención de perjudicar y defraudar el derecho del acreedor; e) En la resolución apelada se hace una fundamentación respecto a la excepción de prescripción de la acción penal descrita en los arts. 29, 27 inc. 8) y 308 inc. 4) del CPP, indicando que el delito investigado es instantáneo, pero en realidad el delito tiene sus efectos más allá del momento de la presunta comisión del mismo, porque llegado el momento que el acreedor pretenda cobrar su deuda, los obligados no tendrán nada que embargar; f) Para que en esta clase de delito se opere la prescripción se debe computar el plazo desde el momento que se debe honrar la obligación porque es en ese momento que la víctima toma conocimiento; y, g) La falencia civil está dirigida a no cumplir la acreencia que tiene un fecha distinta a la fecha del ocultamiento de los bienes; por lo que, corresponde declarar la procedencia de la apelación incidental. Como se advierte, el recurso de apelación incidental se centra en que el Tribunal de alzada resuelva e identifique el plazo de cómputo para la prescripción de la acción penal en el delito de falencia civil; toda vez que, el juez a quo había resuelto al mencionado delito como instantáneo; al efecto dicho Tribunal pronunció el Auto de Vista ahora cuestionado, señalando entre sus considerandos normativa respecto a la prescripción, y haciendo un análisis con relación al delito de falencia civil, señalando que el plazo del cómputo sería desde el momento que se debe honrar la obligación porque es en ese instante que la víctima toma conocimiento; es decir que, la resolución dictada fue acorde a lo planteado por la parte querellante, con fundamentos escuetos pero claros, dando al justiciable los motivos de la decisión, cumpliendo con la fundamentación conforme se glosó en los Fundamentos Jurídicos III.2; consiguientemente, no se advierte lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación. Por otro lado, al no existir una debida carga argumentativa en la demanda de acción de amparo constitucional cuando se alega la lesión de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, no se ingresa a analizar la vulneración de dichos derechos.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2016-S1
Sucre, 10 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13052-2015-27-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 58 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 791 a 792 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Wazilewski contra Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado, el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 709 a 715 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de noviembre de 2014, presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resulta mediante Auto 23/2015 de 16 de enero, por el Juez Segundo de Sentencia Penal, declarando probada la excepción interpuesta; consecuentemente, extinguida la acción por prescripción, ordenando el archivo de obrados.
La mencionada resolución fue notificada al querellante el 29 de enero del año citado, quien interpuso recurso de apelación incidental el 3 de febrero del mismo año, fuera del plazo de tres días que establece la Ley. Dicha apelación fue remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde en vez de rechazarla por extemporánea, la consideraron resolviendo en el fondo, declarándola admisible y procedente por “Auto de 16 de abril de 2015” (sic), dejando sin efecto el Auto apelado, sin la debida fundamentación legal; por cuanto estableció que al existir dolo en la comisión deldelito fue verdad que se provocó la insolvencia para no cancelar la deuda con la intención de perjudicar al acreedor y se estableció que el delito de falencia civil no es instantáneo, lo que no tiene sustento legal.
Agregó que, lo que se debe tener en cuenta para emitir una resolución en una interposición de una excepción de la acción por prescripción es que si con el transcurso del tiempo operó o no la prescripción, y en caso de que no se haya dado fundamentar cuáles serían los motivos, estableciéndose como requisito obligatorio para el Juez o Tribunal, determinar cuál es la fecha en la que se inicia el cómputo, sin que se pueda establecer esos requisitos con la enunciación de criterios personales o apreciaciones legales que no son aplicables al caso como indicar que “…por ser doloso el delito no ha operado la prescripción, ya que no se está valorando la conducta del imputado…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 115, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada ordenándose la nulidad del Auto de Vista de 13 de abril de 2015, y que los demandados dicten uno nuevo, debidamente fundamentado, en el cual resuelvan correcta y fundamentadamente la apelación sometida a su conocimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 16 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 781 a 792 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en la audiencia, ratificó la demanda presentada, además de agregó que: a) Los plazos determinados en días comenzaran a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado; b) El término de la prescripción, empieza a correr desde que cesa su consumación o desde la última manifestación de la conducta anti jurídica, conforme lo establece el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Se planteó una excepción por prescripción “…y no así para que ingrese al fondo de la que es la demanda por falencia civil…” (sic); d) Se emitió una resolución con falta de fundamentación; e) No es un delito permanente, se consuma con la firma del documento de transferencia; y, f) Al emitir el Auto de Vista declarando procedente, los demandados no consideraronque se debe establecer las consecuencias de dicha procedencia, lo que en ese caso se omitió.
Con el derecho a la réplica se manifestó que es esposo de Rosimar Fátima Lazzari Wazilewski y que lo que se haga en esa causa también la favorece directamente porque son los únicos dos acusados, no teniendo fundamento el observar el tercer interesado.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de la acción de amparo constitucional.
**I.2.3. Intervención del tercer interesado**
El tercer interesado en audiencia refirió que:
1. La apelación presentada por "AGROBOLIVIA Ltda." contra el Auto que declaro probada la excepción de prescripción, fue presentada dentro de plazo, que además no fue observado a momento de contestar, por lo que hubo consentimiento;
2. El término de la prescripción empezara a correr desde la media noche el día en que se cometió el delito o en que ceso su consumación, y es en el último considerando del Auto de Vista que se hizo una exposición del caso, de los elementos expuestos en el recurso de apelación y reconoce que el delito tiene sus efectos más allá del momento de la presunta comisión del mismo, en ese sentido no existe falta de fundamentación; y,
3. Por no haberse incluido al tercer interesado Rosimar Fátima Lazzari Wazilewski, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar o se deniegue en el fondo.
**I.2.4. Resolución**
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