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TCP

0279/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de junio de 2026

Auto 0279/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2026-CA Sucre, 9 de junio de 2026

Expediente: 84651-2026-170-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia demandando la inconstitucionalidad del "ARTÍCULO UNICO" de la Ley 1732 de 26 de mayo de 2026; por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.4, 13.I, II y IV, 14.III, 15.I, 108.1, 109.I y II, 115.II, 139.III y 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 incs. c) y h), 25.1, 27, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1, 2, 3, 5, 9, 1, 13, 18, 19 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial remitido a Comisión de Admisión el 2 de junio de 2026, cursante de fs. 3 a 11 vta., el Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia interpuso esta acción de inconstitucionalidad abstracta contra la Ley 1732, cuyo Artículo Único dispone: "Se abroga la Ley N° 1341 de 23 de julio de 2020, de Estados de Excepción". Posteriormente, presenta memorial el 3 de ese mismo mes y año, con la suma "PRESENTA ARGUMENTOS ACLARATORIOS..." y adicionalmente solicita aplicación de medida cautelar.

Conforme a las SSCC 0066/2005 de 22 de septiembre y 0039/2006 de 22 de mayo, esta última citada por la SCP 0117/2013 de 1 de febrero, existe inconstitucionalidad por omisión cuando: "La Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y este no lo hace, o cuando se produce una deficiente o incompleta regulación de un instituto que origine la ineficacia de una norma constitucional". El art. 139.III de la CPE dispone taxativamente que los estados de excepción serán regulados por ley, mandato que con la promulgación de la Ley 1732 queda vacío de contenido.

A tal efecto presenta los siguientes cargos de una presunta inconstitucionalidad:

a) En cuanto al art. 139 de la CPE, refiere que al abrogar la Ley 1341 sin dictar norma sustituta, el legislador convierte ese mandato constitucional en "letra muerta", tornándolo ineficaz por omisión normativa. Es un acto negativo del legislador que frustra el desarrollo de una norma que la propia Ley Fundamental exige; b) El art. 13.I y IV de la Norma Suprema relacionado al carácter progresivo de los derechos, el cual prevé que: Los derechos reconocidos en la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. La Ley 1732 transgrede el principio de progresividad y no regresividad al eliminar el marco normativo de protección de derechos durante los estados de excepción, da un paso hacia atrás en las garantías conquistadas. El parágrafo IV del mismo precepto constitucional establece además que los tratados internacionales de derechos humanos prevalecen en el orden interno, regla que queda sin marco operativo de aplicación; c) El art. 14.III de la CPE, prevé que: El Estado garantiza a todas las personas el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales. Sin marco regulatorio claro, las personas no tendrán certeza sobre qué derechos pueden ser restringidos, en qué medida y con qué controles; d) Por su parte el art. 109.I y II de la CPE establece que: "Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley". La restricción de derechos durante un estado de excepción requiere obligatoriamente una ley previa. Sin esa ley, cualquier restricción ejecutiva carecería de base legal suficiente; e) El art. 115.II de la Norma Suprema, refiere que sin una ley que establezca procedimientos claros para declarar, ejecutar y controlar un estado de excepción, el debido proceso queda en suspenso de hecho; y, f) Finaliza señalando que adicionalmente, se transgreden los valores del Estado (art. 8.II de la CPE) la obligación estatal de garantizar el cumplimiento de principios constitucionales (art. 9.4 de la Norma Suprema), los derechos a la vida y a la integridad (art. 15.I de la Ley Fundamental), el deber ciudadano de cumplir la Constitución Política del Estado (arts. 108.1 y 235.1 de la CPE), y el bloque de constitucionalidad que incorpora los tratados internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la Norma Suprema).

En cuanto a la presunta inconvencionalidad de la normativa impugnada, alega que: 1) El art. 27 de la CADH establece que los Estados podrán suspender obligaciones en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación. El art. 27.2 de dicha Convención enumera derechos que nunca pueden ser suspendidos, entre ellos, los arts. 4 (Derecho a la vida); 5 (Integridad personal); 6 (Prohibición de esclavitud), 9 (Principio de legalidad); 12 (Libertad de conciencia); y, 23 (Derechos políticos). Sin una ley interna que regule como Bolivia aplica este artículo, el Estado queda en incumplimiento potencial de sus obligaciones convencionales, con la consiguiente responsabilidad internacional; 2) El art. 8.1 incs. c) y h) de la CADH, refiriéndose a la omisión regulatoria, señala que genera una permisibilidad encubierta de vulneración de garantías judiciales mínimas: tiempo y medios adecuados para la defensa (inc. c) y derecho a recurrir el fallo ante juez superior (inc. h); 3) En cuanto a los arts. 25.1, 29 y 30 -Protección judicial, interpretación y restricciones-, manifiesta que sin una ley que delimite el alcance de las medidas de excepción, los jueces carecen de parámetros objetivos de control. Las restricciones a derechos no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes dictadas por razones de interés general (art. 30 de la CADH). Sin ley, no hay restricción legítima posible; 4) Respecto a la Declaración Universal de Derechos Humanos invoca los artículos como estándar mínimo de protección de los derechos que podrían verse afectados por un estado de excepción sin regulación: como ser los arts. 1 (Igualdad y dignidad de todos los seres humanos); 2 (No discriminación en el goce de derechos); 3 (Derecho a la vida, libertad y seguridad personal); 5 (Prohibición de torturas y tratos crueles); 9 (Prohibición de detención arbitraria); 13 (Libertad de circulación y residencia); 18 (Libertad de pensamiento, conciencia y religión); 19 (Libertad de opinión y expresión); y, 20 (Libertad de reunión y asociación pacífica).

El Defensor del Pueblo concluye señalando que: i) La Ley 1732 desconoce el deber de progresividad (arts. 13.I y 14.III de la CPE), al ser regresiva elimina un sistema de protección sin reemplazarlo. El Estado tiene la obligación de avanzar en la vigencia de derechos, nunca retroceder. Al dejar sin desarrollo el art. 139.III de la Norma Suprema, el mandato constitucional se torna ineficaz, y los ciudadanos quedan expuestos a un poder ejecutivo sin límites normativos claros durante una emergencia; ii) Lesiona la legalidad, taxatividad y seguridad jurídica (arts. 109.II, 115.II de la CPE y 30 de la CADH), carece de lógica explicación normativa. No determina la vigencia del estado de excepción, sus causales, qué derechos pueden restringirse, cómo debe fiscalizar el Órgano Legislativo, ni cuál es el canal de comunicación internacional. Esa omisión total vulnera la seguridad jurídica, pues los ciudadanos no pueden tener certeza de cómo se protegen sus derechos en una emergencia; y, iii) Desconoce la igualdad y prohibición de discriminación (arts. 13, 256 y 410 de la CPE; y, 1 y 2 de la DUDH), pues, sin regulación objetiva y preestablecida, el Órgano Ejecutivo podría declarar un estado de excepción de forma sectorizada o selectiva. La SCP 0449/2020-S1 de 4 de septiembre, reconoce la igualdad en su dimensión multidimensional como valor supremo, como principio del nuevo modelo estatal, como derecho fundamental individual y colectivo y como garantía de tutela judicial efectiva.

Finalmente alega que la omisión legislativa podría traer consecuencias directas e inmediatas como una: a) Mayor discrecionalidad ejecutiva: El Órgano Ejecutivo puede aplicar medidas extraordinarias sin las trabas procesales y garantías previas que existían; b) Menor control legislativo: Se eliminan las limitaciones temporales y la supervisión parlamentaria obligatoria; c) Mayor riesgo de desprotección ciudadana: La propia justificación para abrogar la ley revela el propósito real de la medida; y, d) Responsabilidad internacional del Estado: Bolivia podría incurrir en violaciones de tratados de derechos humanos al no contar con un marco normativo que garantice sus obligaciones convencionales.

En el memorial con la suma "PRESENTA ARGUMENTOS ACLARATORIOS...", señala que la abrogación de la Ley 1341 reduce el control sobre las decisiones del Órgano Ejecutivo, incrementando la discrecionalidad y el riesgo de restricción de derechos fundamentales. El art. 13.I de la CPE impone al Estado el deber de promover, proteger y respetar derechos reconocidos constitucionalmente, los cuales son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; al promulgar la Ley 1732 sin una norma sustituta, se desconoce indirectamente el mandato del precitado art. 13.I Constitucional, pues el Ejecutivo podría declarar discrecionalmente un Estado de Excepción mediante Decreto Supremo, con potencial restricción arbitraria de derechos, particularmente los de circulación, residencia y reunión, que conforme al art. 139.III de la CPE, requieren desarrollo legislativo para su limitación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la Opinión Consultiva OC 9/87, ha señalado que las garantías judiciales protegidas por los arts. 8 y 25 de la Convención no pueden suspenderse incluso en estados de emergencia, debiendo asegurarse la protección judicial continua.

La promulgación de la Ley 1732, implica inobservancia del principio de reserva legal, dispuesto por el art. 139.III de la Ley Fundamental, que establece expresamente que los Estados de Excepción requieren desarrollo legislativo. El principio de reserva legal, reconocido por la jurisprudencia constitucional desde la DC 0006/2000 de 21 de diciembre, la SC 0004/2001 de 5 de enero, la SC 0101/2004 de 14 de diciembre y la SC 0773/2005 de 7 de julio, posteriormente consolidado por la SCP 0036/2013 de 4 de enero, garantiza que los límites al ejercicio de los derechos fundamentales solo pueden establecerse mediante ley en sentido material, estando proscrita la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo para regular estas materias.

La abrogación total de la Ley 1341 sin norma sustituta genera un vacío regulatorio altamente riesgoso, pues el ejercicio extraordinario de facultades excepcionales queda sin los límites, controles institucionales y responsabilidades estatales que la mencionada Ley establecía, constituyendo una fuente de grave inseguridad jurídica y potencial afectación arbitraria de derechos fundamentales y derechos humanos.

Medida cautelar

Con fundamento en el art. 34 del CPCo y de la SC "0064/2010-R" de 19 de julio, solicita como medida cautelar la suspensión temporal del Artículo Único de la Ley 1732, acreditando los tres presupuestos jurisprudenciales: a) el acto cuya suspensión se demanda es el Artículo Único de la Ley 1732; b) existe daño irreparable latente ante la posibilidad de una declaratoria de Estado de Excepción sin marco regulatorio, con uso desproporcionado de la fuerza pública, en los hechos la abrogación de la Ley 1341 ha dejado en un estado de inseguridad jurídica, la vigencia, el respeto y ejercicio pleno de derechos, razón por la cual la Defensoría del Pueblo entiende que, mientras se sustancie la presente acción normativa, se aplique la medida cautelar de suspensión temporal o inaplicabilidad de la citada Ley; y, c) la relación entre el hecho y el perjuicio irreparable se traduce en que, de mantenerse la norma vigente, se amenaza el ejercicio pleno de derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los bolivianos.

I.2. Petición

Solicita se admita la acción de inconstitucionalidad abstracta y en el fondo se declare: 1) La inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Ley 1732 de 26 de mayo de 2026, que en su Artículo Único dispone: "Se abroga la Ley 1341 de 23 de julio de 2020, de Estados de Excepción"; y, 2) En consecuencia, se disponga que las autoridades accionadas, en su condición de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, desplieguen sus facultades legislativas a los fines de dar cumplimiento estricto del art. 139.III de la CPE; consiguientemente, sancionen y promulguen la Ley marco que regule los "Estados de Excepción", conforme a los valores, principios y preceptos constitucionales, garantizando el eficaz goce de derechos fundamentales y derechos humanos; así como, el libre ejercicio de garantías constitucionales, todo ello como componentes del derecho al debido proceso.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del "ARTÍCULO ÚNICO" de la Ley 1732 de 26 de mayo de 2026; por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.4, 13.I, II y IV, 14.III, 15.I, 108.1, 109.I y II, 115.II, 139.III y 235.1 de la CPE; 8.1 incs. c) y h), 25.1, 27, 29 y 30 de la CADH; y, 1, 2, 3, 5, 9, 1, 13, 18, 19 y 20 de la DUDH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

Conforme la previsión del art. 196.I de la CPE: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales" (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (lo resaltado es nuestro).

A su vez, el art. 73.1 del mismo cuerpo normativo, prevé que las acciones de inconstitucionalidad podrán ser: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

El art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a las siguientes autoridades: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".

Por su parte, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:

"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de junio de 20260279/2026-CAFuente oficial