Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 72481-2025-145-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2025 de 25 de marzo, cursante de fs. 671 a 677 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ysidro Umaña Pereda contra Silvana Mucarzel Demetry, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de febrero y 10 de marzo de 2025, cursantes de fs. 171 a 176 vta. y 181 a 202 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En abril de 2024, inició un trámite administrativo ante el GAM de Santa Cruz de la Sierra identificado como R.T.M. 273/2023, solicitando el registro topográfico de su lote de terreno de 159 113 m2 de superficie ubicado en Lomas del Urubo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 7.01.1.06.0104867, adquirido a través de compraventa conforme Testimonio 1343/2023 de 31 de mayo; sin embargo, por Oficio OF. EXT. CARTO 339/2024 de 23 de abril, el departamento de Cartografía de la Dirección de Ordenamiento Territorial dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del citado ente municipal, rechazo la referida solicitud, refiriendo que en base a la información proporcionada por el Departamento de Tierras y Áreas de Equipamiento Social: "'Revisados los archivos y antecedentes del Departamento de T.A.E.S., informa que ploteadas las coordenadas en la presente solicitud las cuales recaen en fracción de los terrenos de PROPIEDAD MUNICIPAL, el mismo que se encuentra con la Ordenanza Municipal Nº 062/2013 que lo declara como DOMINIO MUNICIPAL para luego regularizar el derecho propietario de acuerdo al Instrumento Publico Nº 1035/2013 el cual se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 7.01.1.99.0120566 mismo que se encuentra vigente'" (sic); razón por la cual interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron resueltos a través de la Resolución Técnica Administrativa de la Dirección de Ordenamiento Territorial (DOT) 22/2024 de 11 de junio y Resolución Administrativa (RA) SEMPLAD 33/2024 de 22 de julio respectivamente, las cuales en síntesis mantuvieron el rechazo al registro topográfico; la primera revocando parcialmente el oficio y la segunda, desestimando el recurso por supuesta haber sido interpuesto extemporáneamente.
Refiere que, en la gestión 2014 el GAM de Santa Cruz de la Sierra inscribió abusivamente su lote de terreno mediante Testimonio 1035/2013 de 20 de noviembre, en virtud a la Ordenanza Municipal (OM) 062/2013 de 14 de junio, emitida por el Concejo Municipal de dicho GAM que declaró de dominio público municipal la superficie de 791 807,15 m2 -con uso de suelo destinado al Parque de Protección Ecológica Río Piraí- incluyendo su propiedad de 159 113 m2; incumpliendo la Disposición Final Cuarta del Reglamento a la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano (LRDPU), aprobado por Decreto Supremo (DS) 27864 de 26 de noviembre de 2004, que establecía que "...el procedimiento de la primera fase para la declaratoria de un bien como de Dominio Público Municipal, el mismo que es la identificación del bien inmueble a regularizar y la búsqueda de antecedentes que respalden el proceso..." (sic); por lo que al no haberse realizado la búsqueda de los antecedentes dominiales de su bien inmueble, la OM 062/2013 vulneró su garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y sus derechos a la defensa y a la propiedad privada.
La OM 062/2013 identificada como acto lesivo es de naturaleza administrativa y no de naturaleza normativo-legislativo, razón por la cual las acciones de inconstitucionalidad ya sea abstracta y/o concreta no son procedentes, pues sus efectos recaen únicamente sobre su derecho propietario; en consecuencia, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para dejarla sin efecto; enfatizando que su persona recién tuvo conocimiento de la señalada Ordenanza Municipal en el mes de mayo de 2024, cuando fue notificado con el Oficio OF. EXT. CARTO 339/2024.
Tampoco se respeto la garantía del debido proceso en su elemento legalidad, por cuanto incurrió en medidas de hecho, al no cumplir lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta del Reglamento a la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano, no sometiendo su conducta a los postulados constitucionales y legales. Además, de prácticamente permitir la confiscación de su propiedad privada -al impedir el uso, goce y disposición del inmueble de su propiedad- y a la "seguridad jurídica".
El Concejo Municipal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, al dictar la OM 062/2013 se excedió en sus facultades legislativas, por cuanto la misma no puede ser clasificada dentro de las denominadas normas de carácter general, ya que resuelve un caso concreto, tampoco tiene carácter reglamentario, porque no está vinculada al ejercicio de las atribuciones propias del Órgano Legislativo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y legalidad; así como de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, "17" y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la OM 062/2013 y el "Testimonio escritura" 1035/2013; b) Se ordene la cancelación parcial de la Matrícula 7.01.1.99.0120566 registrada a nombre del GAM de Santa Cruz de la Sierra; y, c) Se ordene al citado ente municipal el registro del plano topográfico y el certificado catrastral en favor de su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 25 de marzo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 660 a 671; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su acción tutelar, y ampliando en audiencia de garantías refirió que: 1) El Concejo Municipal del GAM de Santa Cruz de la Sierra al emitir la OM 062/2013 actuó en plena inobservancia a la norma, ya que no realizó una búsqueda de antecedentes que respalden el proceso de regularización que, implicaba la revisión de documentos técnicos y legales relativos al bien inmueble de dominio municipal a regularizar; en ese sentido omitieron considerar la existencia del Testimonio 337/2011 de 31 de mayo, documento idóneo que fue presentado en DD.RR. para su respectiva inscripción; y, 2) La citada Ordenanza Municipal no establece de manera clara y precisa con base a que fundamentos fácticos y jurídicos logró establecer que la superficie de 791 807,15 m2 debió ser declarada como bien de dominio público municipal, incumpliendo en consecuencia lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta del Reglamento a la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano, situación que tuvo como consecuencia que no tenga la oportunidad de hacer valer su documento de propiedad antes de emitirse la norma legal ahora impugnada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Silvana Mucarzel Demetry, Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por informe escrito cursante de fs. 630 a 635, manifestó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional fue planteada en la localidad de Concepción del departamento de Santa Cruz, sin considerar el art. 3.I de la Ley de Creación de Salas Constitucionales -Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018- que dispone que las Salas Constitucionales son competentes para resolver las acciones de amparo constitucional, de lo que se evidencia la falta de competencia en razón de territorio, debiendo el Juez de garantías declinar competencia por cuanto correspondía ser de conocimiento de la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; ii) Se admitió dos demandas diferentes y contradictorias respecto a los actos lesivos y las autoridades demandadas, ya que según el memorial de acción tutelar presentado el "20" de febrero de 2025 los demandados eran Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra -hoy tercero interesado- y Mariana Daga Mérida, Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo del referido ente municipal y los actos administrativos lesivos nombrados por el impetrante de tutela eran el Oficio OF. EXT. CARTO 339/2024, la Resolución Técnica Administrativa DOT 22/2024 y la RA SEMPLAD 33/2024, sin mencionar en ningún momento al Concejo Municipal; sin embargo, en el memorial de subsanación presentado el 10 de marzo de 2025, el impetrante de tutela cambió la versión de los hechos relatados en su primer memorial, indicando que la autoridad demandada seria su persona, en representación del Concejo Municipal y que el acto vulneratorio de derechos es la OM 062/2013; iii) El cambio radical de la versión relatada en ambos memoriales obedece a una estrategia de personas inescrupulosas que operan con bienes de dominio público del municipio de Santa Cruz de la Sierra, que se dan la tarea de solicitar la anulación de normas municipales que declaran bienes de dominio público, presentando acciones de defensa en lugares alejados ante autoridades que carecen de competencia para que el ente municipal no pueda asumir defensa; en el caso el impetrante de tutela ya habría intentado plantear la misma acción tutelar en la localidad de Roboré simulando contar con domicilio en dicho lugar; sin embargo, esa acción no prosperó; iv) En caso de considerar como acto vulneratorio de derechos a la OM 062/2013, se infiere que el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional venció el 14 de diciembre de 2013; siendo que la solicitud de registro topográfico -trámite a raíz del cual el impetrante de tutela alega tuvo conocimiento de la existencia de la señalada Ordenanza Municipal- no cuestiona la norma municipal sino la negativa de extensión de registro topográfico por el Ejecutivo Municipal; v) A través de una acción de amparo constitucional no se puede revisar ni dejar sin efecto normas legales de carácter general y abstracto, como las ordenanzas municipales que regulan bienes de dominio público, pues ellas son de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las acciones de inconstitucionalidad, por lo que la OM 062/2013 goza de presunción constitucionalidad; y, vi) El impetrante de tutela confunde el régimen de propiedad privada con el régimen de bienes de dominio público, pretendiendo que la acción de defensa supla las vías ordinarias administrativas o civiles.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 416.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2025 de 25 de marzo, cursante de fs. 671 a 677 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto jurídico la OM 062/2013, así como el Testimonio 1035/2013; b) La cancelación parcial de la Matrícula 7.01.1.99.0120566 a nombre del municipio de Santa Cruz de la Sierra; y, c) Se proceda al registro del plano topográfico y el certificado catrastral en favor del impetrante de tutela por el GAM de Santa Cruz de la Sierra; todo ello con base en los siguientes fundamentos: 1) La OM 062/2013 fue emitida en plena inobservancia de la norma, ya que se omitió considerar la existencia del Testimonio 337/2011, vulnerando el debido proceso en su elemento legalidad; 2) La citada Ordenanza Municipal no establece de manera clara y precisa en base a cuales fundamentos fácticos y jurídicos logró establecer que la superficie de 791 807,15 m2 debe ser declarada como bien de dominio público municipal, por lo que no se cumplió con el procedimiento establecido en la Disposición Final Cuarta del Reglamento a la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano, no teniendo el impetrante de tutela la oportunidad de hacer valer su derecho propietario; y, 3) El mecanismo idóneo para la tutela de los derechos del peticionante de tutela es la acción de amparo constitucional, ello con base a lo establecido en la SCP 0531/2024-S3 de 19 de julio, la cual se constituye en un caso análogo.
En vía de complementación y enmienda, la autoridad demandada mediante memorial presentado el 1 de abril de 2025, cursante de fs. 731 a 732, solicitó se aclaren conceptos oscuros, se corrijan errores materiales y se precisen los siguientes aspectos: i) La Resolución 01/2025 excedió ampliamente la superficie sobre la cual el impetrante de tutela alegó derecho propietario, al dejar sin efecto la OM 062/2013 que afectaba 791 807,15m2 de predios de dominio municipal sin sustento técnico ni jurídico, solicitando en consecuencia la enmienda de esta desproporcionada determinación; ii) La orden de incripción catastral sin identificación del órgano competente resulta arbitraria, confusa, inejecutable y genera conflictos de competencia, al estar el gobierno autónomo municipal conformado por dos órganos -Ejecutivo y Legislativo-; y, iii) El concejo Municipal es un órgano colegiado conformado por once concejales; empero solo se notificó con la Resolución 01/2025 a la Presidente, solicitando en consecuencia aclarar complementar y enmendar el fundamento legal para efectuar tal notificación parcial; ante ello, el Juez de garantías, mediante Auto 04/25 de 2 de abril, cursante de fs. 733 a 735 vta., declaró no ha lugar la complementación y enmienda.
Por memorial de presentado el 2 de abril de 2025, cursante de fs. 739 a 742 vta., el tercero interesado, solicitó complementación y enmienda de la resolución alegando que: a) La acción tutelar debió se declarada improcedente al haber sido presentada fuera de plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional considerando que el impetrante de tutela tomo conocimiento del Oficio OF. EXT. CARTO 339/2024 el 23 de abril de 2024; b) El Juez de garantías no se pronunció ni resolvió sobre la declinatoria de competencia; y, c) Solicitó complemente el motivo por el cual la autoridad protegió un derecho constitucional como la propiedad privada, sin tomar en cuenta que el derecho del impetrante de tutela es de 31 de mayo de 2023 y el derecho adquirido por municipio es de 2013; al respecto, el Juez de garantías por Auto 05/25 de 3 de abril de 2025, cursante a fs. 743 a 747 vta., declaró no ha lugar la solicitud de enmienda y complementación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional (AC) 473/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 804 a 807, ante la solicitud efectuada por el accionante de adelanto de sorteo (fs. 799 a 800 vta.); en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento.
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