Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1. "En el Capítulo Quinto de la Primera Parte, Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, art. 45 de la CPE se dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Así, en el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, que actualmente tiene una regulación constitucional independiente, protegiendo a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social".
Por su parte, el Artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: "Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo" (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aún tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento.
El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria.
En este contexto, se reitera que la suspensión de la pensión de jubilación, implica la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia, pero además, este hecho puede afectar no sólo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud de forma que en este tipo de casos corresponde la activación directa del amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2012
Sucre, 4 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00457-2012-01-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución "AC-09/2012" de 15 de marzo, cursante de fs. 315 a 317, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Rojas Machicado y Jorge Sofío Funes Orellana contra Mario Alberto Guillén Suárez, Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros; Marcelo Fernando Ticona Gonzáles, Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros a.i.; Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR); Juan Calle Plata, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR; Raúl Alberto Monasterios Bernabé, Técnico Revisor Doble Percepción del SENASIR; Rubén Gonzalo Ticona Chique, Director General de Programación y Operaciones del Tesoro del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, pertenecientes al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de febrero de 2012, de subsanación de 5 de marzo y 9 del mismo mes y año, cursantes de fs. 167 a 175 vta., de fs. 178 a 180 vta. y 190 a 191, respectivamente, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acciónEl SENASIR, procedió a suspender sus pagos por concepto de rentas de jubilación a partir de septiembre de 2011, sin haber sido notificados previamente con determinación alguna; además, de ser autor indirecto para que a partir de junio del mismo año, sean dados de baja de la cátedra en la Universidad Pública de El Alto (UPEA), afectando de esta forma su seguro de salud en la Caja CORDES, dándoles de baja el 1 de junio de ese año. La suspensión o baja de sus rentas de jubilación –pago de Compensación de Cotizaciones Mensual (CCM)- fue dispuesta ilegalmente de forma unilateral por el SENASIR, supuestamente por doble percepción y sin previo aviso, en circunstancias que ya no recibían doble ingreso del Presupuesto General de la Nación; además, no se emitió ninguna resolución a notificarse y poder impugnarla. En plataforma de la institución les informaron que para habilitarse nuevamente debían cumplir algunos requisitos documentales, siendo derivados donde Raúl Alberto Monasterios Bernabé, Técnico Revisor Doble Percepción del SENASIR, quien verbalmente les indicó que para la firma de un convenio de pagos debía ser previa devolución de lo percibido a partir del mes de diciembre de 2010, incluyendo duodécimas de aguinaldos, hasta mayo de 2011, afectando también la gestión 2008, debiendo depositar el 50% en el Banco y el porcentaje restante en convenio de pagos.
El 25 de octubre de 2011, presentaron un memorial al Viceministerio de Pensiones, solicitando se instruya al SENASIR la reposición de sus rentas de jubilación (pago de CCM), luego de mucha dilación, en diciembre de 2011 con nota oficial sin fecha, les respondieron que en relación al cobro simultáneo de renta y salario como docentes de la UPEA, cuentan con un pago de CCM, mas no siendo titulares de ningún tipo de renta en el Sistema de Reparto, “fueron dados de baja en el sistema en el proceso del mes de septiembre” del referido año y que debían suscribir un convenio de pagos por los periodos incurridos a fin de subsanar la existencia de doble percepción.
Los accionantes aseveran que la prohibición de doble percepción, tiene una excepción tratándose de los rentistas titulares del Sistema de Reparto que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas y que además es compatible con el pago de salarios erogados de la misma fuente. Los demandados señalaron que esa excepción sería sólo para los del Sistema de Reparto, separando y diferenciando a jubilados del Sistema de Reparto y de la Compensación de Cotizaciones, aunque ambos coticen al Sistema de Reparto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vida, a la defensa, a la salud, a la seguridad social, al trabajo digno, sin discriminación y a la remuneración justa, a la seguridad social, a la “seguridad jurídica”, a la petición y garantía de presunción de inocencia, citando al efecto losarts. 18.I, 24, 45, 46.I.1, 115, 116.I, 117.I, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo en Resolución la restitución y efectivización del pago de sus rentas de jubilación (pago de CCM), desde septiembre de 2011 hasta el presente, por ser su único ingreso de vida, inembargable ante la ley y porque se les suspendió y dio la baja cuando ya no existía doble percepción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2012, ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según consta en el acta cursante de fs. 311 a 314, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los representantes legales de Mario Alberto Guillén Suárez, Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros; Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR; Rubén Gonzalo Ticona Chinque, Director General de Programación y Operaciones del Tesoro dependiente del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, informaron que la parte accionante no agotó la instancia administrativa, motivo suficiente para que se declare improcedente la acción de amparo constitucional; además, el SENASIR procedió a la suspensión temporal de la compensación de cotizaciones en casos de doble percepción y al evidenciarse que los accionantes incurrieron en ello, inmediatamente suspendió los beneficios que les otorga el Estado.
Los accionantes, son pensionistas no así rentistas, por cuanto no reciben una renta sino una prestación correlativa denominada pensión y al estar adscritos a una entidad del Seguro Social Obligatorio son tenidos como afiliados; además, no consideraron que la suspensión temporal fue de su Compensación de Cotizaciones y no de su renta, confundiendo conceptos entre lo que es un Sistema de Reparto y Compensación de Cotizaciones -actualmente-.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución "AC-09/2012" de 15 de marzo, cursante de fs. 315 a 317, declaró "IMPROCEDENTE" la acción de amparo constitucional, con el fundamento que: a) Los accionantes por memorial de 4 de enero de 2012, presentado ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, pidieron la restitución de sus rentas y en la presente acción no solicitaron la respuesta correspondiente a esta, pretendiendo que este Tribunal defina su restitución, sin que previamente se pronuncie el Ministerio; b) Acuden directamente a la acción de amparo constitucional, sin agotar todos los recursos para reclamar el restablecimiento de sus derechos; c) No existe una comunicación escrita por parte de los demandados, donde se señale que se procedió a la suspensión del pago de rentas; y, d) "Al no haber un acto administrativo concreto y hecho efectivo por escrito, no hay precisión exacta de cuál es el acto administrativo" y no ha sido este acto impugnado a través de los recursos que establece el ordenamiento jurídico. Disponiendo en la parte final que el SENASIR dentro del plazo de tres días emita la Resolución de suspensión del pago de renta de jubilación y se proceda a la inmediata notificación a los ahora accionantes.II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Por boletas de pago por jubilación, de Luis Rojas Machicado, de los periodos de agosto a diciembre 2011 y enero de 2012, se demuestra la inexistencia de importe de pensión de CCM (fs. 2 a 4).II.2. Cursa certificaciones a favor de Luis Rojas Machicado, por las cuales se evidencia que trabajó en la UPEA, prestando servicios como Docente interino e invitado, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2011 (fs. 5 a 7); además, de las papeletas de pago del mes de mayo (fs. 24).II.3. Se encuentra el aviso de baja de la Caja de Salud CORDES, del asegurado Luis Rojas Machicado desde el 1 de junio de 2011 (fs. 25).II.4. Según boletas de pago por jubilación, de Jorge Sofío Funes Orellana, de los periodos septiembre y diciembre 2011, se demuestra la inexistencia de importe de pensión de CCM (fs. 28).II.5. Certificaciones a favor de Jorge Sofío Funes Orellana, por las cuales seconstata que trabajó en la UPEA, prestando servicios como Docente Invitado, desde el 15 de julio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2011 (fs. 29 a 31); además, de las papeletas de pago del mes de mayo (fs. 46).
II.6. Cursa aviso de baja de la Caja de Salud CORDES, del asegurado Jorge Sofio Funes Orellana desde el 1 de junio de 2011 (fs. 25).
II.7. Consta peticiones de restitución de rentas por concepto de compensación de cotizaciones a partir del mes de septiembre de 2011, presentados por los accionantes el 6 de octubre de 2011 al Director General Ejecutivo del SENASIR (fs. 48 a 49).
II.8. Solicitud de rehabilitación de la compensación de cotizaciones a partir del mes de septiembre de 2011, dirigido al Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, de 24 de octubre de 2011 (fs. 50 a 52) y memorial presentado al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas de queja formal contra el Viceministerio de Pensiones y SENASIR, por injustificada retardación en contestación; además, de pedido de convocatoria a audiencia para resolver (fs. 53 y vta.).
II.9. Por informe 061/2011 de 7 de diciembre, se concluye que los accionantes fueron dados de baja en sistema en el proceso de septiembre de 2011, por lo cual deberán suscribir convenio de pagos por los periodos incurridos en el SENASIR (fs. 56 y 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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