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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0280/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0280/2013-L

Aplica la flexibilización a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por tratarse de hechos en los cuales estén involucrados menores de edad, accionante se encontraba en calidad de arrestada en dependencias de la FELCC por la presunta comisión de ilícitos penales, junto a su pequeña hi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Aplica la flexibilización a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por tratarse de hechos en los cuales estén involucrados menores de edad, accionante se encontraba en calidad de arrestada en dependencias de la FELCC por la presunta comisión de ilícitos penales, junto a su pequeña hija en edad lactante; situación por la cual, no correspondía señalar, que sería el juez cautelar del proceso penal, quien tenía que verificar previamente, si se vulneraron o no, derechos y garantías constitucionales; sino más bien, correspondía ingresar a conocer el fondo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "La accionante, alega que fue arrestada de manera irregular, por funcionarios policiales de la FELCC del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz, el 30 de junio de 2011 a horas 16:30, cuando se encontraba en la oficina de su abogado defensor; y a pesar de haber solicitado la cesación de dicho arresto, el Fiscal ahora demandado, no se pronunció al respecto, argumentando más bien, que la policía tenía el plazo de ocho horas para remitir el caso, y recién determinar su situación jurídica. De igual manera se establece, de lo manifestado por la parte accionante en la audiencia de garantías, que -ante la conversación realizada el 1 de julio de 2011, entre su abogado defensor y la autoridad demandada- éste último hubiese indicado, que en horas de la tarde recién definiría su situación, circunstancia por la cual, tuvo que presentar la acción de libertad que nos ocupa, ya que aún se encontraba arrestada en las oficinas de la FELCC, junto a su hija en edad lactante. Sin embargo, a pesar de tener todos estos antecedentes, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, determinó en la audiencia de garantías, llevada a cabo el 1 de julio de 2011, denegar la tutela solicitada, bajo el argumento de que al haberse emitido el requerimiento de esa fecha, por parte del Fiscal de Materia demandado, por el que se dispuso la aprehensión de la accionante; correspondía al Juez cautelar, conocer y definir su situación jurídica. Criterio jurídico, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo considera erróneo, toda vez que Tribunal de garantías constitucionales, no dio aplicación a lo referido en la SC 2235/2010, mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que moduló el entendimiento asumido por la SC 0160/2005-R; toda vez que en el caso concreto, la accionante, se encontraba en calidad de arrestada en dependencias de la FELCC -por la presunta comisión de ilícitos penales-, junto a su pequeña hija en edad lactante; situación por la cual, no correspondía señalar, que sería el juez cautelar del proceso penal, quien tenía que verificar previamente, si se vulneraron o no, derechos y garantías constitucionales; sino más bien, correspondía ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada; puesto que la jurisdicción constitucional -como se tiene mencionado- puede conocer directamente mediante la acción de libertad, los hechos en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, sin necesidad de que se de aplicación del principio de la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad; circunstancia por la cual, éste Tribunal ingresará a verificar si evidentemente se vulneraron los derechos alegados por la parte accionante".

Precedentes

La SC 2235/2010-R de 19 de noviembre, sobre el particular señaló: “El carácter excepcional de subsidiariedad del habeas corpus, fue establecido por SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuya ‘ratio decidendi’ expresamente señala lo siguiente: ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de habeas corpus opera de manera subsidiaria’. Ahora bien, la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad amerita la modulación de este entendimiento en los siguientes términos: 1. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar el derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentes inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; por lo conceptualizado y considerando que existe un menor de edad, en este caso lactante de seis meses de edad y tomando en cuenta la problemática del presente recurso, corresponde previamente aclarar que la excepción a la subsidiariedad aplicable a la acción de libertad, no corresponde ser aplicada al caso en concreto en función, a que la propia carta magna vigente, con relación a los derechos de la niñez y adolescencia a dispuesto en su art. 58, ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.’, bajo este principio elemental la misma CPE en su art. 60 a dispuesto ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, también bajo el mismo principio proteccionista del estado en su art. 61.I, de la misma carta maga a dispuesto: ‘Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.’, a mayor abundamiento con referencia a la protección de la niñez y a la identidad de los mismos, el art. 65 de la misma Constitución a dispuesto: ‘En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación’, de igual manera y bajo estos principios fundamentales de protección a la niñez y la familia el CNNA en su art. 3 a dispuesto: ‘Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación’, a consecuencia de estas disposiciones elementales y de cumplimiento obligatorio y a mayor abundamiento el art. 13 de la misma norma sustantiva de la niñez y adolescencia con relación a la garantía y protección del Estado a dispuesto: ‘Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral’” (negrillas agregadas).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2013-L

Sucre, 30 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24172-49-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 54 de 1 de julio de 2011, cursante de fs. 21 vta. a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosmery Riosa Arenas contra José Luís Bravo Algarañaz, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2011, cursante de fs. 13 a 14 vta., la accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de junio de 2011, a horas 16:30 aproximadamente, fue arrestada de manera irregular por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en inmediaciones de la av. El Mechero, porque supuestamente habría recepcionado cosas robadas (sillas y mesas de plástico); desde aquella hora, ni los policías, ni José Luís Bravo Algarañaz, Fiscal de Materia asignado a su caso -ahora demandado-, realizaron actos procesales, conforme manda el procedimiento, a pesar de encontrarse arrestada junto a su pequeña hija lactante; negándosele incluso el acceso al cuaderno de investigaciones; ya que supuestamente el mismo, se encontraba con el referido Fiscal de Materia, que no atendió su caso por encontrarse festejando un cumpleaños.

Indicó que, a horas 19:00, la autoridad demandada, le indicó a su abogado que el cuaderno de investigaciones lo tenía el policía y que recién tomaría conocimiento de ese caso.

Ante la insistencia de su abogado defensor, el precedentemente referido Fiscal de Materia dispuso que por secretaria de su despacho se recepcione el memorial de solicitud de cesación de arresto; sin embargo, dicha autoridad fiscal les manifestó que el policía tenía el plazo de ocho horas para arrestarle y que pasadas las mismas, recién se pronunciaría sobre su situación jurídica.

Por otro lado, señaló que no podía expedirse mandamiento de aprehensión en su contra, ya que el delito que se le atribuiría -recepción de cosas robadas-, tendría un mínimo de pena de seis meses.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como vulnerados sus derechos y los de su hija lactante a la libertad y a la vida, la garantía del debido proceso y la “seguridad jurídica”, citando para el efecto los arts. 23.I, III y V de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “procedente” el “recurso” y se disponga su libertad, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 1 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, señaló: a) Efectivos de la FELCC del Plan 3000, detuvieron a su cliente, cuando se encontraba en su oficina ubicada en la av. El Mechero, sacándola por la fuerza, con el argumento de que ahí hubieran dejado hace semanas o meses atrás, sillas de plástico en calidad de garantía o de venta; y sin exhibir ninguna orden de citación, ni mandamiento de aprehensión; b) A eso de las siete de la noche, el Fiscal les habría indicado que inmediatamente iba a resolver su solicitud de cesación de arresto, pero tendrían que esperar; sin embargo, ello no aconteció; y, c) Al día siguiente solicitaron fotocopias de la denuncia o querella para conocer la situación por la que se encontraba detenida su defendida; empero, el Fiscal le dijo que lo resolvería en horas de la tarde, que no tenía tiempo en ese momento; situación por la que se acudió a la presente acción, ya que se estaba poniendo en peligro no solamente su vida sino también la de su hija, puesto que pasaron toda la noche en las celdas de la FELCC.

Asimismo, mediante su otro abogado patrocinante “Dr. Zuna”, indicó: 1) En el caso concreto, su detención junto a su bebé lactante sería arbitraria, puesto que no hubo citación, ni notificación anunciándole algún proceso; 2) El art. 116 de la CPE, establece la presunción de inocencia, más aún cuando una bebé está en compañía de su madre; y, en el art. 115.II de la Norma Suprema, se garantiza el debido proceso; 3) El art. 22 y 61 de la CPE, hacen alusión a la dignidad y libertad de las personas; así como también se prohíbe y sanciona, toda forma de violencia contra niños, niñas y adolescentes; y, 4) Ante la rebeldía de la autoridad demandada, no se la pudo conducir a esa audiencia, solicitando se conceda la tutela a su favor.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luís Bravo Algarañaz, Fiscal de Materia, a pesar de haber sido notificado legalmente, según se tiene a fs. 17, no se presentó a la audiencia de garantías, ni presentó informe escrito.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 54 de 1 de julio de 2011, cursante de fs. 21 vta. a 22 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Se presentó un memorial pidiendo el cese del arresto, a lo cual el Fiscal de Materia demandado,recién se pronunció mediante Resolución de la fecha señalada, disponiendo la aprehensión de Rosmery Riosa Arenas y otra, por existir indicios de su participación en el ilícito penal de hurto y asociación delictuosa, por lo que corresponde al Juez Cautelar, definir su situación jurídica, antes de acudir a la justicia constitucional; y, ii) En el caso de que todavía no se haga conocer al Juez dentro las veinticuatro horas, la investigación, ni la imputación, las partes tienen la potestad para interponer exclusión por defectos absolutos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. De las fotografías adjuntas, se tiene que en oficinas de la FELCC, se encuentra una mujer, junto a un bebé en edad lactante (fs. 4 y 5).

II.2. El 30 de junio de 2011, Rosmery Riosa Arenas -ahora accionante-, mediante memorial solicitó a José Luis Bravo Algarrañaz, Fiscal de Materia -ahora demandado-, la cesación de su arresto ilegal (fs. 6 y vta.).

II.3. El Fiscal de Materia demandado, mediante Requerimiento de 1 de julio de 2011, dispuso la aprehensión de la accionante y Cristina Yanana García, por existir indicios de su participación en los delitos de hurto y asociación delictuosa, por lo que “conforme al art. 228 del NCPP”, dispuso “…ponerlas ante el señor Juez cautelar de turno, quien será el que definirá su situación jurídica” (sic) (fs. 15).

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Ratio decidendi

Aplica la flexibilización a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por tratarse de hechos en los cuales estén involucrados menores de edad, accionante se encontraba en calidad de arrestada en dependencias de la FELCC por la presunta comisión de ilícitos penales, junto a su pequeña hija en edad lactante; situación por la cual, no correspondía señalar, que sería el juez cautelar del proceso penal, quien tenía que verificar previamente, si se vulneraron o no, derechos y garantías constitucionales; sino más bien, correspondía ingresar a conocer el fondo.

Precedente

La SC 2235/2010-R de 19 de noviembre, sobre el particular señaló: “El carácter excepcional de subsidiariedad del habeas corpus, fue establecido por SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuya ‘ratio decidendi’ expresamente señala lo siguiente: ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de habeas corpus opera de manera subsidiaria’. Ahora bien, la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad amerita la modulación de este entendimiento en los siguientes términos: 1. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar el derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentes inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; por lo conceptualizado y considerando que existe un menor de edad, en este caso lactante de seis meses de edad y tomando en cuenta la problemática del presente recurso, corresponde previamente aclarar que la excepción a la subsidiariedad aplicable a la acción de libertad, no corresponde ser aplicada al caso en concreto en función, a que la propia carta magna vigente, con relación a los derechos de la niñez y adolescencia a dispuesto en su art. 58, ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.’, bajo este principio elemental la misma CPE en su art. 60 a dispuesto ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, también bajo el mismo principio proteccionista del estado en su art. 61.I, de la misma carta maga a dispuesto: ‘Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.’, a mayor abundamiento con referencia a la protección de la niñez y a la identidad de los mismos, el art. 65 de la misma Constitución a dispuesto: ‘En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación’, de igual manera y bajo estos principios fundamentales de protección a la niñez y la familia el CNNA en su art. 3 a dispuesto: ‘Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación’, a consecuencia de estas disposiciones elementales y de cumplimiento obligatorio y a mayor abundamiento el art. 13 de la misma norma sustantiva de la niñez y adolescencia con relación a la garantía y protección del Estado a dispuesto: ‘Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral’” (negrillas agregadas).

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