Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Exhortación al Juez de Garantías advirtiendo que de reiterar una denegatoria de justicia en acciones de libertad se adoptarán las medidas disciplinarias respectivas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Finalmente, en lo referente a la actuación del Juez de garantías, el mismo celebró audiencia en día sábado y “…resuelve la presente acción de libertad sin pronunciamiento sobre el fondo de la acción”, alegando que el Juez demandado no se presentó, y tampoco presentó prueba y “La parte accionante no habiendo presentado prueba alguna que sustente los fundamentos expuestos en su demanda ni durante su exposición oral en audiencia…” a lo cual corresponde observar: 1) El accionante en su memorial de interposición de la acción en un otrosí 2º solicita se ordene la remisión del cuaderno procesal ante el Juez de garantías, pedido que fue aceptado en el Auto de Admisión de 6 de septiembre de 2013, pese a ello el Juez de garantías, decidió resolver “…sin pronunciamiento sobre el fondo de la acción”. 2) En realidad debe hacerse notar el accionante, presentó dos fojas correspondiente una a la copia de su solicitud al Juez demandado, pidiendo su traslado a las oficinas de la FELCC de Pampa de la Isla, hasta la celebración de su audiencia y el decreto de fecha 5 de septiembre, arriba referido emitido por el Juez ahora demandado de forma que no es evidente lo expresado por el juez de garantías. 3) Conforme la SCP 0087/2012 de 19 de abril en acciones de libertad, el Juez de garantías debe ser oficioso en la obtención de los elementos de convicción que sustenten su decisión; así, la referida Sentencia sostuvo que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones. De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional: a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad. b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática. En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma”. 4) En audiencia cautelar se informa por Secretaría que “…las partes se encuentran legalmente notificadas…” y que: “…se mandó también oficio a la policía para el señor Ascencio Macoine Mojica quien no está presente en Sala…” (sic), pese a ello en actuados no consta el referido oficio. En este sentido debe recordarse sobre la presencia de los accionantes, que la SCP 0059/2012 de 9 de abril, estableció que: “De una interpretación 'desde la Constitución' de dicha normativa se tienen los siguientes presupuestos: 1) El juez o tribunal de garantías, tendrá la obligación de disponer que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia; y, 2) El juez o tribunal de garantías, acudirá inmediatamente al lugar de detención -sea éste público o privado- e instalará la audiencia, ante la existencia de peligro, resistencia de la autoridad pública o persona particular denunciadas u otra circunstancia que a criterio de la autoridad judicial resulte importante”." (...) POR TANTO: (...) 2° Exhortar a Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia Penal de la “Villa Primero de Mayo” del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, de reiterar una denegatoria de justicia en acciones de libertad regida por el principio de informalismo, se deberá adoptar las medidas disciplinarias respectivas."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 04683-2013-10-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 8/13 de 7 de septiembre de 2013, cursante a fs. 16 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Ascencio Macoine Mojica contra Willson Arévalo Coria Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memorial de 6 de septiembre de 2013, cursante a fs. 7 y vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Auto de Vista de 26 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló el acta de medidas cautelares resuelta por el Juez ahora demandado, ordenando se instale nueva audiencia cautelar dentro de los cinco días de radicado el cuaderno procesal ante el Juez cautelar; también, en la misma audiencia de apelación solicitó complementación para ser conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Pampa de la Isla, ya que al haberse anulado el acta, queda sin efecto el mandamiento de detención; empero, los Vocales en su complementación manifestaron que esa es.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció su detención ilegal, sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando que el Juez cautelar, disponga su traslado a celdas de la FELCC de Pampa de la Isla, hasta que se lleve a cabo la audiencia cautelar respectiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2013, según consta el acta cursante a fs. 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, reiteró los términos de contenidos en su memorial de acción de libertad, solicitando al final de su intervención que el imputado sea conducido a instalaciones de la FELCC de Pampa de la Isla.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Willson Arévalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de la presente acción tutelar pese a su legal citación conforme consta a fs. 14.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal de la "Villa Primero de Mayo" del departamento de Santa Cruz, por Resolución 8/13 de 7 de septiembre de 2013, cursante a fs. 16 y vta., resolvió la acción de libertad “sin pronunciamiento sobre el fondo”, con el fundamento de que la parte accionante no presentó prueba alguna que sustente los fundamentos expuestos en su demanda a efecto de resolver la acción de libertad.
II. CONCLUSIONESDe la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1.
Memorial presentado por Ascencio Macoine Mojica, el 3 de septiembre de 2013, ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, por el que solicita remisión de detenido a oficinas de la FELCC de Pampa de la Isla, ante la anulación de obrados dispuesto por el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera (fs. 5 y vta.).
II.2.
Decreto del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, señalando audiencia de aplicación de medidas cautelares para el imputado para el día 11 de septiembre de 2013 a horas 10:00 (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia su detención ilegal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada y consolidada: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean: a) Tramitadas; b) Resueltas; y, c) Efectivizadas con la mayor celeridad
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