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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0280/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0280/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en las resoluciones judiciales impugnadas, puesto que las autoridades demandadas omitieron incluir en sus exposiciones los antecedentes que fueron puestos a su consideración.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en las resoluciones judiciales impugnadas, puesto que las autoridades demandadas omitieron incluir en sus exposiciones los antecedentes que fueron puestos a su consideración.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.1. "Lo anterior, lleva a concluir a esta jurisdicción constitucional, que la autoridad demandada, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, en sus elementos de pertinencia y congruencia, lo que a su vez deviene en el incumplimiento del deber de fundamentar las resoluciones judiciales, sobre la base de los antecedentes que fueron puestos a su consideración, máxime si se trata de una resolución de alzada, que en esencia tiene la obligación de materializar el derecho de acceso a la justicia a través del doble examen jurisdiccional que previó el legislador". FJ.III.4.2. "Bajo dicha relación, se tiene que la ad quem no asumió de manera diligente su rol de autoridad de alzada, pues el hecho de haber concluido que la incidentista -ahora accionante- no acreditó su acreencia, cuando de antecedentes se tenía todo lo contrario, constituye un argumento que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, máxime si se tiene en cuenta que el acto de remate del inmueble aconteció de forma posterior al registro de la hipoteca a favor de la incidentista -actual accionante-, pues no se advirtió -conforme a la intervención de la autoridad demandada o de los terceros interesados-, que dicho gravamen hubiera sido levantado o dejado sin efecto, por lo que el alegato empleado por la autoridad demandada al decir que no se advirtió la citada acreencia, constituye una fundamentación que no tiene respaldo en los antecedentes que fueron puestos a conocimiento de la autoridad judicial de alzada, y por lo tanto, la misma resulta ser arbitraria".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3 Sucre, 26 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional

Expediente: 08177-2014-17-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 187/2014 de 28 de julio, cursante de fs. 411 a 412 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Vespa de Aguilera contra Merlín Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 2 de julio de 2014, cursante de fs. 346 a 350 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, radicó la demanda coactiva civil seguida por su persona contra Zeferina Serafín Galeana exigiendo el pago del monto adeudado de $us30 000,00.- (treinta mil 00/100 dólares estadounidenses), con la garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en la "...UV. No 40, Mzo. No 6, con una superficie de 280,00 Mts2. inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7011990045272..." (sic); por otro lado, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del mismo departamento, radicó otra demanda ejecutiva interpuesta por su persona contra Carlos Arauz Arteaga, exigiendo el pago de $us15 000,00.- (quince mil 00/100 dólares estadounidenses); como consecuencia de tales procesos, su persona registrósobre el mencionado inmueble, los siguientes gravámenes: a) Hipoteca registrada en el Asiento B-3 de 23 de febrero de 2007; y, b) Anotaciones preventivas inscritas en los Asientos B-6 y B-7 de 11 de septiembre y 1 de octubre de 2013.

Refirió que, en plena sustanciación de los procesos instaurados, se enteró que sus deudores en colusión y fraude con Saúl Martín Pinto Castedo, subastaron el inmueble que se encontraba en garantía hipotecaria ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del referido departamento, adjudicándose dicho bien, Jenny Sonia Sotomayor Hermoso, a cuyo favor se dispuso la cancelación de los gravámenes que tenía como garantía de su crédito; dichos actuados, no fueron notificados a su persona en forma personal o mediante cédula conforme mandan los arts. 137 incs. 1) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 1479 del Código Civil (CC), por lo que en defensa de sus derechos se apersonó al referido proceso y opuso incidente de nulidad de obrados, alegando que se subastó y remató el inmueble -ya mencionado-, sin adjuntar un certificado alodial actualizado, además que no fue notificada en su condición de acreedora hipotecaria; y, que los edictos del remate fueron realizados en un medio de prensa no autorizado por el respectivo Tribunal Departamental de Justicia; resultando tal incidente -luego de los trámites de ley- declarado probado por Auto de 22 de noviembre de 2013.

Alegó que, contra la citada Resolución -que ordenó la nulidad de obrados-, el ejecutante, los ejecutados y la adjudicataria interpusieron el recurso de apelación, expresando como agravios que no se tomaron en cuenta los principios de especificidad y finalidad del acto, además que debió aplicarse el art. 1 del CPC; y, que se vulneró el art. 54.III del mismo cuerpo legal; manifestaron también que el Juez a quo basó su decisión el Código Procesal Civil cuando este ya no estaba vigente; de esa manera, con la entrega de dinero, el a quo ya habría perdido competencia y no tomó en cuenta que se puso a conocimiento de su persona el acto de remate mediante publicaciones de prensa, sumado al hecho de no existir norma que les obligue a notificarla de forma personal como lo establece el art. 120 del CPC.

Sostuvo que, los recursos de apelación fueron resueltos por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento, quien por Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, revocó la inicial decisión omitiendo circunscribirse a los agravios expuestos, pues no observó lo previsto por el art. 136 del CPC, al señalar que "...al no haberse comprobado la calidad de acreedora (...) se encuentran vigentes los asiento B-2 de fecha 24/11/2013, B-3 de fecha 23/07/2007, B-5 de fecha 20/08/2008 y B-5 de fecha 05/11/2008 todos a favor de SAUL MARTIN PINTO CASTEDO (...) en ninguno de ellos se evidencia gravamen alguno a nombre de la incidentista..." (sic).argumento que desconocería su calidad de acreedora al no haber valorado el certificado alodial; en el cual, claramente se observó su hipoteca.

Concluyó indicando que, la Jueza ad quem dictó una Resolución ultra petita, denotando parcialidad con los apelantes, efectuando una ilegal interpretación de los arts. 1479 del CC y 137 incs. 1) y 7) del CPC, al sostener que no era necesaria su notificación con el señalamiento del remate o con la orden de cancelación de gravámenes, mermando su acreencia hipotecaria registrada en el Asiento B-3 del inmueble.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de congruencia y fundamentación de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de las Resoluciones dictadas por la autoridad demandada; y, se ordene a la misma, dictar nueva resolución, además de la imposición de costas y el resarcimiento de daños y perjuicios.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2014, según acta cursante de fs. 404 a 411, presente la parte accionante, los terceros interesados; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, señaló que: 1) La autoridad judicial demandada manifestó que no se provocó ninguna indefensión de sus derechos y que la falta de notificación al acreedor hipotecario no constituye causal de nulidad, fundamento que resulta ser incongruente en relación a los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; en ese sentido, cómo no podría ser perjudicial si se dispone la cancelación de su gravamen sin su conocimiento, olvidando que la hipoteca tiene el derecho de preferencia sobre cualquier otra acreencia, resultando irregulares las notificaciones realizadas por edictos de prensa en un medio de circulación no autorizado, permitiendo que sus deudores se vean insolventes para hacerefectiva su acreencia; y, 2) Otro hecho que describió la incongruencia del fallo de alzada, es el de argumentar que no existiría norma que disponga su notificación personal, cuando la “SCP 930/2013” desarrolló con acierto jurídico que se debe notificar a los acreedores que tienen constituida su hipoteca, por lo que era obligación del Juzgador velar por la notificación a la persona que tuviera constituida su acreencia; sea hipoteca, anotación preventiva o anticresis, a efectos de asumir defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, mediante informe escrito de 28 de julio de 2014, cursante de fs. 366 a 367 vta., alegó los siguientes descargos: i) El proceso que originó la presente acción tutelar, se encontraba en ejecución de Sentencia y con Auto de aprobación de remate; por otro lado, respecto a las publicaciones aludidas, éstas fueron efectuadas en el medio de circulación nacional “El Mundo”, y no únicamente en el periódico “La Voz” como se afirmó, cumpliendo con el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); ii) Debió considerarse tanto la previsión del art. 251 del CPC, como del art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referida a que la nulidad solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente; por lo que, conforme al art. 44 de la LAPCAF, el incidente se encuentra fuera de plazo, pues la nulidad de la subasta debe ser intentada en el tercer día de haber sido realizada, lo que no ocurrió en el caso de autos, y conforme a la amplia doctrina y jurisprudencia; la ausencia de notificación al acreedor hipotecario, no constituye causal de nulidad; y, iii) Conforme al voto del art. 1485 del CC, no correspondía al Juez a quo determinar la nulidad de obrados, puesto que se trató de un proceso con calidad de cosa juzgada y no en ejecución de sentencia y que a momento de realizarse la subasta y remate, el inmueble objeto del mismo solo contaba con los Asientos B-2 y B-5, por lo que únicamente tomó en cuenta el art. 1473 del citado Código, norma que señala que el embargo solo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Saúl Martín Pinto Castedo, por sí y en representación de su “esposa”, en audiencia, sostuvo los siguientes argumentos: a) El acto de remate fue realizado el 20 de febrero de 2013, en estricto cumplimiento de la Sentencia de 12 de septiembre de 2008, por lo que ya no correspondía el planteamiento de recursos ni interposición de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, fueron notificados con el incidente de nulidad promovido por la accionante, mismo que fue tramitado por el Juez de la causa, cuando ya había perdido competencia para tramitar cuestiones de fondo conforme el art. 149del CPC, constituyendo el hecho de haberse admitido el referido incidente en un acto totalmente irregular; b) Conforme a los arts. 50 y 51 de citado Código, la accionante no era parte del proceso, por lo que no podía intervenir de ningún modo, no obstante de ello, el Juez a quo de forma aberrante, dictó el Auto de 22 de noviembre de 2013, anulando el proceso hasta fs. 60, fundamentando que existió indefensión cuando lo que ocurrió es que hubo negligencia, pues la accionante conocía de la tramitación del proceso al haber sido notificada con el Auto de señalamiento de remate; y, c) La Jueza de apelación, no incurrió en ningún acto lesivo, habiendo fundamentado su decisión en normativa vigente y sentencias constitucionales, no siendo evidente la existencia de incongruencia o ausencia de motivación, menos que haya existido indefensión puesto que el Juez a quo acogió favorablemente el pedido de la incidentista -hoy accionante-, por lo que el hecho referido a que la decisión inicial haya sido apelada y luego revocada, no quiere decir que hubiese existido indefensión o se haya vulnerado el debido proceso.

Jenny Sonia Sotomayor Hermoso, a través de su abogado, en audiencia, sostuvo que: 1) En su condición de adjudicataria solo se apersonó al proceso sustentado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, en condición de interesada y postora al acto de remate, habiéndose adjudicado el inmueble de buena fe, habiendo el Juez a quo otorgado todas las garantías a su favor, en cuyo mérito, procedió a realizar los demás trámites administrativos; y 2) Una eventual concesión de tutela sería aberrante, pues el Juez a quo, de forma inesperada levantó un proceso que ya estaba archivado con calidad de cosa juzgada, y con un incidente de nulidad extemporáneo, se dio curso a la petición de la accionante sin ser parte del proceso, surgiendo la pregunta de quién le iba a devolver los $us37 000,00.- (treinta y siete 00/100 mil dólares estadounidenses), que depositó en caso de concederse la tutela, así como los gastos posteriores, llegando a convertirse en víctima de un proceso injusto. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Carlos Arauz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana, no se apersonaron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 365.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 187/2014 de 28 de julio, cursante de fs. 411 a 412 vta., con disidencia de Teresa Lourdes Ardaya, Vocal de esa Sala, concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, así como el Auto de 29 de enero del mismo año, ordenando a la autoridad demandada, dictar nueva resolución de alzada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Si bien el Auto de Vista de 24 de marzode 2014, es bastante amplio, en el punto cinco de su fundamentación señala que la incidentista -ahora accionante-, no hubiera acreditado gravamen alguno a su nombre; sin embargo, al no ser cierta tal afirmación el Juez inferior debió tomar mayores medidas para poner a conocimiento de la hoy accionante la existencia de un proceso en curso, otorgándole la oportunidad de hacer valer sus derechos, tal cual lo expresó la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, si se evidenció la existencia de gravamen hipotecario a favor de la hoy accionante; en ejecución de autos, debió considerarse tal extremo; y, ii) La autoridad judicial demandada, estaba en la obligación de adecuar su decisión al marco normativo que regula el caso, máxime si el gravamen hipotecario tiene preferencia y prelación en cuanto a su pago, quedando claro que el principio de preclusión no rige cuando existe violación de derechos fundamentales, conforme se expuso por la jurisprudencia constitucional existiendo una verdad material establecida como garantía y principio de administración de justicia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Del Testimonio 283/2007 de 23 de febrero, se advierte que Zeferina Serafín Galeana reconoció adeudar a Ana María Vespa de Aguilera -hoy accionante-, la suma de $us30 000,00.- (treinta mil 00/100 dólares estadounidenses), habiendo otorgado como garantía; la hipoteca de su bien inmueble, ubicado en la "..U.V. No 40 Mzo. No 6 con una superficie de 280.00mts2…" (sic), acreencia que fue registrada el 23 de febrero de 2007, en el Asiento B-3 de la matrícula 7011990045272 (fs. 215 a 216).

II.2. La hoy accionante, el 19 de enero de 2011, inició demanda coactiva civil contra Zeferina Serafín Galeana -hoy tercera interesada-, exigiendo el pago total de la suma adeudada, más intereses, daños, perjuicios y honorarios profesionales, la causa radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictándose la Sentencia 80/2014 de 7 de noviembre, por la Jueza Sexta de la misma materia y departamento -hoy demandada-, quien intervino en suplencia legal (fs. 220 a 221; y, 230).

II.3. Del Testimonio 010/2003 de 24 de noviembre, se constató la protocolización de la minuta de préstamo de dinero, por la cual Carlos Arauz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana -hoy terceros interesados-, declararon recibir $us8 000,00.- (ocho mil 00/100 dólares estadounidenses) de Saúl Martín Pinto Castedo -ahora tercer interesado-, otorgando como garantía la hipoteca del citado inmueble; acreencia registrada el 25 de marzo de 2003, bajo el Asiento B-1 de la matrícula 7011990045272 (fs. 5 a 7).

II.4. Saúl Martin Pinto Castedo -actual tercer interesado-, el 1 de septiembre de 2008, alegando el incumplimiento de la obligación ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, instauró demanda coactiva civil contra Carlos Arauz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana -ahora terceros interesados-, dictándose la Sentencia 51/2008 de 12 de septiembre; adjuntando posteriormente, el Folio Real actualizado de la matrícula 7011990045272, de cuyo asiento B-3, se evidenció la existencia de gravamen hipotecario por la suma de $us30 000,00.- (treinta 00/100 mil dólares estadounidenses) a favor de la actual accionante, inscrita el 23 de febrero de 2007 (fs. 10 a 12; 13 vta; 20 vta.; 22 a 23; y, 31).

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