Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega la lesión de su derecho ciudadano a fungir como elegible en las elecciones del CAULP, debido a que las publicaciones de la convocatoria realizadas el 5, 12 y 19 de noviembre de 2017 incumplen la previsión del art. 52 de su Reglamento Interno, referido a que las publicaciones deben efectuarse con treinta días de anticipación al día señalado para los comicios, por cuanto la elección debió fijarse para el 19 de diciembre de 2017 y no así para el 6 del mismo mes y año, siendo su inhabilitación injusta al sustentarse en la presunta infracción del art. 57 del citado Reglamento que dispone tener los aportes cancelados treinta días antes de las elecciones, máxime si la convocatoria refirió que los aportes debían pagarse hasta el 15 de noviembre de 2017.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; toda vez que, el accionante al adjuntar documentación descrita en la convocatoria, aceptó y convalidó las condiciones y requisitos, siendo que debió oponerse a la realización del acto eleccionario expresando los argumentos que ahora sostiene, poniéndolos en conocimiento del ente encargado de efectuar los comicios para que revisen y emitan un pronunciamiento, para que luego de dicho acto de manifestación de desacuerdo y, ante la inexistencia de reparación de las vulneraciones alegadas, recién ejercer la acción constitucional que corresponda.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…del análisis de los antecedentes puntualizados, se tiene que las publicaciones efectuadas el 5, 12 y 19 de noviembre, así como los requisitos descritos en la convocatoria, el cronograma de presentación de documentos y fecha de elecciones (Conclusión II.2), nunca fueron objeto de observaciones o impugnaciones por parte del accionante, quien en su momento debió efectuar sus cuestionamientos alegando -conforme refirió- que las publicaciones y contenido de la convocatoria se encontraban al margen de la normativa que rige dicho ente, cuya presunta aplicación o interpretación errónea lesionaría su derecho fundamental a la ciudadanía en su elemento a concurrir como elegible para ejercer funciones en el Directorio del CAULP; y, sólo ante el rechazo a la citada objeción o impugnación, se tendría por agotado el medio idóneo para luego habilitar la vía constitucional, al no haber hecho uso oportuno del mismo, impide a esta jurisdicción ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, lo contrario implicaría desnaturalizar esta acción tutelar, otorgando un carácter supletorio, lo cual resulta inadmisible, habida cuenta que la jurisdicción constitucional apertura su competencia para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales, sólo después de haberse agotado los medios o mecanismos idóneos, empero sin reparar las vulneraciones denunciadas, con la consecuente persistencia de la lesión denunciada. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que al haber presentado su postulación en la fecha fijada como plazo de presentación (23 de noviembre de 2017), acompañando la nómina del frente del cual formó parte, así como adjuntó cierta documentación descrita en la convocatoria, aceptó y convalidó las condiciones y requisitos contemplados en la mencionada convocatoria; en todo caso, debió haberse opuesto a la realización del acto eleccionario expresando los argumentos que ahora viene a denunciar poniéndolos en conocimiento del ente encargado de efectuar los comicios para que revisen y emitan un pronunciamiento, para que luego de dicho acto de manifestación de desacuerdo y, ante la inexistencia de reparación de las vulneraciones alegadas, recién ejercer la acción correspondiente. De ese contexto, la conformidad con el acto reclamado se tradujo en la realización de hechos por parte del accionante, que indican claramente su disposición de cumplir con el mismo o admitir sus efectos; si bien la acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de quien activa este medio de defensa, es imprescindible que la lesión subsista pese a los reclamos efectuados pertinentemente; empero, ante la manifiesta conformidad del impetrante con las actuaciones que ahora denuncia, resulta inviable resolver la problemática de fondo en virtud a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2018-S1
Sucre, 27 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22375-2018-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2018 S.S.A - II de 12 de enero, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Ángel Mendoza Elías contra Gregorio Calle Tarqui, Presidente del Comité Electoral del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz (CAULP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de diciembre de 2017 y 8 de enero de 2018, cursantes de fs. 13 a 20, y de 35 a 42 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Comité Electoral del CAULP, mediante publicaciones de 5, 12 y 19 de noviembre de 2017, lanzó la convocatoria para elecciones del Directorio y Tribunal de Honor de dicho ente a realizarse el 6 de diciembre de 2017, señalando los requisitos, la fecha y forma de inscripción de los frentes postulantes que debía efectuarse hasta el 23 de noviembre del citado año; asimismo, establecía que estaban habilitados para sufragar todos los profesionales asociados con aportes al día hasta octubre cancelados al 15 de noviembre de 2017. En tal sentido, se conformó el frente denominado "Ética & Transparencia" del cual formó parte, presentando el 23 del mismo mes y año, los documentos requeridos en la convocatoria, mereciendo la nota COM.ELEC. 16/2017 de 24 de noviembre, señalando observaciones a dicha postulación, que fue respondida el mismo día, acompañando la documentación extrañada. En la precitada fecha, otro frente presentó una nota refiriendo que su persona incumplió el art. 57 del "Estatuto Orgánico" -siendo lo correcto ReglamentoInterno del CAULP- que prevé: “Los integrantes de las fórmulas deberán tener al día sus aportes, hasta treinta días antes de la fecha de elección”, comunicándoseles esta impugnación, señalando como plazo para la presentación de descargos el 27 de noviembre de 2017.
Respecto a dicha observación, refirió que debe tomarse en cuenta que el art. 52 del Reglamento del Comité Electoral y Elecciones, inserto en el referido Reglamento Interno, establece que la convocatoria debe publicarse en tres oportunidades por el lapso de treinta días anteriores a la fecha de elección; y, al ser la última publicación el 19 de noviembre de 2017, las elecciones debieron efectuarse el 19 de diciembre del citado año, en cuyo sentido la cancelación de su aporte efectuado el 14 de noviembre se consideraría dentro del plazo señalado en la normativa de referencia; por otra parte, la convocatoria señaló que los aportes correspondientes a octubre debían cancelarse hasta el 15 de noviembre de 2017, hecho que también debió tomarse en cuenta para advertir que su inhabilitación era injusta, al igual que la notificación con la Resolución que lo descalificaba fue realizada el 29 del mes y año precitados, siendo imposible presentar descargos que se encuentren dentro del término previsto por la convocatoria; es decir, al 23 de noviembre de 2017.
De igual manera, la “resolución” que inhabilita a varios miembros del frente “Ética & Transparencia”, también resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales así como de los componentes de dicha agrupación -a los cuales señala representar sin mandato- debido a que esa determinación se sustenta en dos observaciones: a) Que los documentos presentados debían tener fecha anterior al 23 de noviembre de 2017; y, b) Que los miembros observados del frente son más del 60% de sus postulantes. Respecto a la primera observancia, correspondía tomar en cuenta la imposibilidad de presentarlos con anterioridad porque la nota para la subsanación fue posterior al plazo de inscripción, empero, dicha presentación enmendada de los documentos observados debió tomarse como dentro del plazo adicional, y considerarse como cumplidos los requisitos exigidos; además, no era necesario acreditar algunos datos porque podían haberse solicitado o consultado al Directorio para que transfirieran esta información contenida en el registro de asociados.
La Resolución de 28 de noviembre de 2017 que lo inhabilita, y la “resolución” que inhabilita a varios miembros del frente que conformó, lesionan sus derechos políticos y a la ciudadanía, por impedirles participar como elegibles y electores en el proceso eleccionario; máxime, si tal inhabilitación no se encuentra dentro de las causales de suspensión previstos por el art. 28 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto acreditado por las certificaciones del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que garantiza sus candidaturas.
Según establecen los arts. 23 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referidos a los derechos políticos y la reglamentación de su ejercicio mediante la ley, se entiende que no existe una norma que restrinja su ejercicio, excepto previas limitaciones descritas en la misma ley, señalando el accionante quepara un mayor entendimiento, debe observarse la jurisprudencia contenida en la Opinión Consultiva 6/86 de 9 de mayo de 1986, en la cual se emitió el entendimiento que debe entenderse por el término “Ley” a una norma jurídica adoptada por el Órgano Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo. En ese sentido, el derecho a la ciudadanía se halla garantizado por los arts. 28 y 144 de la CPE, que debe ser observado como derecho humano en cumplimiento del art. 108 en concordancia con los arts. 13, 256 y 410, todos de la Norma Suprema. En ese contexto, el citado Reglamento Interno que sustenta las inhabilitaciones de su candidatura y la de sus colegas, es inconstitucional con relación al desarrollo y protección de los derechos a ser elegido y elector, al margen de ser anacrónica por tener más de veinte años de antigüedad; por tal razón, la interpretación y aplicación del Reglamento Interno y de la convocatoria efectuada por el Comité Electoral se efectuó en desmedro de sus derechos políticos al exigir documentos que no fueron requeridos en la convocatoria y que debían estar emitidos con anterioridad al vencimiento del plazo de postulación.
Concluyó señalando que solicitó al Directorio del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz, la realización de un “control de constitucionalidad concreta” (sic) de los artículos que considera lesivos a los derechos invocados, según la forma prevista por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, al igual que peticionó se convoque al Tribunal Departamental Electoral a objeto de administrar y supervisar el proceso eleccionario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionado su derecho a la ciudadanía para concurrir como elegible dentro de un proceso eleccionario, citando al efecto el art. 144 de la CPE y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto las Resoluciones sin número emitidas por el Comité Electoral del CAULP; y, 2) Se declare “EN SUSPENSO LA EJECUCIÓN Y/O POSIBLE RESULTADO DEL PROCESO ELECCIONARIO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sosteniendo también que: i) El problema deviene de la redacción de la convocatoria, primero porque establece como fecha límite de pago de cuotas para participar el 15 denoviembre de 2017, razón por la cual efectuó la cancelación de dicho aporte el 14 del mes y año referido; segundo, teniendo en cuenta que las últimas publicaciones se efectuaron el 12 y 19 de noviembre de 2017, según el “art 57”, se impediría la participación de cualquier asociado; ii) La “resolución” no está debidamente fundamentada, porque señala que la nota enviada por el otro frente, sostenía el incumplimiento del art. 57 del Estatuto Orgánico del CAULP; empero, esta norma hace alusión a la presentación de títulos de los profesionales para su registro, mientras que el art. 57 del Reglamento Interno de dicho ente Colegiado, alude los treinta días para el pago de aportes; iii) Fue notificado con la resolución de su inhabilitación el 29 de noviembre de 2017, pocos días antes de las elecciones; iv) Las convocatorias actualmente no solo señalan los requisitos a cumplir, sino también cómo y dónde deben recabarse, aspecto que no aconteció en el presente caso; y, v) La “segunda resolución” no sólo inhabilita a su persona sino a la mayoría de los miembros del frente, estableciendo observaciones que fueron subsanadas, empero el Comité argumentó que la documentación presentada debía tener fecha anterior al fenecimiento del plazo para la entrega de documentos; igualmente, señalaron que no se subsanó el punto uno referido a la certificación vigente de quince asociados; y, el punto dos relacionado con la fotocopia de carnet profesional del accionante y otros miembros del frente, sin considerar que tenían antigüedad y ejercieron cargos públicos, e incluso el accionante fue electo anteriormente como Presidente de la CAULP. Asimismo, ante las preguntas efectuadas por los miembros del Tribunal de garantías, manifestó que: a) La Resolución Prefectural 045/96 de 13 de marzo dio por reconocido el Estatuto del Colegio de Auditores de La Paz, es decir, más de veinte años atrás; b) “…parte de los requisitos que señala el en reglamento interno del comité electoral que hace referencia por ejemplo fotocopias, efectivamente no es una obligación de parte del Comité pedir que sea certificados los candidatos por el Colegio de Auditores, sin embargo pues en nuestro tiempo el 2017 ahora 2018 correr una base de datos sencillamente sólo puede hacerse en el teléfono celular” (sic); y, c) El “26 de diciembre” se solicitó al Directorio que en ese entonces se encontraba en funciones, efectuar el trámite de recurso directo de inconstitucionalidad contra el Reglamento. I.2.2. Informe del demandado Gregorio Calle Tarqui, Presidente del Comité Electoral del CAULP, mediante informe presentado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La convocatoria se realizó dentro del marco establecido por el Estatuto Orgánico vigente concordante con el Reglamento Interno, cumpliéndose con las publicaciones el 5, 12 y 19 de noviembre de 2017 y contando el plazo para la elección desde la primera publicación; 2) Se presentaron tres frentes, entre los cuales estaba “Ética & Transparencia” a la cabeza del accionante; 3) Existió una impugnación del frente “NAGA-NIA CLARITA”, que fue analizada por el Comité en el entendido de que el pago de las cuotas debe ser antes de treinta días de las elecciones, evidenciando que el accionante efectuó el pago de sus cuotas el 14 denoviembre de 2017, por cuanto la impugnación era válida; y, 4) Cabe aclarar que el Comité está conformado por otros dos miembros más, quienes también analizaron la citada impugnación.
Absolviendo las preguntas del Tribunal de garantías, sostuvo que: i) Se presentaron cuatro frentes a las elecciones, pero uno estaba fuera de plazo, quedando los frentes “Ética & Transparencia”, “Integración” y “NAGA-NIA-CLARITA”; ii) En las elecciones ingresaron estos últimos dos, resultando ganador el frente “Integración”; iii) Al igual que todos los asociados, nadie utilizó algún recurso de aclaración sobre el término de treinta días porque “se daba una fecha específica en las publicaciones” (sic); y, iv) En anteriores elecciones, nunca se aceptó a un frente sin que las cuotas hubiesen sido canceladas treinta días antes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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