Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, la accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la dignidad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto el Juez Primero de Instrucción en lo Penal ordenó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” de la ciudad de La Paz, sin considerar su estado de salud, poniendo en riesgo su vida, dado que por prescripción médica no puede permanecer en un lugar con una altura superior a los tres mil metros sobre el nivel del mar y que requiere de una dieta estricta. Solicitada la cesación de la medida cautelar de última ratio, sin fundamentación alguna, ni valoración de los antecedentes y las pruebas presentados, denegó su petición; no obstante hasta la fecha de interposición de la presente acción, no remitió el acta de la audiencia y la correspondiente Resolución ante el Tribunal ad quem en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; por lo que peticionó: " a) Se modifique su calidad de detenida preventiva, ordenando su regreso a la ciudad de Cochabamba, lugar donde tiene acreditada su residencia habitual, domicilio y familia; y, b) Se le otorguen medidas sustitutivas para garantizar al Ministerio Público su sometimiento al proceso". El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada, con relación a la modificación de la medida cautelar de última ratio y traslado a la ciudad de Cochabamba.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, sobre solicitud de la imputada en sentido que: a) Se modifique su calidad de detenida preventiva, ordenando su regreso a la ciudad de Cochabamba, lugar donde tiene acreditada su residencia habitual, domicilio y familia; y, b) Se le otorguen medidas sustitutivas para garantizar al Ministerio Público su sometimiento al proceso, por cuanto, la función de ponderación de los suficientes elementos de convicción para la aplicación, rechazo o modificación de una medida cautelar, compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en observancia de los principios de legalidad e inmediación, por lo que la justicia constitucional no puede inmiscuirse en una labor que es propia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación; lo contrario, implicaría desconocer la función que el legislador asignó a los jueces y tribunales ordinarios para la aplicación de las medidas cautelares.
Extracto de la ratio decidendi
III.5.1. "...conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la función de ponderación de los suficientes elementos de convicción para la aplicación, rechazo o modificación de una medida cautelar, compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en observancia de los principios de legalidad e inmediación. En el caso concreto, no corresponde a este Tribunal, inmiscuirse en una labor que es propia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación; lo contrario, implicaría desconocer la función que el legislador asignó a los jueces y tribunales ordinarios para la aplicación de las medidas cautelares".
Precedentes
Precedente constitucional:
La SC 1027/2000-R, estableció que establece que no es competencia de la justicia constitucional a través de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- determinar qué clase de medida cautelar corresponde aplicar al imputado, dado que es competencia de la jurisdicción ordinaria penal, señalando lo que sigue:"...si bien el Tribual de Hábeas Corpus, puede determinar la cesación de la detención preventiva en los casos en que ésta hubiera sido negada indebidamente, como ha ocurrido en el caso compulsado, empero no puede decidir sobre cual medida sustitutiva debe aplicarse, ya que dicha atribución corresponde a la autoridad jurisdiccional competente, por cuanto es ésta quien debe decidir la medida o las medidas más adecuadas, conforme a los datos del proceso".
La SC 0281/2012, es la primera sentencia confirmadora de línea, por cuanto establece: "...no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva".
Titulacion jurisprudencial
No es competencia de la justicia constitucional a través de la acción de libertad determinar qué clase de medida cautelar corresponde aplicar a la imputada o el imputado, tampoco ponderar los suficientes elementos de convicción para la aplicación, rechazo o modificación dado que es competencia de la jurisdicción ordinaria penal.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial que establece que no es competencia de la justicia constitucional a través de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- determinar qué clase de medida cautelar corresponde aplicar al imputado, dado que es competencia de la jurisdicción ordinaria penal, ha sido uniforme desde el año 2000, en las siguientes sentencias:
1. SC 1027/2000-R"...si bien el Tribual de Hábeas Corpus, puede determinar la cesación de la detención preventiva en los casos en que ésta hubiera sido negada indebidamente, como ha ocurrido en el caso compulsado, empero no puede decidir sobre cual medida sustitutiva debe aplicarse, ya que dicha atribución corresponde a la autoridad jurisdiccional competente, por cuanto es ésta quien debe decidir la medida o las medidas más adecuadas, conforme a los datos del proceso".
2. 0431/2003-R; FJ.III.4"...Resulta imprescindible aclarar a la autoridad que resolvió el recurso, que el Juez o Tribunal de Garantías Constitucionales, en este caso de hábeas corpus, no tiene competencia para establecer con precisión la medida cautelar a ser aplicada a un imputado, y mucho menos medidas sustitutivas concretas y específicas a la detención preventiva, ya que, si es el caso, debe ordenar a la autoridad jurisdiccional competente que lo haga, pues para tal fin se tienen que contar con varios elementos que permitan asumir una decisión de esa naturaleza, que en este recurso extraordinario y expeditivo no siempre es posible analizarlos".
3.SC 1227/2004-R; FJ.III.1."... este Tribunal, en cuanto a la tutela que brinda mediante el recurso planteado, ha resuelto problemáticas declarando procedente el recurso, estableciendo que los juzgadores que hubiesen sido recurridos a tiempo de decidir sobre una solicitud de cesación de la detención preventiva presentada al amparo de las normas previstas por el art. 239-3) del CPP, en cualesquiera de sus dos supuestos, actuaron indebidamente al imponer sumas de imposible cumplimiento; empero, en ningún caso ha resuelto imponiendo a los juzgadores que determinen cierta suma de dinero para constituir la fianza, pues los fundamentos para otorgar la tutela y disponer que el juez dicte nueva resolución se han basado en que el juzgador a expuesto otros elementos de juicio, que la prueba no fue compulsada dentro de los marcos del principio de objetividad; lo que significa que esta jurisdicción siempre ha dejado, al juzgador que conozca una solicitud de cesación, la libertad de decidir cuáles son las apropiadas para asegurar la presencia del imputado y si hubiera impuesto la de fianza económica también sobre el monto de la misma, pues en ningún caso este Tribunal podría decidir determinada suma.
Por otra parte también es necesario referir, que cuando este Tribunal ha otorgado tutela estableciendo que el juzgador no actuó debidamente al analizar la situación patrimonial del imputado para imponer una fianza económica y la fijó inviabilizando la cesación, en ningún caso ha vuelto a otorgar tutela en el mismo caso para imponer al recurrido una nueva disminución de la fianza en caso de que ya la hubiera rebajado dando cumplimiento a los fundamentos de una sentencia, pues si adoptara ese criterio originaría un circulo vicioso y secuencia interminable de hábeas corpus con la finalidad de lograr una fianza económica mínima o una fianza juratoria, situación que desvirtuaría la naturaleza jurídica de este recurso extraordinario que no puede ser utilizado con ese objeto, vale decir, para que el imputado dentro de un proceso penal utilice a esta jurisdicción con el fin de obtener su pretensión ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en el único caso que podría este Tribunal ingresar a analizar una situación patrimonial por segunda vez, sería cuando el recurrente acredita de manera idónea y suficiente que se encuentra en una nueva situación patrimonial que en cuanto a su solvencia se encuentre disminuida considerablemente en relación a la anterior".
4. SC 0187/2007-R "III.4.Finalmente, respecto al memorial de 20 de diciembre de 2006 presentado por la recurrente, en vía de aclaración, complementación y enmienda, solicitando al Juez de hábeas corpus disponga que se proceda al desarraigo temporal, “con la condición de la presentación de dos garantes solventes”, y a lo resuelto por el Juez del recurso por Auto de la misma fecha, en sentido que la autoridad recurrida debía dar cumplimiento a la tutela del desarraigo; se debe señalar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde imponer, modificar o revocar medidas cautelares, ya que esa es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, previo análisis de los antecedentes y pruebas existentes; en consecuencia, no correspondía a la autoridad judicial que conoció el presente recurso, disponer que se tomen “medidas inmediatas para el desarraigo, basadas en la documentación presentada por la parte recurrente” (sic), por cuanto, se reitera, esa labor, que compete a la jurisdicción ordinaria, no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional que se limita a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales".
5.La SC 0281/2012, es la primera sentencia confirmadora de línea, por cuanto establece: "...no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1.3."La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona esta indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad física.
Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el juez o tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. Así, el art. 125 de la CPE, nos señala que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el juez competente, o puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2012
Sucre, 4 de junio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de Libertad
Expediente: 00622-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Lourdes Soria Guzmán de Vilte contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2012, cursante de fs. 2 a 11 vta., la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas; el 12 de agosto de 2011, sin ninguna fundamentación coherente, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de “Obrajes”, sin considerar su estado de salud, dado que padece de diabetes mellitus tipo II, insuficiencia cardíaca que le impide permanecer en lugares mayores a 3000 metros de altura sobre el nivel del mar y su reciente operación de cáncer de útero, de la cual se encuentra convaleciente. El centro penitenciario referido, no cuenta con un médico interno o enfermera que pueda administrarle los medicamentos que requiere y mucho menos existe un aparato de refrigeración para el control de la temperatura de sus medicinas, aspectos que puso en conocimiento del Juez de la causa. Desde la imposición de su detención preventiva, su salud empeoró provocándole dos recaídas que la llevaron a ser internada en una clínica; ello se debe a que no puede acceder al estricto régimen alimenticio recomendado para tratar su diabetes y porque la altura de la ciudad de La Paz, afecta directamente su sistema circulatorio, ocasionándole constantes descompensaciones cardiacas poniéndola en peligro inminente de un infarto o coma diabético. A consecuencia de una última recaída, se estableció mediante análisis cardiológicos, el peligro de sufrir un infarto si continúa viviendo en “prisión” bajo esas condiciones; dictamen confirmado por el médico forense, según certificado de 24 de febrero de 2012. Situación que motivó la solicitud de cesación a su detención preventiva por medidas sustitutivas que le permitan radicar en la ciudad de Cochabamba, lugar de menor altitud.donde tiene su familia, domicilio y actividades; para dicho efecto adjuntó la documentación pertinente para desvirtuar los peligros procesales descritos en la Resolución 552/2011 de 12 de agosto, la petición se centró en su delicado estado de salud que empeoró a causa de la aplicación de la medida de última ratio. Empero, el Juez demandado, no valoró los antecedentes y pruebas presentadas, por el contrario, en una Resolución carente de fundamentación y totalmente parcializada con el Ministerio Público denegó su solicitud. Ante esta situación recurrió de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha, no se elaboró el acta de audiencia y menos la resolución de la misma, requisito sine qua non para el pago de la boleta de apelación, obligándole a acudir en queja en tres oportunidades, según memoriales de 26, 30 de marzo y 2 de abril de 2012.
Agrega que, permanece detenida debido a que no se observó el carácter de celeridad que tiene la medida cautelar, aun más cuando de por medio existen aspectos de salud que atingen a su vida, dado que la valoración médica a su persona advierte el peligro de muerte. Las exigencias o condiciones de restricción de su libertad, según las normas contenidas en los arts. 7, 221, 222, 233 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), exigen una serie de presupuestos que en su caso no se observaron, tornando su detención preventiva en arbitraria e ilegal. Asimismo invoca la aplicación de las SSCC 0008/2010-R, 0011/2010-R, 0023/2010-R, 0706/2010-R, 1245/2010-R y 1485/2010-R.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, a la dignidad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, al efecto cita los arts. 13.I, 14, 21 inc. 7, 22, 23, 32, 35,113, 115, 116, 117.I, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Con estos antecedentes, la accionante solicita se conceda la tutela invocada, disponiendo: a) Se modifique su calidad de detenida preventiva, ordenando su regreso a la ciudad de Cochabamba, lugar donde tiene acreditada su residencia habitual, domicilio y familia; y, b) Se le otorguen medidas sustitutivas para garantizar al Ministerio Público su sometimiento al proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de abril de 2012, en presencia de los abogados de la accionante y el Juez demandado, según acta cursante de fs. 30 a 39 obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción presentada y la amplió, indicando: 1) Invocó la aplicación de la SC 0781/2011-R, respecto del derecho a la vida, como derecho primigenio del cual emergen los demás derechos; y, 2) De conformidad a la SC 0080/2010-R, no es preciso agotar la vía ordinaria cuando esté en peligro la vida, como sucede en el caso de su defendida, razonamiento reiterado por la SC 1485/2011-R.
El abogado copatrocinante, manifestó: i) Al permanecer su cliente privada de libertad, está siendo condenada a muerte, por no acceder a una dieta estricta y a los medicamentos recetados que ascienden a siete en todos sus alimentos. Limitaciones, que provocaron la paralización de la mitad de su rostro y que se encuentra en cama recibiendo suero, siendo lo único que puede recibir en esecentro penitenciario; y, ii) La SC 0080/2010-R, establece que se podrá ingresar al análisis de fondo sin haber agotado la vía ordinaria, si se demuestra que desde el 26 al 30 de marzo de 2012, se viene solicitando se cumpla con el plazo para la elaboración del acta de audiencia y la respectiva resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Otro abogado coprotagonico, indicó: a) La presente acción de libertad se activa por la protección del derecho a la vida; b) Se observa una tramitación indebida respecto del recurso de apelación incidental, la inobservancia de los plazos establecidos en el art. 5 del CPP, en la remisión del recurso de apelación; y, c) Reiteró su petitorio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, demandado, no presentó informe escrito y en la audiencia, expresó: 1) El proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra la accionante y otros, inicialmente fue por tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, ampliándose la imputación por el delito de organización criminal; 2) Las salidas de la accionante fueron autorizadas con la debida prontitud, previa justificación con indicaciones médicas por el médico forense; 3) Respecto a la imposibilidad de permanecer en un lugar cuya altura es superior a los 3000 metros sobre el nivel del mar; su traslado a otro distrito Judicial, debe ser solicitado por otro acto procesal, el cual no se dio; 4) Realizada la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, negada que fuere, la accionante recurrió de apelación; 5) Debido a lo extenso de la exposición de las partes, el acta resultó de trece hojas a “reglón seguido”, cuya elaboración demoró debido a que la Secretaría del Juzgado cumple supleencia en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal; aspectos que justifican la demora. La parte no se apresuró a obtener las fotocopias, considerando que el Juzgado no siempre cuenta con los recaudos para las mismas; y, 6) Se está preparando el cuaderno para el envío del recurso de apelación de la última solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Sentencia del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 08/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 40 a 45, por la cual concedió la acción de libertad, disponiendo: i) La autoridad demandada, dicte nueva Resolución referida a la solicitud de cesación a la detención preventiva, sea en consideración a los fundamentos expuestos en la presente Resolución y dentro del tercer día, a efectos de garantizar la salud y la vida de la accionante; y, 2) Dejar sin efecto la Resolución 188/12 de 20 de marzo de 2012, con los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, establece el resguardo del derecho a la vida y a la libertad, en concordancia con el art. 35 del mismo texto, respecto del derecho a la salud; dichas normas tienen directa relación y en el caso concreto, al margen que la accionante sea o no culpable de los delitos imputados; b) El art. 222 del CPP, establece que las medidas cautelares de orden personal, deben ser aplicadas cuando sean necesarias. Por su parte el art. 410 de la CPE, prescribe la primacía de la Constitución Política, debiendo ser aplicada con preferencia a cualquier otra disposición legal; c) Existe una demora de quince días en cuanto a la remisión que debió hacerse del recurso de apelación incidental; d) De acuerdo a la SC 1485/2011-R, cuando la vida esté en peligro, la acción de libertad procederá de forma directa y sin necesidad de agotar la vía ordinaria, lo que implica que el Tribunal tiene las facultades para tomar decisiones que permitan preservar y garantizar dicho bien jurídico. Los certificados médicos forenses, particulares e historial clínico, acreditan que la enfermedad de la accionante, debe ser controlada a través de un tratamiento y asistencia médica que el caso requiera; y, e) Estando privada de libertad, no cuenta con los medios necesarios, ni suficientes como requiere y prescriben los médicos; aún más considerando, que últimamente fue sometida a una intervención quirúrgica; por cuanto, corresponde conceder latutela.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la accionante y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 553/2011 de 12 de agosto, ordenó la detención preventiva de Lourdes Soria Guzmán de Vilte y otros (fs. 76 a 83). Determinación en la que consta que si bien la accionante presentó documentación sobre su estado de salud; empero, no se tiene información debida sobre el problema de salud que atraviesa, pero de igual forma se dispondrá que el médico forense se constituya a examinarla y esta se someta a los exámenes correspondientes para que sea atendida y se consideren esos elementos.
II.2. El 11 de octubre de 2011, Lourdes Soria Guzmán de Vilte, solicitó la cesación a su detención preventiva, bajo el argumento que los riesgos procesales que dieron lugar a su imposición, ya no concurren, dado que existe un arraigo natural al cual está sometida debido a que sus hijos también se encuentran recluidos (fs. 126 y vta.). Petición reiterada en la presente gestión -según manifiesta la accionante en el memorial de acción de libertad-; empero, no consta en obrados la fecha en que solicitó la cesación a la detención preventiva (fs. 2 a 11 vta.).
II.3. Por Auto 188/12 de 20 de marzo de 2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, desestimó la solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento: 1) Respecto a los problemas de salud, se permitirá todas las salidas médicas y debidamente justificadas; 2) El sistema penitenciario hizo conocer las necesidades de atención médica que se atendieron con prontitud; 3) En lo concerniente al domicilio, el registro domiciliario que presenta no coincide con el señalado en su declaración informativa; y respecto de su actividad laboral, se encuentra cuestionada, dado que inicialmente indicó otra actividad; 4) No se desvirtuó el peligro de obstaculización; 5) Con relación al núcleo familiar, se encuentra desvirtuado; 6) El peligro de obstaculización no ha sido desvirtuado y se considera que aún subsiste; por las connotaciones del proceso, se entiende que aún no están dadas las condiciones para la cesación de la detención preventiva. En el mismo acto, el abogado de la accionante planteó recurso de apelación incidental en función del art. 251 del CPP; el Juez demandado ordenó la remisión de los actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia para la resolución del recurso de apelación y ordenó que se permitirá el servicio médico a la interna y sin obstáculo alguno para que se le provea de insulina (fs. 16 a 18).
II.4. Según memoriales de 26 y 30 de marzo de 2012, la accionante, solicitó al Juez de la causa el cumplimiento del plazo para la remisión del acta y consiguiente resolución, conforme establece el art. 403 del CPP; omisión que la mantiene en incertidumbre respecto de la compra de la boleta de apelación (fs. 74 a 75 vta.). En audiencia de acción de libertad, el Juez demandado, informó que hubo demora en la remisión del expediente, pero que inmediatamente se realizará el mismo (fs. 30 a 39).
II.5 Por certificado médico forense de 2 de septiembre de 2011, se advirtió que la accionante padece de “DIABETES MELLITUS-DISPLACIA DE CUELLO UTERINO”, sugiriéndose que a la brevedad posible se le cumplimento “a la solicitud médica de evaluación de HISTERECTOMÍA, en vista de cosar la persona con el RIESGO DE MALIGNIZACIÓN DE PATOLOGÍA CERVICAL UTERINA y/o la posibilidad de DISEMINACIÓN POSTERIOR de la enfermedad (METASTASIS)”, en caso de avanzar y malignizarse el cuadro patológico de base, con el consiguiente RIESGO a la vida y la salud de la persona. Por decreto de 7 de igual mes y año, el Juez de la causa ordenó que la accionante señale elcentro médico en La Paz, en el cual deberá ser internada a fin de recibir el tratamiento médico especializado (fs. 87 y vta.).
Por certificado médico forense de 24 de febrero de 2012, se determinó que la accionante padece de “DIABETES MELLITUS INSULINO DEPENDIENTE-HIPERTENSIÓN ARTERIAL-CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA” a evaluar por médico cardiólogo. Recomendando a su vez, la evaluación a la brevedad posible por médico endocrinólogo y cardiólogo, quienes deberán certificar el tratamiento y medidas a seguir; debiendo Lourdes Soria Guzmán de Vilte, continua y con controles laboratoriales permanentes de los niveles de glucosa a fin de dosificar adecuadamente la insulina, debiendo instaurar un esquema dietético estricto que evite modificaciones de riesgo en los niveles de insulina. “En el ámbito cardiológico, la persona al margen de recibir tratamiento medicamentos anti-hipertensivo, se debe facilitar su permanencia en lugares con una presión barométrica no mayor a los 3000 metros de altura a fin de precautelar riesgos hipertensivos. Al margen de ello, la persona fue valorada por Licenciada en nutrición, quien conforme lo indicado en informe nutricional, la persona se debe someter a DIETA ESTRICTA a fin de no cursar con riesgos que pueden poner en RIESGO DE VIDA Y SALUD” (sic) (fs. 129).
II.6. Según certificado médico de 23 de febrero de 2012, expedido por médico cardiólogo, se sugiere que la accionante mantenga un tratamiento y control médico estricto por especialidad (cardiología y endocrinología), control dietético estricto además de glucemia, control de la función renal y función cardiaca mediante exámenes complementarios a fin de optimizar el tratamiento; “Además se sugiere traslado a lugar de menor altitud sobre el nivel del mar actual (3600 mts) por considerar dado que la paciente es portadora de Hipertensión Arterial y Diabetes de larga data, un factor de riesgo cardiovascular asociado-indirecto” (sic) (fs. 131).
II.7. Según informe médico de 27 de septiembre de 2011, expedido por médicos de la Clínica “Del Sur” de la ciudad de La Paz, refiere que la accionante fue internada en esa institución el 15 de septiembre de igual año, con diagnóstico de Diabetes Mellitus tipo II, HAS, Condilomatosis y Displasia cervical de alto grado SIL II; y el 21 de ese mes y año, la sometieron a una intervención quirúrgica en la que se realizó una histerectomía abdominal total, sin oforectomía, y resección quirúrgica con electrocauterio de múltiples condilomas acumulados en genitales. En cuanto al informe histopatológico de pieza operatoria, reporta displacia cervical de alto grado, SIL III, con bordes quirúrgicos libres de lesión (fs. 88).
II.8. De fs. 48 a 71 de obrados cursan facturas y recibos de exámenes laboratoriales, atenciones médicas por especialistas que datan de febrero de 2012. Así también constan copias de recibos y facturas por exámenes médicos por especialistas, análisis clínicos; efectuados en abril, junio, septiembre, octubre de 2011 (fs. 91 a 120).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 65 de 129 parrafos.