Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2013
Sucre, 13 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02210-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 20 de 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 624 vta. a 627, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. representada por José Barnadas Jordán contra Jimmy Fernando López Rojas, Jhonny Vaca Diez Vaca Diez y Mario Ariel Rocha López, Vocales de la Sala Social y Administrativa; y Freddy Céspedes Solís, Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante, a través de su representante, mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2012, -excesivamente ampuloso, redundante, además de confuso y desordenado- cursante de fs. 596 a 611 vta., manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario por cobro de derechos y beneficios sociales a instancia de Paola Fabiola Castro Mansilla -que aún no se encuentra ejecutoriado en razón a un recurso de casación pendiente de resolución, planteado por la entidad ahora accionante la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A.-, dentro de su solicitud de ejecución provisional de la Sentencia, inició un procedimientoincidental de ofrecimiento, calificación y constitución de fianza de resultados, en el que ocurrieron muchas irregularidades lesivas a los derechos fundamentales de dicha entidad, como son:
a) Que interpuso contra las siguientes resoluciones dictadas por el Juez Tercero de Trabajo, recursos de reposición con alternativa de apelación: 1) La resolución de 17 de julio de 2011, que ordenó la elaboración de un testimonio para que la demandante realice la inscripción de la fianza (que en el testimonio está como anotación preventiva) del inmueble ubicado en la zona nor este, Lote 11, manzana 3, UV. 41, Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0058569, en favor de la Inmobiliaria «Las Misiones» S.A.; y, 2) La resolución de 6 de septiembre de 2011, por la que conminó a la Inmobiliaria «Las Misiones» S.A. a que pague la fianza de "Bs89 000.- (Ochenta y Nueve Mil Bolivianos)" y sea dentro de tercero día. En este recurso de reposición con alternativa de apelación solicitó al Juez que revoque dichas decisiones porque existían actuados procesales pendientes de resolución, como ser los siguientes: El recurso de reposición de 6 de marzo de 2010, contra la providencia de 13 de enero del mismo año, por la que se solicitó la nulidad de todos los obrados cursantes desde el memorial de apelación de 21 de noviembre de 2009, hasta la providencia de 13 de enero de 2010; el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2011, que ordenaba la elaboración de testimonio para que la demandante realice la anotación preventiva de un inmueble como fianza; un incidente de nulidad de obrados de 1 de abril de 2010, el que fue corrido en traslado sin respuesta, entre otros. Dicho recurso de reposición fue rechazado por Auto de 5 de octubre de 2011, contra cuya resolución interpuso recurso de compulsa, que fue declarada ilegal por los Vocales ahora demandados a través de Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, cuando en anterior oportunidad (Auto de Vista 450 de 14 de diciembre de 2009) mediante otra resolución similar declaró legal la compulsa. Además, conforme dispone el art. 295 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no es admisible el recurso de casación contra el auto que resolviera la compulsa.
Señala que no puede negarse la reposición bajo alternativa de apelación porque la Sentencia dentro del proceso laboral aún no adquirió la calidad de cosa juzgada material ni formal, es decir, no ingresó a la etapa de ejecución de Sentencia porque aún no fue resuelto el recurso de casación en la forma y en el fondo que interpusieron y si bien la parte demandante pidió se ejecute provisionalmente la Sentencia y para ello se inició un procedimiento para el ofrecimiento, calificación y constitución de la fianza de resultados, este procedimiento se ha tramitado en la vía incidental como un procedimiento autónomo al proceso principal (art. 143 del Código Procesal del Trabajo [CPT]), por lo que no puede aducirse que sólo procede la apelación directaen efecto devolutivo conforme señala el art. 518 del CPC.
Reitera que el Juez Tercero de Partido del Trabajo rechazó el recurso de reposición por considerar que no era procedente y consecuentemente negó el recurso de apelación que fue interpuesto en la vía alternativa, dejándolos -a decir suyo- en completa indefensión ya que se lesionó su derecho a impugnar previsto en el art. 180.II de la CPE. Además, resalta que si el Juez Tercero de Partido de Trabajo consideró que el recurso de reposición con alternativa de apelación no debía ser considerado, sin embargo, por mandato del art. 217 inc. 4) del CPC, debió conceder el recurso de apelación en caso de negativa del recurso de reposición, lo que no ocurrió, cuando el art. 216.II del CPC, admite que juntamente con la solicitud de reposición se deduzca el recurso de apelación para el supuesto de que el primero no prospere.
Afirma que, conforme lo referido, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación era la vía procesal adecuada para impugnar las decisiones del Juez Tercero de Partido de Trabajo, en virtud de que no se encontraba en la etapa procesal de ejecución de Sentencia, porque aún no existía resolución de los recursos de casación interpuestos y la ejecución provisional de Sentencia sólo era una ficción procesal que permite al ganador del juicio ejecutar una Sentencia confirmada en apelación, pero que no clausura la etapa procesal del proceso porque no le otorga a la Sentencia la calidad de cosa juzgada y por ende no disminuye los derechos de las partes, ni modifica las reglas procesales aplicables en la etapa procesal antes de ejecución de Sentencia.
De otro lado, asevera, estar la acción de amparo presentada dentro de los seis meses que prevé la norma, por cuanto el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2011, fue notificado a la Inmobiliaria "Las Misiones" el 17 de febrero de 2012. Asimismo, señala que dicha resolución no admite ningún recurso ulterior conforme ordena el art. 295 del CPC, que establece textualmente que “Será inadmisible el recurso de casación contra el Auto que resolviere la compulsa”, cumpliéndose con ello, el principio de subsidiariedad previsto en la jurisprudencia y en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
b) Por Auto 222 de 10 de julio de 2012, el Juez Tercero de Partido del Trabajo, admitió la fianza de resultados propuesta por la parte demandante y dispuso el endose y desglose del depósito judicial 01183399 por la suma de Bs76 793,60.- (setenta y seis mil setecientos noventa y tres con 60/100 bolivianos) a favor de la demandante, pese a que el inmueble propuesto como garantía no es de propiedad de los fiadores, debido a que el título que.presentó sólo acreditó la adjudicación en posesión de la Cooperativa de Vivienda del Plan Socio Urbano “Ing. Rolando Aguilera P.” Ltda., en favor de Ángela Mansilla Vaca, en cuya razón la validez del testimonio acompañado queda en duda por no ser título idóneo que acredite de forma clara la transferencia realizada por los socios de la Cooperativa a favor de Ángela Mansilla Vaca. Del mismo modo, el avalúo del inmueble ofrecido en fianza es nulo de pleno derecho, ya que fue realizado por un perito que no fue designado ni posesionado como tal. De otro lado, el informe pericial nunca fue puesto en conocimiento de la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. quitándole el derecho a pronunciarse respecto al avalúo presentado.
A ello, se suma que dicho Auto aún no adquirió ejecutoria, por lo mismo, si bien dicho Auto está pendiente de resolución, empero, conforme a las excepciones previstas en el art. 54 del CPCo, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo, de todas maneras plantea la presente acción, precisamente porque el Juez Tercero de Partido del Trabajo no ha esperado que esa resolución adquiera ejecutoria y ha procedido a extender la correspondiente orden de restitución del depósito judicial, el que ha sido presentado al Departamento de Depósitos Judiciales a efectos de su pago, el que se está procesando en la ciudad de Sucre, por lo que su pago se realizará en cualquier momento con efectos irreversibles, sin tener en cuenta -reitera- que la fianza de resultas ofrecida por la parte demandante del proceso laboral es insuficiente y está viciada de nulidad en su formación.
A más, señala que no existe un acta de audiencia de constitución de garantía o fianza de resultas, por lo que no pudo haber ordenado el Juez Tercero de Trabajo la extensión de un testimonio de fianza de resultas, vulnerando las normas contenidas en los arts. 1360 y ss del Código Civil (CC). Del mismo modo, la fianza de resultas es inexistente, debido a que no se inscribió ninguna fianza a favor de la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A en el Registro de Derechos Reales, por lo mismo la anotación preventiva que realizó como fianza de resultas es insuficiente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La entidad accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 16, 109, 115, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la revocatoria: i) Del Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, pronunciado por la Sala Socialy Administrativa de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y se ordene la tramitación del recurso de apelación planteado en la vía alternativa contra los Autos de 17 de julio de 2011 y 6 de septiembre de 2011; y, ii) Del Auto 222 de 10 de julio de 2012, dictado por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y se disponga que la fianza de resultados se constituya necesariamente a través de una hipoteca judicial. Asimismo, se determine la nulidad de todos los obrados cursantes en la solicitud de ofrecimiento, calificación y constitución de fianza de resultados y se hasta el recurso de reposición con alternativa de apelación de 21 de noviembre de 2009.
Del mismo modo, en el otrosí primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 34 del CPCo, solicitó se ordene al Departamento de Depósitos Judiciales- Gerencia Financiera y Administrativa del Poder Judicial que suspenda el pago, endose y desglose del depósito judicial 0118399 por la suma de Bs76 793,60.- a favor de Paola Castro Mansilla con C.I. 3931532 SC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 618 a 624 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de la entidad accionante ratificaron y reiteraron la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En el informe escrito presentado por Jimmy Fernando López Rojas, Jhonny Vaca Diez Vaca Diez, Mario Ariel Rocha López (quien no firma por encontrarse en comisión) Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 617 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que el Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, que declaró ilegal la compulsión interpuesta por la entidad accionante fue dictado de manera correcta conforme lo determina el art. 518 del CPC, debido a que las resoluciones en ejecución de Sentencia sólo pueden ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, no siendo permisible que un Auto simple o providencia sea impugnado mediante recurso de reposición, lo contrario, afectaría los principios procesales de celeridad, eficiencia e igualdad de las partes procesales, existiendo al respecto una uniforme línea jurisprudencial constitucional; interpretación que también se aplica a los procesos sociales.
Por otra parte, Freddy Céspedes Solís, Juez Tercero de Partido del Trabajo ySeguridad Social, en la audiencia de amparo (fs. 622 y vta.), emitió su informe de forma verbal indicando que: a) Dentro de una acción de libertad, que ya tiene Sentencia constitucional con similares características a la presente acción de amparo constitucional, se denegó la tutela, con el argumento que existen recursos pendientes de resolución, entendimiento que también es aplicable al caso concreto, toda vez que la entidad demandante no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea, lo que generaría una disfunción procesal. En efecto, el 25 de julio, planteó reposición con alternativa de apelación contra el Auto 222 de 10 de julio de 2012. Del mismo modo, a través de otro memorial de la misma fecha rechazó el endose y desglose ordenado por su autoridad a favor de la trabajadora, que fue corrido en traslado y se está en espera a la contestación para proceder a resolución; b) A fs. 784 -del expediente original- se encuentra la inscripción preventiva en Derechos Reales a nombre de la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. y en el auto que ahora se impugna, determinó el saneamiento procesal debido a que en principio estaba inscrito a nombre de la trabajadora. Además el poder otorgado a la trabajadora, es anterior a la inscripción preventiva del inmueble; y, c) Si se ha ordenado un mandamiento de apremio es porque se cumplió con el requisito sine quanon de inscribir a favor de la empresa la garantía que se va a ejecutar.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de Paola Fabiola Castro Mansilla -ahora tercera interesada y demandante del proceso social del cual emerge esta acción de amparo- refirió que el proceso se viene desarrollando de manera correcta debido a que no cometió adulteración alguna y por el contrario brindó las garantías necesarias para garantizar el cumplimiento del cobro de la fianza de resultados en el monto de Bs66 000.- (sesenta y seis mil bolivianos) que está respaldada con la garantía legal del inmueble de propiedad de sus padres, para lo cual mediante poder de 1 de octubre de 2009, le otorgaron el poder de disposición que en su parte pertinente precisa “ceder, ofrecer y dar en garantía en fianza, solicitar avalúos y los trámites de inscripción del testimonio judicial ante las oficinas de Derechos Reales” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 20 de 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 624 vta. a 627: 1) Concedió la tutela solicitada a la entidad accionante, Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. en lo que se refiere al Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, 2) Denegó, la tutela impetrada, respecto al Auto 222 de 10 de julio de 2012,por existir un recurso de apelación pendiente de resolución por el cual se puede revisar la resolución del Juez inferior que observa la entidad accionante. Los fundamentos jurídicos de esta resolución son: i) El Auto de Vista 003, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró ilegal la compulsa interpuesta, lesiona el principio de seguridad jurídica y congruencia entre las resoluciones, por cuanto la misma Sala, dentro del mismo proceso, en otra oportunidad, por Auto de 14 de diciembre de 2009, declaró legal la compulsa presentada por la entidad ahora accionante, en aplicación también del art. 518 del CPC, por lo que dicha resolución debe ser dejada sin efecto; y, ii) El Auto 222 de 10 de julio de 2012, en el que se cuestiona el ofrecimiento, constitución y aceptación del inmueble dado en garantía como fianza de resultados dentro del proceso de ejecución provisional de Sentencia, no puede ser denunciado a través de la presente acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, en razón a que se encuentran pendiente de resolución el recurso de apelación planteado en su contra.
Asimismo, con relación a su petición hasta que acto procesal se pueda anular el proceso, el Tribunal de garantías señaló, que los términos de la Sentencia son claros y aclaró "mientras no exista una resolución que dictamine con relación a esos observándose que se ha hecho a través del recurso de apelación, lo actuado por el Juez todavía es válido, hasta que no sea revisado por el Tribunal de Alzada” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En el proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Paola Fabiola Castro Mansilla -ahora tercera interesada en la acción de amparo-, en primera instancia por Sentencia 59 de 30 de octubre de 2008 (fs. 25 a 29), se declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción de pago, resolución que fue confirmada por Auto de Vista 164 de 7 de mayo de 2009 (fs. 544 a 545); contra cuya resolución la entidad demandada La Inmobiliaria “Las Misiones” S.A -ahora accionante de amparo- presentó recurso de casación en la forma y en el fondo que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no fue resuelto.
II.2. Dentro de la solicitud de ejecución provisional de la Sentencia, Paola Fabiola Castro Mansilla, inició un procedimiento en la vía incidental de ofrecimiento, calificación y constitución de fianza de resultados, por Auto de 5 de octubre de 2011, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y SeguridadSocial, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Partido de igual materia, resolvió rechazar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto contra los Autos de 17 de julio y de 6 de septiembre de 2011, con el argumento que en ejecución de Sentencia sólo procede la apelación directa en el efecto devolutivo conforme dispone el art. 518 del CPC (fs. 503 y vta.), señalando además que por Auto de Vista 128, se estableció que el Juez al aceptar la fianza de caución presentada por la parte demandante actuó conforme a ley.
II.3. Mediante Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, la Sala Social y Administrativa de la entonces denominada Corte superior de Distrito de Santa Cruz, declaró ilegal la compulsa interpuesta contra el Auto de 5 de octubre de 2011, ordenando la devolución de obrados al juzgado de origen y sea en el día para la prosecución del proceso; con el argumento de que el art. 180 de la CPE, determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros y de acuerdo a lo entendido por la SC 0195/2011 de 11 de marzo, que dispone que en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de apelación directa en el efecto devolutivo conforme lo determina el art. 518 del CPC “Dentro de un proceso judicial, no puede ser permisible en cuanto al principio de celeridad que todo procedimiento de carácter interlocutorio implique una traba mediante el recurso de reposición, ya que acarrearía que un proceso judicial nunca concluya con un fallo final” (fs. 524 y vta.).
II.4. Cursa el Auto de Vista 450 de 14 de diciembre de 2009, en el que dentro del procedimiento de ejecución provisional de Sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró legal la compulsa, contra la resolución que rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación disponiendo que se conceda la apelación en el efecto devolutivo contra el Auto de 27 de noviembre de 2009, citando al efecto, como fundamento el AC 0013/2007 de 25 de abril, que entendió que en una interpretación del art. 518 del CPC, era posible que en ejecución de Sentencia se interponga reposición con alternativa de apelación (fs. 484 y vta.).
II.5. Por Auto 222 de 10 de julio de 2012, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social -conforme afirma la parte accionante y la propia autoridad jurisdiccional que emitió dicha resolución en su informe emitido en la presente acción de amparo- admitió la fianza de resultados propuesta por la parte demandante y dispuso el endose y desglose del depósito judicial 01183399 por la suma de Bs76.793,60.- a favor de la demandante; contra cuya resolución la entidad accionante -demandado del proceso laboral- solicitó reposición con alternativa de apelación; alzada que estápendiente de resolución.
II.6. A través de la SCP 0284/2012 de 4 de junio, dentro de una acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada por José Barnadas Jordán representante legal de la entidad Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. en contra del Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, por cuanto consideró en su ratio decidendi (razón de la decisión) que el accionante que denunciaba que la autoridad jurisdiccional emitió mandamiento de apremio sin que se cumplan las condiciones de validez que prevé la norma, consideró que el accionante activó paralelamente la acción de libertad y la jurisdicción ordinaria peticionando de igual forma se deje sin efecto dicho mandamiento de apremio, situación que podría originar una duplicidad de resoluciones, esto, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante, la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A., a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, señalando que: a) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, declararon ilegal la compulsa respecto del Auto de 5 octubre del mismo año, con el argumento de que en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 518 del CPC y la jurisprudencia constitucional únicamente procede la apelación directa y no así el recurso de reposición con alternativa de apelación, sin tener en cuenta que si bien la parte demandante solicitó la ejecución provisional de la Sentencia e inició un procedimiento en la vía incidental de ofrecimiento, calificación y constitución de fianza de resultados, este es un proceso autónomo que se desarrolla en la vía incidental y el proceso social principal aún no se encuentra ejecutoriado y la Sentencia con calidad de cosa juzgada debido a que existe un recurso de casación en la forma y en el fondo pendiente; es decir, aún no se ingresó a la ejecución de la Sentencia; además, en todo caso, si se rechazaba la reposición debió aceptarse la apelación; y, b) El Juez Tercero de Trabajo, por Auto 222 de 10 de julio de 2012, admitió la fianza de resultados por la parte demandante y dispuso el endose y desglose del depósito judicial 01183399 por la suma de Bs76 793,60.- a favor de la demandante, no obstante que aún no se encuentra ejecutoriada dicha resolución en razón a una apelación pendiente de resolución; a cuyo efecto solicita tutela provisional, por la irremediabilidad que su ejecución implicaría para la entidad accionante por las irregularidades denunciadas.
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