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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0281/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0281/2014

Concede la acción de libertad por demora en la fijación de audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva; el Juez demandado, dispuso el señalamiento de la primera audiencia de cesación a la detención preventiva después de seis días hábiles, y de la segunda audienc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en la fijación de audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva; el Juez demandado, dispuso el señalamiento de la primera audiencia de cesación a la detención preventiva después de seis días hábiles, y de la segunda audiencia con diez días de retraso a su petición, y sin fijar día y hora de audiencia.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.5. "Bajo ese contexto, de la documentación arrimada por el accionante demuestra que éste, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en dos ocasiones, la primera, fue presentada el 15 de julio de 2013, con providencia que mereció de 23 del referido mes y año, fijándose audiencia para el 29 del mes y año mencionado; es decir, que fue señalada con ocho días después de la presentación, misma que fue suspendida por la inasistencia del accionante; la segunda data de 9 de agosto del indicado año, que recibió la providencia de 23 de igual mes y año, que indica “estese al decreto que antecede”; indica que, en ese decreto previamente se notifique a la Sra. Fiscal de Distrito de Beni, a objeto de que se manifieste respecto del requerimiento conclusivo de sobreseimiento; estableciéndose, que dicha providencia fue resuelta con catorce días posteriores a su recepción, todos esos aspectos que el Juez demandado, dispuso el señalamiento de la primera audiencia de cesación a la detención preventiva después de seis días hábiles, y de la segunda audiencia con diez días de retraso a su petición, y sin fijar día y hora de audiencia, por lo que se evidencia que incurrió en dilación en la fijación de la audiencia, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido, la autoridad demandada, al no haber providenciado en tiempo oportuno los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva y al haber fijado audiencias en un plazo irrazonable, vulneró el debido proceso que rige el proceso penal, omitiendo resolver la situación jurídica del imputado dentro del plazo de tres días establecido en la SCP 0110/2012, misma que, al momento de efectuarse la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, se encontraba vigente y por lo tanto, por disposición del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez ahora demandado; en consecuencia, al existir vulneración al debido proceso originado en actos dilatorios atribuibles a la autoridad demandada, y que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad del ahora accionante, merece especial y prioritario tratamiento por parte de los administradores de justicia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2014

Sucre, 12 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 04763-2013-10-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 3/2013 de 11 de septiembre, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Primo Choque Chambi contra Fernando Gustavo Cueto Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, mediante Resolución de 3 de junio de 2012, dispuso su detención preventiva, ordenando el respectivo mandamiento. Indica que, desde su detención transcurrió más de un año en la etapa preparatoria y el Fiscal de Materia no obtuvo pruebas en su contra.

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2013, el accionante, requirió la extinción de la acción penal ante el “juzgador”, quien dispuso la remisión de informes a su despacho. Puesto a conocimiento del Juez los informes, éstos no fueron resueltos debido a que no se notificó al Fiscal Departamental de Beni; por lo cual continuó su detención; posteriormente, el Fiscal de Materia que conoce la causa penal, formuló sobreseimiento en favor del accionante, que fue presentado mediante escrito el 15 de julio de 2013, al mencionado Juez, solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, habiéndose dispuesto la misma para el 29 de julio del indicado año; la cual fue suspendida; reiterando, su petitorio el 9 de agosto del referido año, este fue dispuesto al 23 de agosto del indicado año; es decir, con catorce días posteriores a su presentación, pero fue notificado con el referido proveído el 30 de agosto del mencionado año; además, dicho Juez no dispuso ni indicó fecha de audiencia hasta la presentación de esta acción constitucional.

Indica que, todas estas irregularidades en la tramitación del proceso fueron dilatadas, más aún cuando solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, se decreto lo coloco en...absoluto estado de indefensión y postergará indefinidamente un pronunciamiento sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva, demostrando dicho despacho que la vía legal ordinaria no resulta idónea ni efectiva; además, se encuentra tramitando la extinción de la acción penal; actitud, que además de incurrir en omisión de deberes y denegación de justicia, incumple la amplia jurisprudencia constitucional respecto a imprimir celeridad en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, puesto que hasta la fecha no se pronunció sobre la solicitud de la extinción penal, el sobreseimiento y las medidas sustitutivas a la detención preventiva, que afectan directamente su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, al efecto cita los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando “se dejen de lado” las dilaciones indebidas, se restablezcan las formalidades legales y se señale audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2013, según acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido de la acción planteada, ampliando indicó que: Habiendo agotada la vía ordinaria solo quedó el presente “recurso” para restituir los derechos conculcados por el Juez demandado y pedir que señale de “forma inmediata” la audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Gustavo Cueto Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante a fs. 37 y vta., así como en audiencia manifestó:

a) Estando el proceso con una solicitud de extinción de la acción penal; asimismo, un sobreseimiento pendiente de resolución no se puede disponer una audiencia de cesación a la detención preventiva; b) El accionante tendría que agotar las vías que le franquee la ley, por lo que existe subsidiariedad en esta acción de libertad; y, c) Primo Choque Chambi, debe pedir la corrección o reposición y para todas estas lesiones denunciadas se activa la acción de amparo constitucional y no ésta vía, concluyendo que no se ha vulnerado ningún derecho.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 3/2013 de 11 de septiembre, cursante de fs. 62 a 64, por la que concedió la tutela solicitada; disponiendo señalar audiencia de cesación a la detención preventiva dentro el plazo de veinticuatro horas, así como se remita mediante exhorto suplicatorio dicho sobreseimiento dentro el mismo plazo al Fiscal Departamental de Beni, en base a los siguientesfundamentos: 1) En vista que el Fiscal de Materia presentó sobreseimiento en favor del accionante ante el Juez demandado, éste debió remitir dentro del plazo establecido al citado Fiscal Departamental del Beni, a objeto de resolver la situación jurídica del mismo; y, 2) Al Juez demandado, le corresponde tramitar toda solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, y en vista de no contar con las notificaciones correspondientes en los decretos emitidos por dicha autoridad, “…al Fiscal de departamental de Beni, así como al accionante…” (sic), se vulneró el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Primo Choque Chambi, -ahora accionante- presentó memorial el 2 de mayo de 2013, al Juez de Instrucción en lo Civil y Familiar en suplencia legal del Juez Cautelar, ambos de Riberalta, indicando que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo, se habría dispuesto su detención preventiva, habiéndose transcurrido diez meses; además, que el Ministerio Público descuidó sus investigaciones por eso solicitó se extinga la acción penal (fs. 1 y vta.). Por proveído de 3 del antedicho mes y año, el citado Juez dispuso elevar informe (fs. 17 vta.), sobre lo requerido, una vez remitido dicho informe por el Secretario de dicho Juzgado el 8 de igual mes y año, mereció providencia de 9 de igual mes y año, disponiendo la notificación al Fiscal Departamental de Beni, a objeto de resolver lo solicitado por el imputado (fs. 18).

II.2. Mediante escrito de 20 de mayo de 2013, el ahora accionante, solicitó que se notifique por fax al Fiscal Departamental de Beni, requiriendo la tramitación de la extinción penal y se realice con la máxima celeridad (fs. 2).

II.3. El 7 de junio de 2013, el accionante, mediante memorial al Fiscal de Materia, requiriendo actos conclusivos y sobreseimiento a su favor, por no existir pruebas en su contra, en el ilícito penal que le sigue; además, de estar detenido preventivamente más de un año (fs. 3)

II.4. Edwin Arce Vaca, Fiscal de Materia, emitió el 24 de junio de 2013, requerimiento de sobreseimiento en favor del ahora accionante y otro, dentro de las investigaciones efectuadas, indicando que no encontró elementos de prueba suficientes para indicar que los imputados hubieran participado en el hecho que sirven para fundar la acusación (fs. 21 a 23 vta.).

II.5. Primo Choque Chambi, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 15 de julio de 2013, ante la Jueza Segunda de Instrucción cautelar de Riberalta, adjuntando una copia de la Resolución de sobreseimiento en su favor que fue emitida por el Fiscal de Materia, a objeto de que se disponga su libertad (fs. 4 y vta.), la referida Jueza, providenció el 23 de julio del indicado año, señalando audiencia para el 29 del mismo mes y año, a la que el accionante no se presentó pese a ser notificado el 25 de igual mes y año (fs. 28 a 30).

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Concede la acción de libertad por demora en la fijación de audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva; el Juez demandado, dispuso el señalamiento de la primera audiencia de cesación a la detención preventiva después de seis días hábiles, y de la segunda audiencia con diez días de retraso a su petición, y sin fijar día y hora de audiencia.

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