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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0281/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0281/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter de subsidiariedad excepcional, debido a que la parte accionante debe acudir previamente al Juez cautelar para que realice control jurisdiccional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter de subsidiariedad excepcional, debido a que la parte accionante debe acudir previamente al Juez cautelar para que realice control jurisdiccional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Bajo ese tenue contexto, de la revisión de antecedentes procesales inmersos en obrados, precisamente de la imputación formal y solicitud de aplicación de medida cautelar requerida por el nombrado Fiscal de Materia, cursante de fs. 6 a 8 vta., así como de los datos que arroja el acta de audiencia de la presente acción de libertad, corriente de fs. 9 a 11, se constató e infirió que el proceso penal, caratulado como caso FELCC-44/14 y IAUNUS 201403357, se halla bajo control jurisdiccional del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; en consecuencia, de esos escasos pero determinantes datos, es lógico concluir que dentro del mencionado proceso penal, existe una autoridad jurisdiccional plenamente identificada, a quien se le hizo conocer no sólo el inicio de investigación, sino también el requerimiento de imputación formal y solicitud de aplicación de detención preventiva; por lo que, sin entrar en mayores consideraciones, si la parte accionante consideró que en los actos iniciales de la investigación, fue ilegal y arbitrariamente aprehendido, dicha denuncia debió dirigirla ante el señalado Juez cautelar, quien en sujeción al art. 54.1 del CPP, tiene el rol de controlador de la investigación, en efecto, para que dicha autoridad, en ejercicio de sus funciones específicas y con plenitud de jurisdicción y competencia repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales vulneraciones; más aún si, el art. 279 de la citada ley adjetiva penal, establece que la Fiscalía y la Policía Nacional, actuaran siempre bajo control jurisdiccional; reclamación que el ahora accionante no hizo, lo que equivale decir que, no agotó el medio ordinario y eficaz de defensa, al contrario en procura de obtener su inmediata libertad, activó la jurisdicción constitucional, sin primero acudir a la jurisdicción ordinaria. Entonces conforme a los fundamentos expuestos, es menester reiterar que mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 08207-2014-17-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/14 de 16 de agosto de 2014, cursante de fs. 12 a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romane Saldaña Sanguino en representación sin mandato de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig contra Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2014, cursante a fs. 1 y vta., el accionante a través de su representante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de agosto de 2014, a horas 16:00 aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba conduciendo su vehículo por inmediaciones del cuarto anillo y avenida Banzer del departamento e Santa Cruz, fue interceptado por funcionarios policiales, quienes de manera arbitraria, dolosa e ilegal, sin explicación alguna y sin exhibirle copia de alguna denuncia formulada en su contra, procedieron a aprehenderlo y a esposarlo, y como si fuera un delincuente lo trasladaron a dependencias del Módulo Policial “Los Lotes” del indicado departamento.

Destaca que la ilegal orden de aprehensión, fue librada el 11 del indicado mes yaño, por el Fiscal de Materia -ahora demandado-, sin cumplir la previsión legal contenida en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y menos con la abundante jurisprudencia constitucional modulada por las SSCC 1476/2002, 1508/2002-R, 0181/2003-R y 1396/2003-R. Adiciona que no pudo tener acceso al cuaderno de investigación y mucho menos a la denuncia que fuera causante de la mencionada ilegal orden de aprehensión, por cuanto dicho cuaderno dolosamente se halla desaparecido y por ende ignora cuándo esa denuncia fue presentada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega la lesión a su derecho de libertad por ilegal aprehensión, citando al efecto el art. 125 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se dicte sentencia, ordenando la restitución inmediata de su derecho de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, presente en audiencia, ratificó y amplió la acción de libertad interpuesta, señalando que: a) El indicado día (15 de agosto 2014), cuando se dirigía a recoger a sus hijos, fue interceptado y obligado a bajar de su vehículo y luego de ser encañonado con arma de fuego, fue aprehendido y conducido al Módulo Policial “Los Lotes”, lugar donde no le pudieron demostrar que existía denuncia penal y flagrancia en su contra, y menos le señalaron qué autoridad jurisdiccional estaba bajo control de su caso, por cuanto no tuvo acceso al cuaderno de investigaciones; razón por la cual, presentó la presente acción de libertad b) El Fiscal de Materia, libró el mandamiento de aprehensión en su contra, sin cumplir los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP, ya que no pudo acomodar su conducta al delito de avasallamiento, por cuanto no es servidor público como exige lanorma y menos incurrió en el ilícito de allanamiento de domicilio, por cuanto el lugar del supuesto allanamiento no es un domicilio, si no un terreno, que se encuentra adjudicado y con orden de desapoderamiento; y, c) Por esos hechos, enfatiza que no solo se vulneró su derecho a la libertad, sino además su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que conforme la norma aludida del art. 226 del CPP, correspondía previamente su citación previa y declaración; aspecto por el cual, la aprehensión ejecutada en su contra es ilegal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, presente en audiencia, informó que: 1) Tomando en cuenta todos los elementos y datos del proceso, y sobre todo en sujeción al art. 226 CPP, libró el indicado mandamiento de aprehensión; por lo que, su actuación fue conforme a procedimiento; 2) Tampoco es evidente que el accionante no haya tenido acceso al cuaderno de investigación, ya que fue de su conocimiento los datos esenciales del proceso, así como del informe al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, sobre la ampliación de la denuncia de “12 octubre de 2014”; y, 3) La defensa del ahora accionante, conforme a la SC 0869/2011-R, debió acudir al control jurisdiccional para reclamar la supuesta ilegal aprehensión, pero no lo hizo; por lo que, no agotó la cuestión de subsidiariedad para interponer esta acción de libertad; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 12/14 de 16 de agosto de 2014, cursante de fs. 12 a 14 vta., denegando la acción de libertad, con los siguientes argumentos: 1) El accionante al acudir directamente a la jurisdicción constitucional, sin antes denunciar la vulneración de su derecho a la libertad, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, no observó el principio de subsidiariedad excepcional que tiene la presente acción tutelar. La SCP 0484/2013-L de 11 de junio, estableció que es necesario verificar previamente, si antes de la interposición de la acción de libertad, la parte accionante agotó o no los mecanismos procesales específicos de defensa, para restituir el derecho a la libertad que se alega como vulnerado; del análisis del presente caso y la documental adjunta, se constata que el imputado, no denunció al Juez encargado del control jurisdiccional la presunta aprehensión ilegal que reclama mediante esta acción tutelar; 2) El art. 54.1 del CPP, determina que los jueces de instrucción en materia penal, son competentes para controlar la investigación, ya que la Fiscalía y la Policía Nacional, actúan siempre bajo control jurisdiccional; y, 3) También corresponde declarar que de acuerdo a la SC 0054/2010-R de 27 de abril, si el Fiscal de Materia no da aviso al Juezcautelar del inicio de la investigación, es un evidente incumplimiento de deberes; por lo que, ante esa situación el imputado o detenido, no puede adoptar una actitud pasiva, ya que en resguardo de sus derechos fundamentales, debe exigir que se cumpla con esa comunicación, caso contrario se encuentra plenamente facultado para acudir ante dicha autoridad, para que conozca las denuncias o irregularidades en las que hubiese incurrido tanto el Ministerio Público como la Fiscalía, lo que implica que mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensión o detención ilegal, el encausado debe hacer uso de ellas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante la imputación formal de 16 de agosto de 2014, se infiere la existencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia formulada por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa y Ricardo Gutiérrez Gutiérrez en representación de la Empresa San Aurelio S.A. contra el ahora accionante -Luis Guillermo Gutiérrez Fleig-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento. Asimismo por la indicada imputación formal, se colige que a raíz de un requerimiento de ampliación de denuncia e investigación, el ahora accionante fue aprehendido como probable autor del hecho, lo que generó su imputación y solicitud de medida cautelar (fs. 6 a 8 vta.).

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Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter de subsidiariedad excepcional, debido a que la parte accionante debe acudir previamente al Juez cautelar para que realice control jurisdiccional.

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