Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración al derecho de petición del accionante, por cuanto éste recibió respuesta oportuna a su petición.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. Conforme al problema jurídico planteado, el accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, al no habérsele otorgado las fotocopias legalizadas que sustentaron la emisión de la Resolución 06/2014 de 8 de mayo; al efecto de los antecedentes cursantes dentro del expediente, se advierte que mediante nota de 24 de enero de 2014, los Comunarios de Cajhuata del ayllu Yaretani hicieron conocer a René Chila Mamani, Mallku Mayor de la Marka Salinas de Garci Mendoza, ahora demandado, respecto a los problemas surgidos con la familia de Cecilio Veliz, referido principalmente a la conducta de su hijo, Dionisio Rubén Veliz García, Jilacata del Ayllu Yaretani; asimismo, se evidencia del certificado suscrito por Marcos Morejón Valeriano, Corregidor de la comunidad Cajhuata, que la nota señalada anteriormente, habría sido la única enviada a la Marka Salinas de Garci Mendoza. Posteriormente, el accionante junto a su hijo, solicitaron el 14 de febrero de 2014, a René Chila Mamani, Mallku Mayor de la Marka Salinas de Garci Mendoza, fotocopias legalizadas de las notas presentadas por los hermanos Abundio, Nemecio y Refo Pánfilo Morejón, de 2 de noviembre de 2013, la leída en el cabildo de la Marka Salinas de Garci Mendoza el 2 de diciembre del mismo año, así como de la nota presentada el 17 de febrero de 2014, por las mismas personas mencionadas incluyendo el corregidor de la comunidad de Cajhuata, Marcos Morejon Valeriano; sin embargo, al reverso de dicha solicitud se evidencia el proveído de la misma fecha 17 de febrero de 2014, firmada por la autoridad ahora demandada, y la firma de Cecilio Veliz Villca, que acredita haber recibido la fotocopia legalizada de manera conforme; posteriormente, el 19 de junio de 2014, el accionante solicitó al demandado nuevamente fotocopias legalizadas de “todos los medios de prueba” que dieron curso a la emisión de la Resolución 06/2014, mediante la cual se le sindicó junto a toda su familia, una serie de “hechos falsos y mentiras” contenidas en la nota de 24 de marzo de 2014; solicitud en la cual cursa un proveído en la que se consigna que el peticionante al recibir la fotocopia se rehusó firmar aduciendo tener ya ese documento. Igualmente se evidencia que el Corregidor de la comunidad Cajhuata, certificó que solamente envió una nota a la Marka Salinas de Garci Mendoza 24 de enero de 2014, con antecedentes del Jilacata del Ayllu Yaretani. En razón a lo expuesto, se tiene que el ahora demandado no desconoció el derecho de petición del accionante, por cuanto, a efecto de establecer la lesión de dicho derecho debe verificarse el cumplimiento de los presupuestos para la obtención de fotocopias legalizadas; en el caso, si bien se identificó a la parte peticionante quien es el ahora accionante, así como no se evidenció la concurrencia de ninguna prohibición para la extensión de la documentación requerida; de los antecedentes expuestos se manifiesta, que el demandado dotó al accionante de las fotocopias existentes y que se encontraban en su poder, por cuanto en la nota de 14 de febrero de 2014, consta la entrega por el Mallku Mayor de la Marka Salinas de Garci Mendoza, mediante la cual dispuso la entrega de lo solicitado por los impetrantes y en la parte final existe la constancia de haberse recogido dicha documentación; asimismo, ante el memorial de 16 de junio del mismo año, en el cual se hace constar la existencia de otras notas, cabe mencionar que el demandado extendió la documentación que tenía, acreditándose en la parte final el recojo de la misma; empero, el accionante se negó recibirla alegando que ya tenía dicha documentación, pretendiendo que la indicada autoridad le haga entrega de fotocopias legalizadas de documentos que no se encontraban en su poder, desconociendo con ello uno de los presupuestos que debe concurrir a efecto de alegar la vulneración del derecho de petición relacionada con la obtención de fotocopias legalizadas, cual es que se efectué la petición ante la persona que ostenta en su poder los originales; en el caso, se evidencia; que la documentación requerida fue entregada al accionante y la supuestamente extrañada no se encontraría en poder del demandado; por cuanto se establece que por un lado sí se dio respuesta a lo requerido por éste, y por otro, pretende que se haga entrega de fotocopias de notas que no fueron remitidas al demandado, y por ende los originales no están en poder del mismo; en consecuencia, y conforme se explicó en el Fundamento Jurídico anterior, el peticionante recibió respuesta oportuna a su petición, al recibir la única documentación que fue enviada al demandado, debiéndose conforme a lo señalado denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2015-S3
Sucre, 26 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08189-2014-17-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2014 de 14 de agosto, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilio Veliz Villca contra René Chila Mamani, Mallku Mayor de la Marka Salinas de Garci Mendoza de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 3 a 6 de obrados, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de una serie de difamaciones y calumnias por parte de la comunidad de Cajhuata del Ayllu Yaretani, contra su hijo Dionisio Veliz García, el Mallku Mayor de la Marka Salinas de Garci Mendoza de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, René Chila Mamani, en base a varios documentos consistentes en oficios y cartas dirigidas a dicha autoridad, emitió la Resolución 06/2014 de 8 de mayo, mediante la cual se declaró a su hijo “persona no grata”, estableciéndose la pérdida de confianza y su desconocimiento como autoridad originaria.Refirió que, con el objeto de contar con fotocopias legalizadas de esos documentos y enterarse de su contenido; solicitó el 18 de junio de 2014 al demandado, que se le otorgue dicha documentación, empero no recibió respuesta alguna desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la interposición de esta acción, pese a sus reiterados reclamos verbales, lesionando con ello su derecho de petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera como lesionado su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiéndose la entrega por parte de la autoridad demandada de los documentos que tiene en su poder, como oficios, cartas y otros; con costas y demás condenaciones de ley sea dentro del plazo razonable.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 33 a 37 vta., en presencia de ambas partes procesales acompañadas por sus abogados y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
René Chila Mamani, MallKu Mayor de la Marka Salinas de Garci Mendoza, en audiencia manifestó: a) No se estableció que se hubiera ocasionado al accionante un agravio personal y directo a sus derechos fundamentales, por lo que no tiene legitimación activa, conforme a los arts. 33 y 52 Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que estos agravios personales y directos fueron contra el hijo del accionante, Dionisio Veliz García, quien debió otorgar poder para que se restablezcan sus derechos mediante esta acción; b) La comunidad de Cajhuata, tiene una estructura orgánica interna que no es independiente, debiendo agotarse dichas instancias dentro del sistema originario campesino, así la máxima instancia de la comunidad es la del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi, laautoridad comunal o corregidor; la segunda el Ayllu, o cuerpo de autoridades, la Marka con su cuerpo originario y la última instancia el Suyo o el gobierno originario; y no se evidencia ninguna documentación que acredite el agotamiento de las referidas instancias dentro del gobierno originario y por ende se cumpla el principio de subsidiariedad; c) Respecto a que se habría negado la solicitud de la entrega de documentos que determinaron la Resolución 06/2014, señalando que se presentaron notas a la autoridad originaria y que no habría ninguna respuesta; ello es totalmente falso, pues se dio cumplimiento a la extensión de la documentación, dado que en su solicitud de 14 de febrero de 2014, consta providencia firmada por René Chila Mamani, mediante la cual dispuso que se otorgue lo solicitado por los impetrantes y en la parte final existe la constancia de haberse recogido dicha documentación; d) Se presentó otro memorial el 16 de junio del mismo año, refiriendo que existirían otras notas, ante lo cual se hizo entrega de una copia legalizada de la documentación requerida, empero el ahora accionante se negó a firmar, pretendiendo que se le entregue documentos que no existen; y, e) Para que no exista duda, el corregidor de la comunidad Cajhuata certificó que solamente se envió una nota al gobierno originario de Salinas de Garci Mendoza el 24 de enero del indicado año, del cual existe constancia de entrega al accionante, dando cumplimiento a la petición formulada.
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