Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada, no libró el respectivo mandamiento de libertad, alegando que una de las víctimas del proceso penal anunció apelación restringida contra la Sentencia condenatoria dispuesta en procedimiento abreviado, por lo que la misma no se encuentra ejecutoriada; y por lo tanto, a la fecha de interposición de esta acción, continúa privado de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, en relación a que toda determinación judicial que concede el beneficio de la suspensión condicional de la pena para que adquiera plena eficacia y se proceda a la correspondiente emisión del mandamiento de libertad debe encontrarse ejecutoriada. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…en el caso concreto, se tiene que el ahora accionante evidentemente fue beneficiado con la concesión de la suspensión condicional de la pena y que ante ello, el Juez hoy demandado no expidió el mandamiento de libertad a su favor, manifestando que uno de los sujetos procesales -Edson Arañando Valero Rito- quien reviste también la condición de víctima en el proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, se opuso al procedimiento abreviado y que habría anunciado interposición de apelación restringida, aspectos que nos hacen concluir que la Resolución que define la situación jurídica del accionante efectivamente no se encuentra ejecutoriada, en el mismo sentido respecto a la decisión de suspensión condicional de la pena, no se advierte que la misma hubiera adquirido firmeza. En torno a ello, y en resguardo a los derechos de igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, que dentro de la administración de justicia materializan el debido proceso, no se puede eludir el derecho que le asiste a la víctima de interponer el recurso de apelación, tanto contra la Sentencia como contra la decisión que beneficia al accionante con la suspensión condicional de la pena; el proceder de manera contraria implicaría la supresión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su elemento de la efectividad de las decisiones judiciales ante la eventualidad de obtener en apelación el cumplimiento efectivo de la Sentencia, afectando además el derecho de igualdad de la partes como componente del debido proceso dentro la causa penal. En efecto, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial constitucional, citado supra toda determinación judicial que concede el beneficio de la suspensión condicional de la pena para que adquiera plena eficacia y se proceda a la correspondiente emisión del mandamiento de libertad debe encontrarse ejecutoriada, siendo que en el caso sub judice no se tiene esta situación, por lo que no se advierte la lesión del derecho invocado por el ahora accionante, debiéndose denegar la tutela solicitada”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2017-S3
Sucre, 10 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 18271-2017-37-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 2/2016 de 19 de septiembre, cursante de fs. 30 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Carballo Arrazola contra Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2016, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a los antecedentes del cuaderno procesal signado con el IANUS 401199201602613, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, vinculado al proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado en su contra, solicitando que se emita la Sentencia condenatoria y se le imponga la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más la imposición de costas y otros.
Es así, que en la audiencia de consideración de dicha salida alternativa al juicio oral de 8 de septiembre de 2016, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandado- aceptó la aplicación de procedimiento abreviado y en su mérito emitió la correspondiente Sentencia.condenatoria, imponiéndole la sanción de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Oruro.
De esa manera, en virtud al quantum de la pena privativa de libertad impuesta y en razón a la carencia de antecedentes penales debidamente acreditados; es decir, dando cumplimiento con los requisitos previstos por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez hoy demandado le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en la misma audiencia, imponiéndole ciertas “reglas de conducta”; por lo que, en dicho acto procesal pidió se extienda el correspondiente mandamiento de libertad a su favor; empero, el mismo le fue negado debido a que la Sentencia no estaba ejecutoriada y cabía la posibilidad que la víctima apele tal determinación.
En ese entendido, el 12 de septiembre de 2016, mediante memorial pidió su libertad y la correspondiente emisión del mandamiento de libertad a su favor, mereciendo el decreto de 13 de igual mes y año, a través del cual, la autoridad judicial hoy demandada le indicó: *“En atención al memorial presentado por Melton Carballo Arrazola, obsérvese el Art. 367 del C.P.P...”* (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad interpuesta; y en consecuencia, se ordene que en el restablecimiento de las formalidades legales, el Juez ahora demandado en el día libre el correspondiente mandamiento de libertad a su favor y sea con costas por las arbitrariedades cometidas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29 vta., presentes el abogado del accionante y el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la presente acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) Cuestionó el proceder del Juez ahora demandado al no librar el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, así como su ausencia en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, remitiéndose al art. 127.I de la CPE, el cual establece que los servidores públicos o personas particulares que se resistan a las decisiones judiciales, serán remitidas ante el Ministerio Público por atentar contra lasgarantías constitucionales, hecho que ocurre en relación a la autoridad judicial demandada; b) No comprende cuál es la razón por la que el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra en despacho; por cuanto, la audiencia de procedimiento abreviado se celebró el 8 de septiembre de 2016 y “al presente” transcurrieron más de diez días en los que “seguramente” ni el Secretario ni el Juez ahora demandado “...hubiese con el hablado tanto de la acta y la sentencia donde está contenida (...) nosotros vamos a solicitar previo voto de la autoridad fiscal En primer término se puede disponer por paquetes autoridad que el señor secretario de este órgano jurisdiccional envía de combinatoria se constituye en este momento al juzgado de instrucción número 3 objeto de recabar por segunda vez el cuaderno jurisdiccional en el estado en el que se encuentre Y en segundo término en eventualidad de que el dicho cuaderno no ser remitido se puede percutar por parte de su autoridad una denuncia ante la instancia disciplinaria del Consejo de la magistratura por las faltas incursas en los numerales 8 del artículo 196 14 del artículo 187...” (sic); c) En relación al informe de la autoridad judicial demandada, se remitió al contenido de la SCP “2177/2013” que refiere que no es exigible la interposición del recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, para interponer la presente acción tutelar; y, d) En la audiencia de procedimiento abreviado tanto el Ministerio Público como la “parte condenada” renunciaron al recurso de apelación, faltando únicamente la renuncia de la víctima que se produjo el “9 de septiembre” -se entiende de 2016-; en consecuencia, no es admisible que la autoridad demandada no haya extendido mandamiento de libertad a su favor.
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