Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2026-S1 Sucre, 11 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 55707-2023-112-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 75/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 190 a 193, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yola Márquez Vda. de Medina contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda; Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 21 de marzo de 2023, cursantes de fs. 125 a 130 y 137 a 138 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hijo Marco Pedro Medina Márquez, presentó en dos oportunidades querella contra Bernardina Sajama Calle -ahora tercera interesada- por provocar constantemente acciones violentas contra su propiedad; procesos penales que concluyeron con sentencia condenatoria; por tal motivo, en represalia la nombrada, instauró en su contra un proceso penal '"montado"'.
Es así, que la hoy tercera interesada, "armó" un hecho delictivo por el tipo penal de lesiones graves y leves, con la complicidad de malos funcionarios del Ministerio Público y del Órgano Judicial, incluso utilizando a su hija menor de edad para agravar el supuesto delito y su sanción, dirigiendo la denuncia contra su persona e hijo; no obstante, existen bastantes contradicciones e inconsistencias en los elementos probatorios y en las declaraciones de las presuntas víctimas; empero, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Imputación Formal 11/2022 de 7 de marzo, que le fue notificada el 1 de abril de 2022, la cual fue emitida al margen de la normativa procesal penal.
Ante ello, el 18 de abril de 2022, por medio de buzón judicial formuló dos incidentes de actividad procesal defectuosa absoluta dentro del plazo de diez días; por consiguiente, el Juez ahora coaccionado programó audiencia de consideración de los citados incidentes para el 26 de ese mes y año. En dicho acto procesal, a pesar de señalar debidamente sus motivos, mediante Auto Interlocutorio 108/2022 de 26 de abril, el Juez hoy coaccionado rechazó in limine los mismos, argumentando que fueron planteados extemporáneamente; puesto que, debieron ser formulados el 15 de abril del mismo año, vulnerando así el principio de legalidad procesal, al no aplicar objetivamente la ley o lo previsto por el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que los plazos determinados en días vencen a las veinticuatro horas del último día hábil señalado; y, a no ejercer efectivamente su defensa; ya que, al no resolverlos continuó la etapa preparatoria con base en una resolución de imputación formal plagada de ilegalidades.
Por tal razón, solicitó "explicación" y aclaración respecto a esa decisión, en razón a que, el cómputo de diez días efectivamente fenecía el 15 de abril de 2022; sin embargo, fue un día feriado de viernes santo; por lo que, la última fecha hábil de vencimiento fue el 18 de ese mes y año; empero, el Juez hoy coaccionado sin ninguna explicación no dio lugar a dicha solicitud.
Seguidamente, presentó recurso de apelación incidental impugnando el Auto Interlocutorio 108/2022; sin embargo, una vez instalada la audiencia, su abogado a pesar de estar conectado tuvo fallas en la señal de internet, aspecto que puso en conocimiento de los Vocales hoy accionados, sin haber sido oída; no obstante, dichos Vocales en vez de que se le otorgue a su abogado "un par de minutos" para que solucione los problemas técnicos, pronunciaron el Auto de Vista 281/2022 de 8 de septiembre, declarando la admisibilidad del recurso y su improcedencia con base únicamente en la inasistencia de su abogado y lo previsto por el art. 351 del CPP; vulnerando así su derecho a la defensa o ser asistida por un abogado, además de la garantía de impugnación, al restringir la participación de su abogado que argumentó los motivos de su apelación orientados a señalar que optó por esa vía solo para cumplir con el agotamiento de la subsidiariedad. Así también, el 9 del referido mes de 2022, pidió se explique por qué se declaró admisible su recurso de apelación incidental cuando la ley no lo permite, recibiendo como respuesta el Auto de 12 de igual mes y año; por el que, se le negó su solicitud, alegando que la aclaración, complementación y enmienda tiene que ver con errores de transcripción y que la solicitud presentada no condice con una explicación complementación y enmienda
Asimismo, los Vocales ahora accionados se apartaron de lo previsto por el art. 315.II del CPP; puesto que, no cabe recurso alguno contra una resolución que rechaza in limine un incidente; por lo que, el Auto de Vista 281/2022, al declarar "admisible" la posibilidad de revisar el recurso de apelación incidental que según la ley no está permitido "...y que solo fue planteado para agotar la subsidiariedad, como reglar obligatoria previa a la interposición de acciones tutelares de defensa..." (sic), lo que vulneró el derecho al debido proceso al no estar debidamente fundamentado. Ese criterio fue expuesto en su solicitud de aclaración, complementación y enmienda el 9 de septiembre de 2022; no obstante, mediante Auto de 12 del mismo mes y año, los referidos Vocales negaron dicha solicitud, limitándose a una mera transcripción, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en su subcomponente de principio de congruencia. I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación "...en su sub componente de principio de congruencia..." (sic); a la defensa o ser asistida por un abogado; a la garantía de impugnación, así como el principio de legalidad procesal; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto: a) El Auto de Vista 281/2022 de 8 de septiembre, emitido por los Vocales ahora accionados, se ordene ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 108/2022 de 26 de abril, y se programe el correspondiente verificativo de consideración del mismo; y, b) El mencionado Auto Interlocutorio, emitido por el Juez hoy coaccionado disponiendo ingresar a la revisión de fondo de los incidentes planteados y fundamentados en la audiencia de 26 de abril de 2022, emitiéndose una nueva resolución compulsando lo expuesto por las partes procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 189 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que el Juez ahora coaccionado, se limitó a rechazar in limine los incidentes planteados, vulnerando el debido proceso en su elemento de garantía de legalidad procesal, al no realizar un conteo correcto de los plazos. Respecto a los Vocales hoy accionados, durante la audiencia virtual del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Secretario de esa Sala Penal declaró falsamente que su abogado no estaba conectado cuando sí estaba presente a pesar de las dificultades técnicas; puesto que, conforme se puede advertir del Disco Compacto (CD) de dicha audiencia se informó sobre la presencia de las partes procesales, y el hecho que su abogado se encontraba presente; para acreditar ese extremo "...hemos tenido tiempo volver a pedir una grabación del fragmento del audio que precedía a momento que se instale la audiencia lamentablemente señores magistrados hemos recibido una segunda copia una grabación que se ha hecho conocer a sus autoridades en la cual existen dos archivos de audio y video por los cuales aparenta no sabemos nosotros..." (sic), aparentaría algún tipo de manipulación precisamente al cortarse la parte del verificativo de la conectividad de las partes procesales; circunstancia denunciada por su persona ante los Vocales de la Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a pesar de tener pocos conocimientos en esa tecnología; empero, la misma no fue escuchada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado, cursante a fs. 149, pidió se deniegue la tutela solicitada, manifestando que: 1) El 8 de septiembre de 2022, se instaló la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental planteado por la accionante. En tal sentido, la nombrada reconoció problemas de conexión a internet por parte de su abogado y que por ello no ingresó a la referida audiencia, lo que confirmó su inasistencia al acto procesal por causas no atribuibles al Tribunal de alzada; y, 2) Se debe tomar en cuenta que la carga procesal -quince audiencias diarias- hace imposible esperas prolongadas para reprogramaciones de audiencias; por lo que, en el señalamiento de ese acto procesal se instó a las partes procesales puntualidad y conexión anticipada de veinte minutos para verificar la funcionalidad técnica de dispositivos; por lo cual, es de entera responsabilidad de la accionante y su defensa técnica no haber tomado las previsiones necesarias para su adecuada participación en audiencia.
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de esta acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 168.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Bernardina Sajama Calle, en audiencia pidió se deniegue la tutela solicitada, mencionado que, no entiende por qué la accionante se rehúsa a esclarecer la situación y "...dice que soy de la tercera edad pero para ese día estaba ella bien furiosa no ha pensado en una niña..." (sic), lo único que se ocasiona es retardación en el avance del proceso; puesto que, se encuentran en litigio durante seis años, y lo único que pide es justicia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 75/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 190 a 193, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al Auto Interlocutorio 108/2022, emitido por el Juez ahora coaccionado, esa Sala Constitucional Tercera se abstuvo de realizar un análisis de fondo; debido a que, la accionante activó el mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Penal -recurso de apelación incidental- de modo que, en aplicación del principio de subsidiariedad, no corresponde efectuar un análisis sobre la decisión impugnada; ii) La accionante alega que informó oportunamente al Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, sobre las dificultades de conexión a la plataforma virtual por parte de su abogado durante la audiencia del recurso de apelación incidental. Para verificar ese extremo, se requirió a la accionante aportar los medios de prueba pertinentes; empero, ante su incumplimiento y contando únicamente con el soporte digital disponible, no pudo corroborarse lo denunciado, aunque sí se evidenció la alocución '"estamos presentes"', que indicó la presencia de las partes procesales. En consecuencia, no existió vulneración o restricción de los derechos al acceso a la impugnación, la doble instancia o la defensa; y, iii) La accionante sostuvo que el Auto de Vista 281/2022, vulneró sus derechos, debido a que admitió el recurso de apelación incidental; empero, declaró su improcedencia sin analizar los agravios; sin embargo, la eventualidad de generarse un cambio de nomenclatura en cuanto a la parte dispositiva del citado Auto de Vista y declararse la improcedencia o el rechazo del recurso de apelación del Auto Interlocutorio 108/2022; se traduce en un argumento que carece de relevancia constitucional; puesto que, los Vocales hoy accionados fundamentaron su decisión en el informe del Secretario de dicha Sala Penal Segunda y de ordenarse una nueva resolución, su parte dispositiva no modificaría sustancialmente.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante cuestionó el por qué la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le atribuye la carga procesal de aportar los archivos audiovisuales de la audiencia virtual del recurso de apelación incidental, cuando según antecedentes solicitó en tres oportunidades a la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, su remisión sin éxito; así agotó sus medios procesales disponibles, siendo precisamente esa omisión institucional la causa de la imposibilidad de verificar sus pretensiones.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, emitió el Auto de 4 de mayo de 2023 (fs. 192 vta. a 193) declarando sin lugar la complementación solicitada, teniéndose únicamente aclarada, alegando que el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que el accionante presentará las pruebas que posea o deberá indicar el lugar donde se encuentren; es decir, que es carga de la nombrada procurar la información requerida. En ese sentido, la accionante aportó tres soportes audiovisuales de contenido similar; adicionalmente, mediante dos oficios, dicha Sala Constitucional intentó obtener dichos registros sin recibir respuesta de las autoridades judiciales hoy accionadas ni de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es así que, al no contar con los mecanismos de "compulsión" para generar esa información, se llamó severamente la atención a la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, exhortando a que en futuras peticiones de tutela coadyuve con la jurisdicción constitucional; por consiguiente, si la accionante considera que esa inacción le provocó alguna afectación de sus intereses, puede activar los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 18 de abril de 2022, ante Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionado-; Yola Márquez Vda. de Medina -hoy accionante- opuso incidentes de actividad procesal defectuosa contra el "'acta de comparecencia sin fecha'" (sic) y la Resolución de Imputación Formal 11/2022 de 7 de marzo (fs. 104 a 109 vta.), que fueron resueltos por Auto Interlocutorio 108/2022 de 26 de abril, pronunciado por el referido Juez, por el cual rechazó in limine los mencionados incidentes, por estar fuera de plazo. Asimismo, notificadas todas las partes procesales con ese Auto Interlocutorio en el mismo acto, la defensa técnica de la accionante solicitó explicación sobre el cómputo del plazo en días hábiles, que fue declarada sin lugar; ante lo cual la defensa de la nombrada, formuló recurso de apelación incidental contra dicho Auto interlocutorio (116 a 117 vta.).
II.2. Consta Acta de audiencia virtual de consideración del recurso de apelación incidental de 8 de septiembre de 2022, instalada por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, en la que emitieron el Auto de Vista 281/2022 de la misma fecha, a través del cual, los señalados Vocales determinaron la admisibilidad del recurso de apelación incidental y la declararon improcedente por no haberse escuchado ningún agravio, confirmando el Auto Interlocutorio 108/2022 (fs. 118 y 119). De igual manera, mediante Auto de 12 de ese mes y año, los referidos Vocales determinaron no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda del citado Auto de Vista presentado por la accionante en esa fecha, debido a que la naturaleza de dicha petición no condice con el alcance de lo solicitado (fs. 123 a 124).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación "...en su sub componente de principio de congruencia..." (sic); a la defensa o ser asistida por un abogado; a la garantía de impugnación, así como el principio de legalidad procesal; puesto que, en el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves: a) El Juez ahora coaccionado vulneró su derecho a la defensa y al principio de legalidad procesal, debido a que, mediante Auto Interlocutorio 108/2022 de 26 de abril, rechazó in limine sus dos incidentes de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de Imputación Formal 11/2022 de 7 de marzo, y el "'acta de comparecencia sin fecha'" (sic) por extemporaneidad, sin aplicar objetivamente lo establecido por el art. 130 del CPP, referido a que los plazos determinados en días vencen a las veinticuatro horas del último día hábil señalado; y, b) Los Vocales hoy accionados al declarar admisible e improcedente su recurso de apelación por Auto de Vista 281/2022, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación "....en su sub componente de principio de congruencia..." (sic); a la defensa o ser asistido por un abogado y a la garantía de impugnación, al restringir la intervención de su abogado en la audiencia virtual de consideración del recurso de apelación incidental por fallas técnicas, a pesar que estuvo conectado; estando los motivos del citado recurso de apelación orientados a señalar que optó por esa vía solo para cumplir con el agotamiento del principio de subsidiariedad; así los mencionados Vocales se apartaron de lo previsto por el art. 315.II del CPP; ya que, no cabe recurso alguno contra una resolución que rechaza in limine un incidente; y, mediante Auto de 12 de septiembre de 2022, los nombrados negaron su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, sobre la inviabilidad del recurso impugnaticio al rechazo in limine, limitándose a una mera transcripción.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Los efectos del rechazo in limine de un incidente o excepción en materia penal; 2) Sobre el principio de inmediatez; 3) Casos de flexibilidad en el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Los efectos del rechazo in limine de un incidente o excepción en materia penal
La SCP 0248/2023-S4 de 8 de mayo, señala que: "A objeto de analizar la temática de exordio, debemos tomar como punto de partida lo previsto en los arts. 314 y 315 del adjetivo penal -modificados ambos por el art. 12 de la Ley N° 1173 de 03 de mayo de 2019-, que a su letra estipulan:
"Artículo 314º.- (Trámites).
I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
(...)
Artículo 315º.- (RESOLUCIÓN).
(...)
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite".
Así, con relación al rechazo in límine estipulado en el marco normativo desglosado previamente, la SCP 0566/2020-S4 de 16 de octubre; concluyó que: "Sobre el procedimiento descrito y la forma de tramitación de las excepciones e incidentes cuando merecen un pronunciamiento de fondo - se entiende, por cumplir con los requisitos legales exigibles- y, cuando corresponde su rechazo sin considerar los argumentos de fondo -rechazo in limine-, se tiene el siguiente razonamiento jurisprudencial: '...para la resolución del fondo de la excepción o incidente planteado, se tiene que una vez cumplidas las exigencias para su presentación establecidas en el art. 314.I del CPP, la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, debe correr en traslado la excepción interpuesta a fin de dar la oportunidad a las partes de responder los fundamentos que motivan la pretensión del incidentista, en ese entendido, la norma prevé como primera posibilidad, la presentación de respuesta de las otras partes al traslado del incidente -de forma escrita y en plazo de tres días-, en cuyo caso se deberá proseguir con el trámite debiendo señalarse audiencia pública a cuya finalización se resolverán las cuestiones planteadas con la intervención de las partes; teniéndose como segunda posibilidad el caso de la inexistencia de respuesta, en cuyo supuesto la norma adjetiva penal prevé la resolución de las cuestiones planteadas sin la instalación del verificativo y en plazo de dos días. En ese entendido, el art. 315.I del citado Código señala como formas de resolución la declaratoria de fundado o infundado el mecanismo de defensa interpuesto.
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