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TCP

0281/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0281/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 74104-2025-149-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 51/2025 de 30 de mayo, cursante de fs. 62 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Miguel Calbimonte Claure contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Jorge Ahmed Julio Alé, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2025, cursante de fs. 6 a 31, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Asumió la posesión material, pacífica continua y pública de un inmueble de su copropiedad en enero de 2021, encontrándolo en estado de abandono y objeto de vandalismo e incendio; además, realizó trabajos de limpieza, mejoras y cerramiento con portones, entre agosto y septiembre del citado año, acreditando su calidad de heredero mediante una declaratoria registrada en julio del mismo año.

El 5 de enero de 2023, Luisa Elisa Claure Gareca -hoy tercera interesada-interpuso una demanda de interdicto de recobrar la posesión del citado inmueble, alegando un despojo ocurrido el 15 de enero de 2022; frente a ello, contestó negando los hechos y oponiendo la excepción de caducidad, por considerar que el plazo anual previsto en el art. 1461 del Código Civil (CC) había vencido; asimismo, fundó dicha excepción en que su posesión se había consolidado en 2021 y, al no acreditarse actos posesorios materiales de la demandante con posterioridad a esa fecha, la referida demanda, resultaba extemporánea.

De manera que, la autoridad judicial de primera instancia, mediante Sentencia de 1 de diciembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad e improbada la demanda; esa decisión se basó en una valoración integral de la prueba, que incluyó prueba testifical, inspección judicial y documental, constatando la falta de posesión material de la demandante y la consolidación de su posesión desde 2021. Ante lo cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación impugnando la errónea valoración de la prueba y aplicación del art. 1514 del CC, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 30/2025 de 22 de enero, emitido por Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Jorge Ahmed Julio Alé, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, quienes revocaron la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declararon improbada la excepción de caducidad y probada la demanda, ordenando el desapoderamiento del inmueble de su persona con auxilio de fuerza pública.

Sin embargo, el referido Auto de Vista incurrió en un defecto sustantivo al desnaturalizar la acción interdictal de recobrar la posesión; dicha acción, de naturaleza sumaria, tiene por objeto exclusivo la posesión material o tenencia efectiva del bien; empero, los Vocales demandados fundamentaron su decisión en la posesión civil de la parte demandante, una figura jurídica propia de una acción reivindicatoria o petitoria, que es ajena a los límites de un proceso interdictal, en el marco de lo previsto en el art. 1461 del CC y la SCP 1652/2012 de 1 de octubre; pues, al introducir este concepto erróneo, resolvieron sobre una cuestión -el derecho de propiedad- no sometida a su conocimiento, configurando una decisión incongruente; además, este vicio se agrava al omitir que su persona también ostenta derecho de propiedad y la calidad de copropietario del mismo inmueble, circunstancia que consta en el último asiento del folio real aportado por la propia demandante y que desvirtúa la presunción de posesión civil exclusiva a su favor.

Paralelamente, el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración probatoria parcial, arbitraria e incompleta, apartándose de los márgenes de razonabilidad y equidad; por un lado, otorgó valor posesorio decisivo e indebido a documentos presentados por la demandante que son inconducentes para acreditar la tenencia material -como el folio real, una Sentencia de reivindicación de 2015, pagos de servicios básicos, afiliación a Organizaciones Territoriales de Base (OTB), e impuestos-, los cuales solo prueban actos administrativos o el derecho de propiedad, no la posesión efectiva; por otro lado, omitió valorar de manera integral y motivada las pruebas pertinentes aportadas por su persona que sí acreditaban su posesión material desde enero de 2021, tales como la inspección judicial que constató obras y cerramientos, la prueba testifical coincidente de tres testigos, fotografías y la confesión provocada, en la que la demandante reconoció no tener control físico del inmueble.

Asimismo, la resolución desconoció la aplicación directa de los arts. 1461 y 1514 del CC, referidos a la caducidad; pues, al considerar, sin base fáctica suficiente, que la demandante mantuvo una posesión civil, declaró improcedente la excepción de caducidad opuesta por su persona; no obstante, de la prueba admitida se desprende que consolidó su posesión material en enero de 2021, por lo que la oportunidad para interponer demanda el 5 de enero de 2023 caducó; esta errónea aplicación de la ley vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica. Por otro lado, existió un trato desigual en la imposición de la carga probatoria, quebrantando la igualdad procesal y la imparcialidad; mientras que a su persona se le exigió acreditar de modo exhaustivo cada acto posesorio material, a la contraparte se le dispensó de probar el elemento central de su pretensión -la tenencia material previa-, aceptándole como suficientes meros actos administrativos; finalmente, el mandamiento de desapoderamiento derivado de la resolución carente de sustento probatorio válido y adoptado de manera arbitraria, torna inminente y actual la lesión de sus derechos.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, a la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, de los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes en el proceso y verdad material; citando al efecto los arts. 56.I, 108.I, 115.II, 119.I, 120.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.2 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21, 30 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 30/2025, y en su caso, los Vocales demandados emitan uno nuevo, y con una valoración probatoria razonable y aplicación objetiva de la norma jurídica, confirme la Sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción de caducidad e improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión; b) La imposición de costas y costos procesales; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público por la posible comisión del delito de prevaricato por parte de las autoridades que emitieron el Auto de Vista cuestionado, reservándose el derecho a iniciar acciones ante el Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de mayo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante legal, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Jorge Ahmed Julio Alé, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe escrito cursante de fs. 46 a 47 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) El Auto de Vista 30/2025 se dictó con estricto apego al derecho, principio y garantía del debido proceso; y, 2) Se realizó una valoración integral y conjunta de todo el material probatorio aportado por ambas partes; puesto que, a partir de una sentencia de reivindicación a favor de la demandante en 2015, existió una continuidad de actos posesorios civiles -pagos de servicios, afiliación a OTB, pago de impuestos- que demuestran el ejercicio público de la posesión y hacen inverosímil el abandono del inmueble, no siendo creíble que, con toda la atención y diligencias propias del ejercicio de posesión que hubiese realizado el impetrante de tutela, como el colocado de puertas en 2021, se considere su posesión real; en tal sentido, la Jueza de primera instancia no consideró esta integralidad al declarar probada la excepción de caducidad.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Luisa Elisa Claure Gareca, por escrito cursante de fs. 50 a 56 vta., y en audiencia, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: i) El interdicto no define ni restringe la titularidad dominial; el accionante debe acudir a la vía reivindicatoria, no a vías de hecho prohibidas por el art. 1282 del CC; ii) El impetrante de tutela no especifica con técnica el apartamiento de la razonabilidad y equidad; tampoco se configuran las causales excepcionales que permitirían la intervención de la jurisdicción constitucional en la valoración de la prueba; y, iii) El conflicto posesorio no es aislado, sino parte de una conducta reincidente de perturbación y despojo por vías de hecho que la demandante y su hermana vienen sufriendo desde 2016; por tales razones, corresponde la imposición de costos y costas procesales.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Gabriela Soruco Llampa, Fiscal de Materia, en audiencia se limitó a solicitar que se tome en consideración de manera integral todos los fundamentos e informes presentados, tanto por el accionante como por las autoridades demandadas, a fin de dictar la resolución que corresponda conforme a derecho.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 51/2025 de 30 de mayo, cursante de fs. 62 a 70 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) El proceso de origen es un interdicto de recobrar la posesión, cuya finalidad es dirimir una controversia sobre la tenencia material -posesión-, no sobre la titularidad del dominio -propiedad-; por tanto, el Auto de Vista 30/2025, al ordenar la restitución de la posesión, no determina ni afecta el derecho de propiedad del accionante; b) Respecto a la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba, las autoridades demandadas identificaron y valoraron la normativa aplicable y los medios de prueba -como la sentencia de reivindicación de 2015, pagos de servicios y afiliación a la OTB-, para fundamentar su conclusión de que la demandante ejercía la posesión civil del inmueble; c) Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, se tiene prohibición de ingresar a revalorar la prueba; de modo que, su competencia se limita a verificar si en dicha valoración existió un apartamiento manifiesto de los marcos de razonabilidad y equidad, supuesto que no se encuentra configurado en el caso concreto; por consiguiente, la acción de amparo constitucional busca una revisión indebida de una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y, d) En cuanto a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material e igualdad procesal, por sí mismos, no son directamente tutelables a través de esta acción tutelar; este mecanismo protege derechos específicos, no principios en abstracto; empero, al no haberse acreditado la lesión concreta de un derecho, corresponde que esta alegación también se desestime.

En el mismo acto, la abogada del impetrante de tutela solicitó enmienda y complementación respecto al fundamento jurisprudencial concreto que determinó el incumplimiento de la carga argumentativa necesaria para revisar la valoración probatoria. En respuesta, la Sala Constitucional, mediante Resolución 160/2025 de 30 de mayo, no dio lugar a dicha solicitud, argumentando que su decisión se fundamentó en la jurisprudencia que condiciona dicha revisión a exigencias específicas, citando expresamente como base los lineamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0053/2023-S1 de 2 de marzo, 0307/2020-S1 de 12 de agosto y 0965/2006-R de 2 de enero.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 323/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 93 a 99, ante la solicitud efectuada por el accionante de adelanto de sorteo (fs. 90 a 91 vta.); en lo pertinente, se resolvió declarar "HA LUGAR" la priorización de sorteo de la causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Sentencia de 1 de diciembre de 2023, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija, declaró probada la excepción de caducidad planteada por José Miguel Calbimonte Claure -ahora accionante- dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión presentado por Gladis Victoria Claure de Cárdenas y Luisa Elisa Claure Gareca -hoy terceras interesadas- en su contra; y, en consecuencia, improbada la señalada demanda, con costos y costas procesales (fs. 558 a 567).

II.2. Cursa recurso de apelación interpuesto por Luisa Elisa Claure Gareca -ahora tercera interesada- ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Padcaya del departamento de Tarija, solicitando que se revoque totalmente la Sentencia de 1 de diciembre de 2023; y, en consecuencia, se declare probada la referida demanda e improbada la excepción de caducidad planteada por el impetrante de tutela, con costos y costas procesales (fs. 571 a 579 vta.).

II.3 Por memorial presentado el 2 de febrero de 2024 ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Padcaya del departamento de Tarija, el accionante contestó al recurso de apelación señalado en la Conclusión II.2 (fs. 582 a 587 vta.). Mediante Auto de 5 de igual mes y año, la Jueza de primera instancia concedió el citado recurso en efecto devolutivo (fs. 588).

II.4. Mediante Auto de Vista 30/2025 de 22 de enero, Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Jorge Ahmed Julio Alé, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, revocaron la Sentencia de 1 de diciembre, y en consecuencia: 1) Declararon improbada la excepción de caducidad opuesta por el accionante; y, 2) Declararon probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Luisa Elisa Claure Gareca -tercera interesada-, ordenando que dentro del tercer día de su legal notificación se reivindique la posesión material a la parte demandante, debiendo librarse el mandamiento de desapoderamiento correspondiente a ser ejecutado con auxilio de la fuerza pública (fs. 597 a 600).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, a la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, de los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes en el proceso y verdad material; toda vez que, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 30/2025, al revocar la caducidad, declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión y ordenar el desapoderamiento del inmueble, incurrieron en las siguientes irregularidades: i) El citado fallo fue emitido fuera de los límites normativos que rigen los procesos interdictales -definidos en la SCP 1652/2012-, incurriendo en una errónea interpretación del concepto de posesión civil, al considerar que la parte demandante, por el solo hecho de ostentar derecho propietario, mantendría la posesión del inmueble, aun cuando en el propio fallo se reconoce que no ejercía posesión material y que dicha titularidad abstracta no constituye un acto posesorio conforme a lo previsto en el art. 1461 del CC; asimismo, dicha sustitución torna incongruente el fallo, ya que estructura su razonamiento sobre presupuestos ajenos a la litis, asimilándolo a una acción reivindicatoria; agravada por una incorrecta valoración de la prueba, ya que omitió su condición de copropietario; ii) Se incurrió en una valoración arbitraria de la prueba, pues otorgó valor posesorio decisivo a documentos irrelevantes para acreditar la tenencia material; y, omitió valorar de manera integral las pruebas pertinentes que sí acreditaban su posesión material del inmueble desde enero de 2021; y, iii) La resolución aplicó erróneamente los arts. 1461 y 1514 del CC sobre la caducidad; pues, al declarar improcedente la excepción relacionada a este instituto jurídico, ignoró que la posesión material del accionante se consolidó en enero de 2021, lo que hacía extemporánea la demanda presentada en enero de 2023; esta errónea calificación legal vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Ante ello, las autoridades demandadas manifiestan que: a) El Auto de Vista 30/2025 se dictó con estricto apego al debido proceso y que la valoración probatoria fue integral y razonable; b) Luego de una sentencia de reivindicación de 2015 a favor de la demandante, existió una continuidad de actos posesorios civiles -pagos de servicios, impuestos, afiliación a OTB- que hacen inverosímil el abandono del inmueble y la posibilidad de que el cerramiento del accionante en 2021 pasara desapercibido, por lo que la Jueza de primera instancia omitió esta valoración integral al declarar la caducidad; y, c) El accionante no cumplió con la carga argumentativa para activar la jurisdicción constitucional, pues la acción de amparo constitucional no es una instancia de revisión de pruebas y su memorial se limita a alegatos subjetivos sin demostrar una vulneración concreta.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso

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