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TCP

0281/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0281/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 55582-2023-112-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 58/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 159 a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brandon Ledezma Delgado contra Vivian Ojeda Ajata, Rectora Regional y Cecilia Danitza Serrano Araníbar, Jueza Sumariante, ambas de la Universidad Privada Domingo Savio (UPDS) del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado en fecha 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 62 a 70 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo sumarial seguido en su contra, en su condición de alumno regular de la carrera de Psicología de la Universidad Privada Domingo Savio Regional Oruro, mediante Resolución Final del Proceso Administrativo 001/2023 de 18 de abril, fue sancionado con la expulsión de la referida casa de estudios; determinación que fue ratificada en segunda instancia por Resolución 002/2023 de 24 de abril.

El referido proceso administrativo fue tramitado con irregularidades y en franca vulneración del Reglamento Estudiantil de la UPDS, en sus arts. 34, 35, 36, 37, 38 y 39, relativos a las formas de inicio del proceso disciplinario, el plazo para emitir una resolución motivada de procesamiento, la apertura del término probatorio, los medios de prueba, la resolución conclusiva de primera instancia del proceso sumario y la forma de proceder con el recurso de apelación; toda vez que, desde un primer momento en que le atribuyeron injustamente los hechos endilgados, sin que exista una denuncia formal ni resolución de procesamiento o notificación con dicho actuado, se le manifestó que no podía asistir a clases en su carrera, se dispuso la entrega de su carnet universitario, quedando inhabilitado para ingresar a las instalaciones de la Universidad sin previo aviso al personal de seguridad, presumiendo su culpabilidad y no su inocencia; asimismo, luego de obligarle a exhibir el contenido de su celular y pese a no encontrar nada relativo al hecho acusado, las autoridades universitarias retuvieron su dispositivo móvil en presencia de docentes y estudiantes, menoscabando así su dignidad como persona, haciéndolo ver como si fuese un degenerado.

La notificación realizada con la apertura del periodo probatorio estableció que la falta por la que se seguía el proceso estudiantil era la prevista en el art. 30.a) del Reglamento Estudiantil de la UPDS, consistente en una falta leve, cuya sanción podía ser una amonestación verbal o escrita; consecuentemente, dicha incongruencia le impidió ejercer una defensa efectiva, pues no tenía certeza sobre el motivo por el cual se inició el proceso.

Pese a haber solicitado la obtención de medios de prueba a su favor, mediante nota de 10 de abril de 2023 dirigida a la Rectora Regional de la UPDS Oruro, recibió como respuesta que su solicitud debía ser realizada por la Jueza sumariante del proceso administrativo; y al reiterar su nota el 14 del mismo mes y año, se le informó que se tenía programada una reunión conjunta para conocer las conclusiones del análisis de las pruebas recolectadas en la etapa probatoria, en la que fue notificado con la Resolución Final del Proceso 001/2023, sin que ésta declare probada o improbada la denuncia; limitándose a efectuar transcripciones de la normativa procesal, manteniendo retenido su celular para ser remitido al Ministerio Público, sin determinar cuál era el tipo penal que habría cometido ni la sanción impuesta, vulnerando el debido proceso; circunstancia que motivó la interposición del recurso de apelación.

La impugnación fue resuelta mediante Resolución 002/2023 de 24 de abril, que ratificó la resolución final del proceso administrativo a través de transcripciones de citas legales y antecedentes del proceso, sin fundamentar ni motivar de forma congruente las razones de su determinación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho de acceso a la educación y permanencia, secreto de las comunicaciones privadas, privacidad, dignidad, debido proceso por falta de valoración de la prueba y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 21.2, 82.I, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) el restablecimiento inmediato de su condición de estudiante regular de la UPDS en la carrera de Psicología; b) la restitución de su celular y carnet universitario; c) la nulidad de las Resoluciones Administrativas 001/2023 de 18 de abril y 002/2023 de 24 de abril, así como del proceso administrativo iniciado en su contra, previa valoración adecuada de la prueba, hasta el vicio más antiguo consistente en la notificación con la apertura del periodo probatorio; y, d) la nivelación de materias y exámenes por el perjuicio ocasionado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 145 a 158, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, reiteró y ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo, manifestó que: 1) La comunicación interna de 4 de abril de 2023, emitida el mismo día de los supuestos hechos acontecidos, determinó la entrega del carnet universitario, quedando inhabilitado para ingresar a las instalaciones de la Universidad sin previo aviso al personal de seguridad; determinación que, además de vulnerar el derecho de acceso a la educación y la permanencia, se encontraba vinculada a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; toda vez que, en el cuaderno de control sumarial, no existía denuncia alguna por parte del plantel docente, del personal administrativo, estudiantil o de tercero interesado que hubiese sido formalizada; cursando únicamente informes, pero en ninguno de ellos se estableció que hubiera cometido la falta grave de filmar con su celular a señoritas universitarias en el baño de damas; asimismo, se estableció que se le endilgaba la comisión de la falta leve prevista en el art. 30 inc. a) del Reglamento Estudiantil de la UPDS; 2) El día de los hechos, fue obligado a exhibir el contenido de su celular en presencia de los docentes y universitarios que se encontraban en el lugar, para luego señalar en un informe evacuado por el Vicerrector que en el referido dispositivo se apreciaron videos pornográficos y otros grabados en baños de mujeres en otras instalaciones, no pudiéndose evidenciar algún video del caso específico; vulnerando así su derecho a la privacidad y menoscabando su dignidad a través de tales afirmaciones; empero, pese a no haberse encontrado ningún archivo que pudiera haber sido filmado en el baño de damas de la UPDS, fue suspendido a partir de ese día; 3) De acuerdo con el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la UPDS, el proceso disciplinario interno debía iniciarse por denuncia realizada por uno o varios docentes, trabajadores administrativos, estudiantes o autoridades de la Universidad; denuncias formuladas por personas ajenas a la institución que tengan interés legítimo; de oficio, por disposición del Rector Nacional, Rector Regional o Vicerrectores en ejercicio de suplencia; y por disposición del Presidente del Directorio, cuando las autoridades mencionadas hubiesen omitido dicha obligación; 4) Tampoco existió Auto Motivado de Procesamiento, sino que directamente fue notificado con el auto de apertura de término probatorio; y, considerando que se le atribuía la comisión de una falta leve, no comprendía por qué a la fecha fue expulsado de la Universidad; 5) La Resolución Final del Proceso Administrativo 01/2023 vulneró la previsión del art. 37 del Reglamento Estudiantil, que establece un periodo probatorio; empero, la resolución no efectuó ninguna valoración de la prueba, sino una simple exposición de hechos; 6) Al disponerse la remisión de antecedentes al Ministerio Público, no se estableció qué actuados debían ser remitidos, ni cuál era el tipo penal advertido en el proceso administrativo interno, así como la prueba que sustentaba la comisión del ilícito; 7) Pese a haber interpuesto recurso de apelación, haciendo conocer a la Jueza sumariante todos los aspectos que constituyeron vulneraciones de sus derechos durante la tramitación del proceso interno, recibió como respuesta la Resolución 002/2023 de 24 de abril, que ratificó la resolución final del proceso administrativo sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, limitándose a efectuar una transcripción de la normativa del Reglamento Estudiantil; 8) Nunca fue identificado como la persona que se encontraba en el baño, y la información hallada en su celular, que según se refirió constituía material pornográfico, correspondía a videos e imágenes antiguas de grupos de Telegram; 9) El día en cuestión se encontraba en instalaciones de la UPDS con la finalidad de cancelar una matrícula para cursar la carrera de Derecho; es decir, pretendía estudiar no solo Psicología, sino también la otra carrera señalada; 10) El certificado médico de 11 de abril de 2023, presentado en el proceso interno, estableció que el 3 de abril del referido año presentaba dolor abdominal y fue diagnosticado con fiebre tifoidea; demostrando así los motivos por los que tuvo que acceder al baño de damas, considerando que el de varones no se encontraba habilitado; y, 11) La nota presentada el 14 de abril de 2023, dirigida a la UPDS, no recibió respuesta alguna; y el video entregado correspondía a la puerta de ingreso a la UPDS y no a su interior.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vivian Ojeda Ajata, Rectora de la UPDS Regional Oruro, en uso de la palabra en audiencia, manifestó que: i) En ningún momento se vulneró su derecho de acceso a la educación, toda vez que, si bien se le solicitó el credencial, únicamente se dispuso que no podía ingresar a la Universidad sin previo aviso del guardia; ello con la finalidad de precautelar la seguridad e integridad de las señoritas que se vieron afectadas por la intromisión del accionante en un baño de uso exclusivo de mujeres; ii) De acuerdo con el registro de avance académico, se puede evidenciar que el impetrante de tutela no se vio perjudicado ni perdió el módulo, contando con calificación de aprobación; iii) El hecho de trasladar al accionante a las oficinas académicas tuvo como finalidad protegerlo de la turba de estudiantes que se encontraban molestos por su actitud, evitando así un mal mayor u otras acciones que pudieran asumir; iv) El reporte del hecho se encuentra tipificado en el Reglamento Estudiantil, en el Capítulo IV art. 3, clasificado como falta muy grave; consecuentemente, la conducta dolosa y negligente de ingresar al baño de damas siendo varón causó lesión o puso en grave riesgo la seguridad, la integridad personal o moral, la libertad y la intimidad de las personas que conforman la comunidad universitaria; y, en el caso concreto, dentro del baño se encontraban dos señoritas que se vieron intimidadas por el ingreso del accionante con un dispositivo encendido; v) De acuerdo con los videos de cámaras de seguridad, se pudo advertir que los baños de varones estaban totalmente habilitados y en ningún momento estuvieron cerrados en la fecha señalada; asimismo, el accionante no realizó ningún pago de matrícula ni se apersonó al área administrativa; vi) El accionante no refirió en ningún momento que, al ser descubierto en el baño de mujeres, se encerró en el mismo y se puso a manipular su teléfono celular; extremo que fue evidenciado por Patricia Portillo, académica de la UPDS, quien tuvo que llamar al guardia de seguridad para poder retirarlo del baño; siendo la señorita Jessica quien salió a pedir ayuda al sentirse amedrentada en su intimidad y en su libertad sexual, motivo por el cual acudieron las autoridades de la Universidad; vii) La denuncia fue verbal en el momento de ocurridos los hechos, y fue el sindicado quien, de manera voluntaria, entregó su teléfono, en el cual se evidenciaron filmaciones pornográficas y videos de otros baños públicos, desconociéndose su origen y si las personas que aparecían en ellos prestaron o no su consentimiento para tales filmaciones; sin embargo, corresponde señalar que la difusión o producción de pornografía también constituye un delito de orden público; por esa razón, el celular no fue secuestrado, sino resguardado y custodiado debidamente lacrado en instalaciones de la Universidad; viii) La prueba aportada a la acción tutelar (certificado médico y la nota de solicitud de prueba dirigida a la UPDS) no fue presentada dentro del proceso administrativo para su valoración; ix) Las notas presentadas por el accionante, mediante las cuales solicitaba la entrega de grabaciones de videos de vigilancia y fotocopias legalizadas del proceso, fueron respondidas de manera favorable; empero, para dichas legalizaciones no cumplió con los recaudos de ley, entregándosele únicamente copia simple; x) Habiéndose remitido la prueba al Ministerio Público, se dio inicio a la investigación, encontrándose en curso las pericias informáticas para comprobar si se eliminaron videos el día del hecho y si éstos fueron producidos o recibidos; y, xi) Las mujeres de la institución, incluidas las docentes, se sienten vulnerables ante la situación, desconociendo si fue la primera vez que el estudiante ingresó a los baños o si tendría otros videos de alguna de ellas.

Cecilia Danitza Serrano Araníbar, Jueza sumariante de la UPDS Regional Oruro, a través de informe escrito presentado el 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 76 a 80 vta., manifestó que: a) El 4 de abril de 2023, según el testimonio de todas las partes que intervinieron en el proceso, el estudiante Brandon Ledezma Delgado fue encontrado dentro del baño de damas del nivel 4 de la UPDS, realizando filmaciones con su celular, direccionado desde el piso hacia los inodoros de los baños colindantes; b) Luego de trasladar al estudiante a la oficina académica, en presencia de testigos, el accionante señaló que no había realizado ninguna filmación, entregando su celular para que se corrobore tal afirmación, manifestando que los videos encontrados correspondían a otros baños públicos y no al de la institución; c) En su calidad de Jueza sumariante, ordenó la notificación al procesado con la apertura del periodo de presentación de pruebas dentro del proceso disciplinario interno, quien el 5 de abril de 2023, a través de una nota, adjuntó fotografías de dinero y mensajes de WhatsApp sin fecha ni número de remitente; asimismo, señaló que acudió al baño de damas por haberse indispuesto, pese a que el baño en el que fue encontrado (nivel 4) quedaba más alejado del área de cajas (nivel 2), y al momento de ser abordado no presentaba ningún signo visible de malestar o indisposición; en cuanto al informe médico presentado, éste correspondía al 11 de abril de 2023 y no guardaba relación con la fecha del suceso; d) En la parte resolutiva de la Resolución Final del Proceso Administrativo 001/2023 de 18 de abril, se identificó la falta muy grave que le fue endilgada al procesado; e) No se vulneró su derecho al debido proceso ni a la defensa, toda vez que el accionante ejerció sus derechos interponiendo los recursos administrativos y tutelares; f) Los arts. 30, 31, 34 y 41 del Reglamento que rige el régimen disciplinario estudiantil prevén que se consideran faltas muy graves la conducta dolosa o negligente que cause lesión o ponga en grave riesgo la seguridad, la integridad personal o moral, la libertad y la intimidad de las personas que conforman la comunidad universitaria o de cualquier otra persona que se encuentre en las instalaciones de la institución, estableciendo como sanción el retiro definitivo de la Universidad; y al encontrarse indicios de la comisión de delitos, correspondía remitir obrados al Ministerio Público, pudiendo iniciarse el proceso disciplinario interno de oficio; en el caso concreto, se inició a raíz de la Comunicación Interna 018/2023, que dispuso el inicio del proceso y la designación del juez sumariante; g) En el ámbito de la educación, resulta claro que la permanencia regular de un alumno en una institución educativa se encuentra sujeta o limitada al cumplimiento del reglamento interno; marco normativo que establece las condiciones de permanencia y el procedimiento en caso de expulsión; es decir, que todas las unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los estudiantes, así como de establecer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas; y, h) El accionante pretende inducir en error al Tribunal de garantías, al intentar que dicha instancia revoque las Resoluciones Administrativas 001/2023 de 18 de abril y 002/2023 de 24 de abril, con la finalidad de lograr su reincorporación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 58/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 159 a 165, denegó la tutela solicitada; determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En aplicación del principio de subsidiariedad, no se ingresará a analizar la actuación de la Jueza sumariante, en el entendido de que la decisión emitida por dicha autoridad fue objeto de apelación por parte del accionante; consecuentemente, la autoridad de segunda instancia fue quien tuvo la posibilidad de revisar todos los antecedentes y responder a los agravios de apelación, siendo ese el momento procesal en el que debía establecerse la presunta vulneración de derechos para que puedan ser corregidos; correspondiendo revisar los antecedentes a partir de la segunda resolución; 2) Del análisis del auto de apertura, se advierte que éste refirió de forma clara y concreta que el proceso se instauraba en virtud del art. 30 y siguientes del Reglamento Estudiantil de la UPDS; y, si bien en un primer momento se indicó el inc. a), seguidamente se especificó que se refería al numeral 4, relativo precisamente a la comisión de una falta muy grave, con la sanción establecida por las autoridades demandadas; 3) En el caso concreto se generaron pruebas documentales, entre informes y otros; empero, un aspecto que llamó la atención fue que el accionante no produjo mayor prueba de descargo, y las que refirió resultaban irrelevantes a los fines del proceso, porque no desvirtuaban lo sustancial de la denuncia; 4) En cuanto a la valoración probatoria, no se pudo advertir que la autoridad demandada hubiera incurrido en ausencia de razonabilidad y equidad; y como Tribunal de garantías no tenía la posibilidad de realizar una nueva valoración de las documentales presentadas, salvo que la parte accionante demuestre claramente cuán lesiva podía ser dicha valoración, aspecto que no ocurrió en el presente caso; 5) Conforme se pudo establecer de los antecedentes de la causa, en un hipotético supuesto de que se anulara la decisión de las autoridades demandadas, el resultado podría ser el mismo, lo que implica que no exista relevancia constitucional para conceder la tutela; y, 6) Considerando que las posibles víctimas fueron señoritas estudiantes que denunciaron dicha irregularidad, correspondía aplicar la perspectiva de género al momento de emitir la resolución; pues el hecho de que éstas no hubieran concurrido a la audiencia no implica que no pueda emitirse pronunciamiento al respecto, más aún cuando pertenecen a un grupo vulnerable que requiere protección reforzada por parte de las autoridades judiciales.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante, a través de su abogado, solicitó se aclare cuál fue la valoración de la prueba realizada por la autoridad sumariante que determinó su culpabilidad; considerando que existía un informe del Vicerrector que estableció que, el día de los hechos, no se encontró ningún video que demuestre la comisión de alguna falta. En sustanciación y resolución de lo impetrado, la precitada Sala Constitucional señaló que la justicia constitucional no podía ingresar a realizar la valoración probatoria, salvo que se demuestre de manera clara la existencia de falta de razonabilidad o equidad en dicha valoración; lo cual no fue acreditado en la acción de defensa. En ese entendido, como Tribunal de garantías no pudo efectuar una nueva valoración de la prueba, siendo ésta de exclusiva responsabilidad de la Jueza sumariante, así como de la autoridad que conoció la causa en segunda instancia; en consecuencia, declaró no ha lugar a lo solicitado, al considerar que la determinación pronunciada era clara en sus fundamentos de hecho y de derecho.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre (fs. 171 a 175), se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso administrativo seguido por la UPDS Regional Oruro contra Brandon Ledezma Delgado -ahora accionante-, cuestionándosele haber sido encontrado al interior del baño de damas, presuntamente realizando filmaciones impúdicas con su celular; mediante Resolución Final del Proceso Administrativo 001/2023 de 18 de abril, Cecilia Danitza Serrano Araníbar, Jueza Sumariante del proceso interno -hoy demandada-, determinó el retiro definitivo del procesado de la Universidad Privada Domingo Savio, por la comisión de la falta muy grave prevista en el art. 30.4 del Reglamento Estudiantil, que sanciona la conducta dolosa o negligente que cause lesión o ponga en grave riesgo la seguridad, la integridad personal o moral, la libertad y la intimidad de las personas que conforman la comunidad universitaria o de cualquier otra persona que se encuentre en las instalaciones de la institución (fs. 6 a 7).

II.2. Por memorial presentado el 21 de abril de 2023, el accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución Final del Proceso Administrativo 001/2023 (fs. 53 a 58 vta.).

II.3. A través de la Resolución 002/2023 de 24 de abril, Vivian Ojeda Ajata, Rectora Regional de la UPDS Oruro -codemandada-, dispuso la ratificación de la Resolución Final del Proceso Administrativo 001/2023; consecuentemente, el retiro definitivo de la Universidad por tratarse de una falta muy grave (fs. 4 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la educación y permanencia, al secreto de las comunicaciones privadas, a la privacidad, a la dignidad, al debido proceso por falta de valoración de la prueba y a la presunción de inocencia; en razón de que, dentro del proceso administrativo sumarial iniciado en la UPDS Regional Oruro: i) La Jueza sumariante emitió la Resolución Final del Proceso Administrativo 001/2023, mediante la cual determinó sancionarlo con el retiro definitivo de la Universidad, limitándose a efectuar transcripciones de la normativa procesal, manteniendo retenido su celular para ser remitido al Ministerio Público, sin determinar cuál era el tipo penal que habría cometido; y, ii) La Rectora de la referida Universidad, al resolver el recurso de apelación mediante Resolución 002/2023, ratificó la determinación asumida por la Jueza sumariante de disponer su retiro definitivo de la Universidad, sin la debida fundamentación ni motivación congruente que sustente las razones de su decisión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

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