Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al trabajo y debido proceso reforzado, en mérito a que el accionante, a pesar de ser una persona con discapacidad fue despedido intempestivamente de su fuente laboral sin proceso previo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. "De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente, la representada del accionante mediante contrato de trabajo a plazo fijo GAMSA-RH-CP 011/2012, fue contratada para desempeñar en el cargo de Auxiliar de la Unidad Promoción Desarrollo Económico Local, vigente desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año, habiendo cumplido con sus funciones, por memorándum de 2 de julio de 2012, emitido por el Alcalde Municipal de Santa Ana de Yacuma, Gustavo Humberto Antelo Chávez, habiéndole comunicado de la suspensión de sus funciones laborales que venía desempeñando, sin goce de haberes, hasta que se regularice y aclare la situación del equipamiento de la Panadería “San Juan”, sin habérsele iniciado proceso administrativo interno previo; posteriormente, por memorándum RR.HH. -014/2012 de 27 de septiembre, fue destituido de dicho cargo al haberse presuntamente evidenciado abuso de confianza en la custodia de valores municipales, lo que motivó que ésta presentará denuncia ante la Inspectoría de Trabajo, quien sugirió su reincorporación a su fuente laboral, al gozar de inmovilidad laboral por ser persona con capacidad diferente, como consecuencia de ello, la Dirección Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria de Reincorporación de 24 de octubre de 2012, para que el Alcalde Municipal reincorpore en el plazo de 72 horas a partir de su legal notificación, por ser persona con discapacidad y ser su despido injustificado, Resolución que no fue cumplida, así se evidencia de las Conclusiones II.3.4.6.7 y 8 de este fallo. En ese sentido no consta en el expediente, que la Alcaldía Municipal de Santa Ana de Yacuma, a través de sus instancias pertinentes haya iniciado un sumario interno a cuyo resultado se haya demostrado una infracción a normas administrativas, que sustente su responsabilidad administrativa y derive en el despido correspondiente, por la que la representada del accionante fue vulnerada en su derecho de inamovilidad por ser persona con discapacidad física motora con el 33%, con data de extensión “04/11/2011” con vencimiento de “04/11/2015”, conforme se tiene del carné de discapacidad 08-19640711CAY, emitida por CONALPEDIS (fs.1), demostrando que el demandado al haber procedido con su despido sin justificación legal, ni proceso interno alguno, y haciendo caso omiso a la conminatoria emitida por la Dirección Departamental del Trabajo de 24 de octubre de 2012, respecto a su reincorporación a su fuente de trabajo, se lesionó el derecho al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la protección estatal plena que asiste a las personas con discapacidad, para buscar un equilibrio y armonía de oportunidades en la vida de estas personas para vivir bien".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2013
Sucre, 13 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02262-2012-05- AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 99 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo, en representación legal de Celsa Amblo Yomeye contra Gustavo Humberto Antelo Chávez, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana de Yacuma.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 70 a 77 vta., el accionante por su representada expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato a plazo fijo el 01 de abril de 2011, su mandante fue designado como asistente de la Unidad de Promoción al Desarrollo Económico Local, con un haber básico de bs. 1.913,00 (Un mil novecientos trece), que feneció el 31 de diciembre de 2011, asimismo contratado por GAMSA-RH-CP 011/2012 de 01 de enero, al 31 de diciembre de 2012, hasta que el 02 de julio del año señalado, mediante memorándum 001/2012, emitido por la autoridad demandada, fue suspendido de sus funciones laborales sin goce de haberes y sin previo proceso alguno, supuestamente hasta que se regularice y aclare la situación del equipamiento de la panadería San Juan, con la que su mandante como trabajadora de la H.A.M. no tenía ninguna responsabilidad, ya que como presidenta de la OTB San Juan, el 29 de diciembre de 2010, dio el visto bueno en la entrega de materiales, activos fijos.y accesorios para la Asociación de Panaderos de San Juan, a Petrona Cujuy Chaima y Martha Elena Caumol Justiniano, en su calidad de Presidenta y Vice-Presidenta.
Agregó que su despido fue supuestamente por la falta de una garrafa de gas, pretexto y argumento la autoridad demandada para destituir del cargo que tenía su mandante, a efectos de deslindar responsabilidad, buscó a Juan Rivero Padilla y Alex Baldivieso Ramallo, para entregar la llave del depósito en el que se encontraba la garrafa, pero le manifestaron que iban a consultar con el Alcalde y que debía volver; cuando volvió a buscarlos en reiteradas oportunidades, le señalaron para que la restituyan en su trabajo debía firmar que estaba entregando la garrafa y al mismo tiempo le liberarían de responsabilidad; realizada el acta de liberación definitiva le hicieron firmar como ex encargada de la Panadería Municipal San Juan, siendo que el cargo que ocupaba era de Presidenta de la OTB San Juan y no así como encargada de la panadería, ya que nunca le entregaron ningún activo, bien o equipamiento, solamente firmó dando el visto bueno de la entrega de dichos bienes a Petrona Cujuy Chaima y Martha Elena Caumol Justiniano, por lo que la falta de una garrafa sólo sirvió de argumento y pretexto para suspenderla de su trabajo, ya que dicha panadería no tenía nada que ver con las funciones que desempeñaba su mandante.
El 27 de septiembre de 2012, por memorándum RR.HH-014/2012, se representada fue destituida de su cargo definitivamente, con el argumento supuestamente de haberse evidenciado abuso de confianza en la custodia de bienes municipales, y contraviniendo la cláusula décima segunda en su numeral 4 del contrato a plazo fijo, lo que no tiene relación con el motivo de su destitución, ya que no tuvo ningún proceso administrativo interno para determinar de responsabilidades, por esas irregularidades, atropellos y violaciones a los derechos de su mandante, sentó denuncia formal en la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Trinidad-Beni, donde el Inspector Departamental del Trabajo procedió a citar a Gustavo Humberto Antelo Chávez, para una audiencia, a la que se constituyó su abogado Alex Rubén Baldivieso Ramallo, en lo cual se evidenció que fue suspendida y destituida sin previo proceso interno, y que además goza de inamovilidad laboral al ser una persona discapacitada, por lo que se instruyó su reincorporación y el pago de los sueldos adeudados y demás derechos que le corresponden; por su parte el apoderado del demandado manifestó que no le iban a reincorporar, y luego de cumplido el plazo otorgado, procedió a elevar el informe 0320/2012 de 10 de octubre, que sugiere se emita la resolución de reincorporación, en virtud a ello, el Director departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previo el informe recibido, dispuso la conminatoria de reincorporación mediante Resolución de 24 de octubre de 2012, instruyéndose a la autoridad demandada que proceda a la reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral en el plazo de tres días, más el pago de sus sueldos devengados desde el 2 de julio a la fecha de su reincorporación efectiva, Resolución a la quehizo caso omiso el hoy demandado.
Manifiesta que el despido no solamente fue forzoso e intempestivo, sino también injustificado e ilegal, ya que el hecho de habérsele suspendido sin goce de haberes y sin proceso previo, constituye una ilegalidad y una violación a sus derechos constitucionales y sociales de una persona con discapacidad, mucho peor cuando se le destituye sin la existencia de alguna causal de despido que se encuentre contemplado en el art. 16 de la Ley General del Trabajo LGT, y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, a ese fin hace referencia a los arts. 49.III y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 11 del Decreto Supremo (DS), No. 28699, art. 34.II.IV de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, y art. 5 del DS 29608, que consagran la estabilidad laboral por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, salvo las causas legalmente establecidas y previo proceso, por lo que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, cuando presten servicios en los sectores públicos o privados implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justificada que siendo que su representada fue despedida sin previo proceso alguno, constituye una causal injustificada, así como no es relevante la no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, por lo que solicita se conceda la tutela planteada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso y a la inamovilidad laboral, sin haber citado norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo la reincorporación inmediata de su representada a su fuente laboral y además se cancelen los salarios devengados, con todos los derechos adquiridos y costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante por su representada ratificó íntegramente los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaLos abogados y apoderados de la parte demandada, Alex Rubén Baldivieso Ramallo y Humberto Adolfo Candía Sánchez, por informe escrito cursante de fs. 96 a 97 señaló que: a) El 27 de septiembre de 2012, fue emitido el memorándum RR.HH.-014/2012, por el cual se procede a la suspensión definitiva del cargo de Auxiliar de la Unidad de Promoción de Desarrollo Económico Local que ejercía la Sra. Celsa Amblo Yomeye, por haberse evidenciado abuso de confianza en la custodia de valores municipales de acuerdo a la Cláusula Décima Segunda, numeral 4) del contrato de Trabajo a Plazo Fijo GAMSA-RH-CP011/2012 de 1 de enero, en ese sentido que inclusive la accionante reconociendo esta contravención a su contrato de trabajo, el 30 de agosto del año radicado firmó el acta de liberación definitiva para deslindarse de responsabilidad de la custodia de una garrafa de propiedad del Gobierno Municipal de Santa Ana de Yacuma; b) Su destitución de la entidad Edil, se encuentra plenamente justificado por contravenir a los términos de su contrato, lo cual con el informe del Jefe de PRODELSA, se puede evidenciar que los bienes de la Panadería San Juan, fueron entregados a la representada del accionante, entre ellos la garrafa; c) No se acató lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo con relación a la reincorporación a su fuente de trabajo a Celsa Amblo Yomeye; por no estar amparada por la Ley General del Trabajo (LGT), conforme dispone el Art. 6 de la Ley 2027, por lo cual la Jefatura Departamental del Trabajo intervino sin competencia, siendo sus actuaciones nulas de acuerdo al art. 122 de la CPE; d) Señaló que la mandamiento no es necesariamente de cumplimiento obligatorio, sino que tiene sus excepciones conforme determina el art. 34.II de la Ley 233 de Personas con Discapacidad (LPD); e) La representada del accionante ingresó en causal de destitución establecida en su contrato por haber cometido abuso de confianza de libre disposición de los bienes del Gobierno Municipal de Santa Ana de Yacuma, sin autorización alguna; f) Celsa Amblo Yomeye fue incorporada a la Institución Edil mediante contrato regido por el DS No. 0181 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, es decir en la Ley 1178 del Presupuesto General del Estado; g) La accionante, no es una servidora pública de planta o con ítem, de ahí que no estuvo sujeto a la carrera administrativa, lo que no amerita su sometimiento a un proceso interno administrativo para su destitución, a ese efecto señala el art. 233 de la CPE y art. 13 del DS 23318 y la SC 0217/2004-R de 11 de febrero, con esos antecedentes pide se deniegue la tutela solicita por el accionante.
I.2.3. Resolución
Roberto Ismael Nacif Suarez, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad del departamento de Beni, dispone que en el día el Alcalde Municipal de Santa Ana de Yacuma, restituya en sus funciones a Celsa Amblo Yomeye, ordenando además el pago de sus haberes desde la suspensión de sus funciones de 2 de julio de 2012 y el pago de costas procesales, con los siguientesfundamentos:
1) Conforme se acredita por el documento de carné de discapacidad, Celsa Ambo Yomeyo tiene una discapacidad física motora de un porcentaje de 33%, la cual fue acredita el 4 de abril de 2011 y vence el 4 de noviembre de 2015, documento que es válido para acreditar la mencionada discapacidad;
2) Suscribió un contrato a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana de Yacuma, al mismo que tiene por objeto la prestación de servicios en la Unidad de Promoción Desarrollo Económico Local, según la cláusula 6ta. tiene una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, no obstante mediante memorándum de 2 de julio del año señalado, el Alcalde hoy demandado, emitió un memorándum de suspensión sin goce de haberes contra la representada del accionante, posteriormente el 27 de septiembre del año señalado, la misma autoridad emite memorándum por el cual procede a la suspensión definitiva, todas estas actuaciones han sido de conocimiento de la Inspectoría y la Dirección departamental de Trabajo, quienes han emitido informes y conminatorias para que se restituya a su fuente laboral;
3) De la relación de hechos plasmados, conforme al art. 46 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo, de forma específica respecto a personas con discapacidad, el art. 70.4 del citado texto constitucional, refiere que tienen derecho a trabajar en condiciones adecuadas y de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna, a ese mismo fin el art. 9, 13 y 34.II de la Ley 223, establece que el Estado protegerá a las personas con discapacidad al derecho al trabajo digno y permanente, el art. 3 de la Ley 27477 de 6 de marzo de 2004, establece que las personas con discapacidad no pueden ser despedidos de su cargo, salvo por las causales legalmente establecidas previa proceso interno, el art. 5 del DS 29608, establece que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privados, gozaran de inamovilidad en sus fuentes laborales, excepto por las causales establecidas por ley, en base a las citas legales se ha sentado una línea jurisprudencial referente a la inamovilidad laboral que tiene toda personas con discapacidad, salvo que en un proceso justo se demuestre las causales para procederse a su despido justificado, a ese efecto cita la SC 739/2010-R;
4) Con relación a la conminatoria que hizo la Jefatura departamental del Trabajo, sobre el segundo contrato de trabajo a plazo fijo, efectuado a partir del 01 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre del mismo año, el 2 de julio de dicho año el memorándum de despido, ha procedido a romper unilateralmente dicho contrato bajo el argumento de abuso de confianza, y no permitiendo a la representada del accionante a que se defendía en un debido proceso, con el fin de que demuestre el abuso por el cual se le acusa por parte de la autoridad demandada;
5) No puede haber despido de manera arbitrariamente a su representado del accionante, sin tomar en cuenta su condición de discapacidad, toda vez que la ley y el Estado deben garantizar un equilibrio para que no se vean truncados en su subsistencia, por lo que el despido fue arbitrario ya que no se respetó el derecho a la defensa;
6) El Tribunal Constitucional sentó una línea jurisprudencial, mediante la SC 1422/2004-R, que por la condición de discapacidad de una persona, no es necesario acudir a ningún otro proceso, la excepción de subsidiariedad es viable.es decir que se trata de urgente resolución y que el dilatarlo podría convertirse en un daño irreparable a la persona que solicita la tutela.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 29 de diciembre de 2010, mediante acta de entrega en calidad de comodato, se procedió a la entrega de activos fijos por Alberto Saavedra Pedraza, Jefe de la Unidad de PRODELSA de la Alcaldía Municipal, consistente en material y accesorio para la Panadería Popular a Petrona Cujuy Chaima, Presidenta de la Asociación de Panaderos de San Juan (fs. 10).
II.2. El 4 de noviembre de 2011, el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), emitió carné de discapacidad consignando 08-19640711CAY a favor de Celsa Amblo Yomeye, por discapacidad física motora con el 33%, con data de extensión "04/11/2011" con vencimiento de "04/11/2015" (fs. 1).
II.3. El 1 de enero de 2012, el contrato de trabajo a plazo fijo, del mes señalado al 31 de diciembre del año referido, entre el Alcalde Municipal de Santa Ana de Yacuma, representado por Gustavo Humberto Antelo Chávez como empleador y Celsa Amblo Yomeye, en su condición de servidora pública en la Unidad de Promoción de Desarrollo Económico Local de dicha institución (fs. 2 a 4).
II.4. El 2 de julio de 2012, mediante memorándum emitido por la autoridad demandada, se suspendió a Celsa Amblo Yomeye del cargo que venía desempeñando, sin goce de haberes, hasta que se aclare la situación de equipamiento de la Panadería de San Juan (fs. 11).
II.5. El 30 de agosto de 2012, mediante acta de liberación de custodia definitiva, Celsa Amblo Yomeye, ex encargada de la Panadería Municipal de San Juan, fue liberada de la responsabilidad y custodia de la garrafa de gas, y que entregó al encargado de activos fijos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana de Yacuma (fs. 5).
II.6. El 27 de septiembre de 2012, por memorándum emitido por la autoridad demandada, en el cual dispuso la suspensión definitivamente a Celsa Amblo Yomeye del cargo que venía desempeñando, al haberse evidenciado abuso de confianza en la custodia de los valores municipales (fs. 11).II.7. El 10 de octubre de 2012, Tyrone Tordoya Bejarano, Inspector departamental de Trabajo, mediante informe dirigido al Director departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Trinidad-Beni, sugiere se emita la Resolución de reincorporación por capacidad diferente de Celsa Amblo Yomeye (fs. 13 y vta.).
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