Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto contra las resoluciones pronunciadas por la autoridad judicial en la audiencia de medidas cautelares se formularon recursos de apelación que se encuentran pendientes de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. De la compulsa de antecedentes y de los informes que cursan en obrados, se evidencia que la Fiscal de Materia de El Alto en estricto cumplimiento de sus atribuciones establecidas en los arts. 70, 73, 301.1 y 302 del CPP, y 225 de la CPE, al existir elementos de hecho y derecho, que a su juicio establecen la existencia de suficientes indicios racionales y elementales de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor del ilícito penal denunciado, presentó imputación formal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa. El Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, que aprendió competencia dentro del presenta caso, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares emitió juicio de valor respecto al incidente de aprehensión ilegal planteado por el accionante, rechazando el mismo, por lo que prosiguió con la audiencia de medidas cautelares, sin la presencia de la Fiscal asignada al caso, procediendo a valorar los elementos de convicción presentados y adjuntados en el cuaderno de investigaciones y control jurisdiccional en previsión del art. 173 del CPP, por lo que bajo el principio de la sana critica del juzgador, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro penitenciario de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz. Contra las Resoluciones 451/2013 y 452/2013 dictadas dentro de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional demandada puso a conocimiento de las partes procesales que: “…en aplicación al art. 251 del CPP., las partes procesales tienen 72 horas para interponer el recurso de apelación incidental…” (sic) contra los fallos tachadas de ilegales, situación que hace inviable la presente acción, en aplicación a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Puesto que la jurisdicción constitucional ha dejado claramente establecido que no se abre su competencia en acciones de libertad, cuando están pendientes recursos en la vía jurisdiccional ordinaria. Por lo que habiendo sido notificadas las partes en audiencia y al existir los medios idóneos para efectuar los reclamos y conseguir la restitución de su derecho lesionado, no es posible ingresar analizar los actos denunciados.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04704-10-2013-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/13 de 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Pinto Veneros en representación sin mandato de Cristian Godolfredo Cori Huanca contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 14 a 17, el accionante a través de su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de robo agravado, existe una inadecuada apreciación de los hechos, al momento de plantear la imputación formal ya que se le acusa por el supuesto hecho de haberlo encontrado en el intento de escalar una pared, fijándose audiencia de medidas cautelares para el 7 de septiembre de 2013.
La indicada audiencia se desarrolló sin la presencia del Ministerio Público ni lasupuesta víctima pese a su legal citación, además que su defensa observó que no se cumplieron con los elementos de convicción para sostener que es autor o participe del hecho ilícito, sin embargo en uso de sus atribuciones legítimas al amparo de la normativa vigente y la Constitución Política del Estado, en representación de la sociedad le imputó formalmente por el delito de robo agravado en grado de tentativa, pero no demostró la violencia que se hubiere ejercido en algún momento, elemento ecuánime para la constitución del tipo penal, que no ha sido demostrada bajo ningún elemento de convicción por lo que la referida imputación carece de motivación y adecuación al tipo penal.
Por lo que se hace evidente la falta de motivación objetiva exigida por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual amerita la tutela prevista en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón de que a la fecha se encuentra detenido preventiva e ilegalmente en el Penal de Patacamaya de la paz.
Concluye invocando los arts. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 del Pacto de San José de Costa Rica, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5, 6, 8 y 9 del CPP y art. 125 de la CPE.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante denuncia la lesión del derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 125 de la CPE, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, y se ordene se expida el mandamiento de libertad a favor del accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de interposición de la acción de libertad, agregando que: a) Se observa el art. 233.1 del CPP, que refiere a la falta de motivación del hecho ilícito que no puede ser considerado en apelación ya que esa apelaciónsolo se efectúa sobre los riesgos procesales que fueron o no valorados por lo que al no haber los mecánicos idóneos esta acción tutelar se configura en el medio eficaz para restituir el derecho del accionante; b) Se denuncia aprehensión ilegal de Godofredo Cori Huanca que no ha sido valorada por el Juez de Instrucción en lo Penal de El Alto; c) Fue detenido por personas particulares y depositado en el Hospital Villa Dolores después de haber sufrido una serie de agresiones físicas; d) El accionante manifiesta que fue citado en ese domicilio por su jefe para que lo sindiquen y lo golpeen; e) El Ministerio Público no pudo configurar el tipo penal dentro el cuaderno de investigaciones, puesto que no consta ningún informe, prueba, foto, chapa arruinada o destruida que genere violencia y configure el delito de robo agravado; y, f) Señala que el ser delincuente prontuariado no es razón para que el Ministerio Público cometa una serie de abusos e ilegalidades y no cumpla con su función de manera competente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto mediante informe cursante a fs. 25 y vta., manifestó que: 1) La Resolución emitida por su autoridad se enmarca en derecho, puesto que el ahora accionante fue encontrado en flagrancia por los vecinos cuando estaba profanando una casa que no es de su propiedad, además que es conocido en la zona como delincuente; 2) La audiencia fue pública, no justificó ni desvirtuó su conducta para considerar su situación jurídica procesal; y, 2) En cuanto a la falta de adecuación del supuesto hecho punible a la realidad, la norma penal es clara al calificar el delito de robo en grado de tentativa, más aún cuando el imputado tiene antecente policial de 1 de noviembre de 2011, por el delito de hurto, por lo que su conducta es reiterada, por lo que solicita se deniegue la presente acción de libertad.
I.2.3 Resolución
La Jueza Cuarta Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 15/13 de 10 de septiembre de 2013, cursante a fs. 29 a 30 vta., denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción tutelar ha sido interpuesta cuestionando la no valoración del art. 233.1 del CPP, consistente en los elementos de convicción suficientes para establecer la autoría o participación del imputado; ii) Tras la realización de la audiencia de medidas cautelares el 7 de septiembre de 2013, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario de Patacamaya, al haberse considerado la concurrencia de riesgos procesales. Resolución que fue impugnada a través del recurso de apelación; iii) Resulta por tanto aplicable la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, teniendo en cuenta que la autoridad constituida en Jueza de garantías no puede efectuar valoración de la prueba, lo que está reservado por autoridad judicial competente en audiencia oral con carácter contradictorio, así como porque los riesgos procesales no fueron desvirtuados durante la audiencia de medidas cautelares, considerando los antecedentes expuestos por el Ministerio Público y el comportamiento del ahora accionante durante el desarrollo de las investigaciones del hecho imputado. Deniega la tutela impetrada, por lo que se plantea el presente recurso fallado en contra.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece la existencia de:
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