Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada y vulneración a la derecho a la defensa por cuanto la tercería de dominio excluyente formulada dentro de un proceso ejecutivo, no fue interpuesta contra el actual acreedor, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sino contra BIDESA en Liquidación.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.5. "La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes a la debida fundamentación, defensa e igualdad; toda vez que, habiéndose sustanciado proceso ejecutivo por parte de BIDESA en Liquidación contra de Mena Elfy Chávez Molina en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, así como trabado el embargo de los bienes de propiedad de la ejecutada, se interpuso tercería de dominio excluyente por parte de Mirna Rosmery Uribe Álvarez, bajo el entendido que los inmuebles fueran de su propiedad al haber sido transferidos por la ejecutada. Se planteó incidente de actividad procesal y suspensión o interrupción temporal del proceso en cumplimiento de la Ley 3252 y el DS 29889, el Juez de la causa pronunció Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2011, declarando probada la tercería, sin tomar en cuenta los extremos planteados en el incidente, ya que a partir de la publicación del referido Decreto Supremo se suspenden todos los plazos, debiendo reanudarse a partir del día hábil siguiente al perfeccionamiento de las cesiones y transferencias con la notificación pública a realizarse por el TGN, en medio de comunicación escrita de circulación nacional, así como no haberse procedido a la notificación al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como titular de la cartera en liquidación, y los procesos judiciales de BIDESA en Liquidación, Resolución que fue apelada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, misma que fue confirmada por Auto de Vista de 22 de marzo de 2013, por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, es menester señalar que conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada, y en el caso que nos ocupa mediante DS 29889 de 23 de enero de 2009, se regularizó la transferencia de la cartera en ejecución del BIDESA en Liquidación al TGN, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, misma que se concretó el 30 de junio de 2010, conforme se desprende del contrato de cesión de créditos. La tercería de dominio excluyente data de fecha posterior a los derechos de cesión y transferencia, extremos que son de conocimiento del Juez Segundo de Partido en lo Civil, al haberse planteado oportunamente incidente de actividad procesal defectuosa y suspensión o interrupción temporal del proceso, existiendo jurisprudencia sentada sobre el particular, por la que además se hizo conocer que el titular del proceso de ejecución y nuevo acreedor de la parte ejecutada, Mena Elfy Chávez Molina, era precisamente el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y no conforme erróneamente sostiene BIDESA en Liquidación; por lo que, la tercería de dominio excluyente, debió indefectiblemente ser interpuesta contra el actual acreedor, extremo inobservado por el Juez de la causa, constatándose la existencia de vulneración del derecho a la defensa, ya que ninguna persona natural y/o jurídica puede ser condenada sin haber previamente sido oída, procesada y vencida en un debido proceso legal. Con relación a la personería de la ex Intendente de BIDESA en Liquidación, Genoveva Carrasco Pedriel, dentro del proceso ejecutivo principal, se planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2011, adjuntando poder notarial suficiente; sin embargo, el operador de justicia no se percató que el mismo contiene una restricción, ya que la referida apoderada, en ningún momento se encontraba facultada para ser citada legalmente con demandas nuevas de cualquier naturaleza que fueran y que sean instauradas contra su mandante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, lo que significa que su apoderada, no se encontraba facultada para contestar la demanda, así como la tercería de dominio excluyente, la citación personal en todo caso debió practicarse a la MAE o cabeza de sector del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por cuanto la demanda se la interpuso contra una persona jurídica; por lo que, ante el incumplimiento de la normativa procesal civil, se constató la existencia de groseras vulneraciones de los derechos a la defensa y las reglas del debido proceso en sus vertientes de igualdad, adecuada fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, las mismas que al violentar derechos y garantías constitucionales, además de haber provocado estado de indefensión a la entidad estatal son sancionadas con nulidad, ya que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviese expresamente sancionada o establecida en la ley; en el caso presente, la legislación procesal civil determina ser nula toda citación que no se ajuste a los preceptos legales establecidos".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07839-2014-16-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 149 de 30 de mayo de 2014, cursante de fs. 373 vta. a 375 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Verónica Ramos Severich en representación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Segunda de Partido en lo Civil; y, Lucidio García Morón, ex Juez Segundo de Partido en lo Civil, ambos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 239 a 248 vta., la Entidad accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo que siguió el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en Liquidación contra Mena Elfy Chávez Molina, que se sustanció en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, el 1 de julio de 2007, se apersonó Mirna Rosemery Uribe Álvarez interponiendo tercería de dominio excluyente, sobre los inmuebles con las matrículas computarizadas 7.01.1.06.0046658, 7.01.1.06.0046659, 7.01.1.99.0051378, que el Banco embargó e hipotecó judicialmente, manifestando ser de su propiedad al habérselos transferido Elfy Chávez Molina. El 10 de noviembre de 2011, se notificó a BIDESA en Liquidación conla tercería de dominio excluyente; el 25 de noviembre de igual año, BIDESA en Liquidación planteó “incidente de actividad procesal y suspensión o interrupción temporal del proceso”, haciendo conocer los óbices de orden legal para la prosecución del trámite; por mandato de la Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005 y Decreto Supremo (DS) 29889 de 23 de enero de 2009, la cartera de créditos, activos e incluso los procesos de cobranza que tenía BIDESA en Liquidación, al haber sido transferidos al Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al igual que el contrato de instrumentación y cesión de créditos de 30 de junio de 2010, la cartera y el proceso que BIDESA en Liquidación tramitó contra Mena Elfy Chávez Molina; también fue transferido al TGN comunicándose que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas era el actual titular de la cartera de créditos, necesariamente la tercería debió ser notificada al actual titular debido a que el proceso judicial contra Mena Elfy Chávez Molina, dejó de pertenecer al BIDESA en Liquidación, correspondiendo actualmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. A partir de la publicación del DS 29889 se suspenden todos los plazos procesales debiendo reanudarse a partir del día hábil siguiente al perfeccionamiento de las cesiones y transferencias con la notificación pública a realizarse por el TGN en periódico de circulación nacional; existiendo hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor, los acreedores tienen derecho de persecución y preferencia; es decir, embargar la cosa o el derecho en poder de cualquiera, el Juez de la causa sin respuesta al traslado y de manera oficiosa emitió el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2011, considerando efectuada correctamente la tercería promovida por la señora Rosmery Uribe Álvarez declarando probada la misma, sin tomar en cuenta ninguno de los extremos expuestos en el referido incidente, extremo que se agravó, puesto que mediante decreto de 4 de diciembre de 2011, se indicó que dicho incidente de suspensión de proceso fue resuelto con la resolución de la tercería.
Dándose perfeccionamiento a la cesión y transferencia de la cartera de créditos al TGN, con la notificación pública realizada en medio de comunicación escrita de circulación nacional el 17 de noviembre del 2011, mediante memorial de 13 de enero de 2012, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2011, señalando que la tercería de dominio excluyente a los efectos procesales constituye una demanda y por ende debe cumplir los requisitos previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por esta razón, deberá ser corrida necesariamente en traslado a la parte que tiene la personería y capacidad procesal de la misma para asumir defensa el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y no así el BIDESA en Liquidación, lo contrario lesiona los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. BIDESA en Liquidación en tiempo oportuno, hizo conocer al Juez a quo la falta de legitimación pasiva que tenía para ser demandado y paralelamente estableció y demostró con pruebas la transferencia del crédito de la ejecutada Mena Elfy Chávez Molina al TGN, al no habérsele notificado con la tercería de dominio excluyente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como nuevo titular de la cartera de créditos, se provocó lesión a los derechos fundamentales de defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso, por ende correspondía anular obrados hasta la notificación de fs. 284 del expediente original,debiendo el Juez a quo ordenar la citación con la tercería al TGN representado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, no habiéndose procedido de tal forma, no tendría competencia en virtud de los arts. 130.I y 90 del CPC.
La Sala Civil y Comercial Segunda, pronunció el 22 de marzo de 2013, el “Auto de Vista 54/2013”, que resolvió la apelación interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas señalando que la impugnación hubiera sido interpuesta por BIDESA en Liquidación, los Vocales ahora demandados manifestaron que la falta de notificación con la tercería al TGN, no constituye materia de lo resuelto en la resolución recurrida, no es evidente que se ocasionó estado de indefensión al TGN; de la revisión de obrados cursa el Testimonio de Poder 317/2011 de 29 de agosto, que confiere a Carolina Genoveva Carrasco Pedriel facultades de representar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al TGN; por ende, tenía facultades procesales que le fueron conferidas en representación del TGN; por ello, no existe causal para disponer la nulidad. Además la parte acreedora no se encuentra legitimada para efectuar reclamos concernientes a notificaciones de otros sujetos procesales; asimismo, indican que habiéndose notificado a Mena Elfy Chávez Molina y Roberto Pérez Chávez con el Auto de 17 de abril de 2012, no existió razón para disponer nulidad de obrados.
Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpuso la presente acción de tutela.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela impetrada; así como, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2011, emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, y el Auto de Vista 54/2013 de 22 de marzo, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Asimismo, se mantengan firmes las hipotecas realizadas y se anule el proceso hasta “fs. 284” del expediente principal, y se disponga la citación con la tercería de dominio excluyente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al TGN.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 373 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**La accionante en representación de sus mandantes se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no presentaron informe escrito alguno; así como, no concurrieron a la audiencia de la presente acción, pese a su legal notificación, cursante de fs. 264 a 266.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Patricia Guzmán Meneses, Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. de la Procuraduría General del Estado, mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2014, corriente de fs. 359 a 360 vta., se apersonó mediante Testimonio de Poder Notariado 407/2014 de 14 de mayo, otorgado por ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase 4, María de la Cruz Amparo Molina Morales, conferido en su favor por Héctor Enrique Arce Zaconeta, Procurador General del Estado, manifestando haber sido notificados con el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2013, a solicitud de parte y conforme las previsiones del art. 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene como tercero interesado a la Procuraduría General del Estado. Con relación al caso motivo de análisis, la Entidad accionante hizo conocer que se tramitó un proceso ilegal por autoridades judiciales y Vocales de la “Corte Superior de Justicia” de Santa Cruz, parte del “Poder Judicial” que goza de independencia de los poderes del Estado. La Procuraduría General del Estado, en el marco de las atribuciones y competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la “Ley 064”, no puede suplir la actuación de unidades jurídicas de la administración pública, de igual manera estas deben realizar la defensa en lo concerniente al proceso ejecutivo como a la citada acción de amparo constitucional, siendo pertinente señalar que la Procuraduría General del Estado, efectuará la supervisión, evaluación y seguimiento de las acciones a ser realizadas en proceso; así como, las asumidas por la Interventora Liquidadora al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al TGN, y del BIDESA en Liquidación, sin perjuicio de intervenir oportunamente, cuando considere afectados los intereses patrimoniales del Estado.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 149 de 30 de mayo de 2014, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 54/2013 emitido por la Sala la Civil y Comercial Segunda, debiendo las autoridades demandadas, dictar nuevo Auto de Vista, bajo los fundamentos expresados en resolución, aplicando lo dispuesto en el art. 236 del CPC, referente a la congruencia y al pronunciamiento de los agravios expresados en la apelación, como también valorar el DS 29889, a efecto de que las partes noII. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 29 de mayo de 2002, el Juez Segundo de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, Lucidio García Morón, pronunció Sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por el BANCO BIDESA representado legalmente por Hugo Adolfo Lang Konig contra Mena Elfy Chávez Molina y Roberto Pérez Chávez, por la que se declaró probada la demanda ejecutiva. En ejecución de sentencia se procedió a la subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse en el proceso para hacer efectivo el cobro del capital de $us.40 313.- (cuarenta mil trescientos trece dólares estadounidenses) (fs. 77 y vta.).
II.2. El 17 de septiembre de 2002, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Mena Elfy Chávez Molina y Roberto Pérez Chávez, dictó Auto Interlocutorio, por el que declaró la Sentencia plenamente ejecutoriada (fs. 86).
II.3. El 11 de julio de 2005, el Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, suscribió acta de embargo, en cumplimiento al mandamiento de embargo que cursa en obrados, ordenado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, Lucidio García Morón, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación contra Mena Elfy Chávez Molina y Roberto Pérez Chávez, se procedió a trabar embargo de los bienes inmuebles de propiedad de la ejecutada Mena Elfy Chávez Molina en el inmueble ubicado en el centro comercial “La fortuna”, planta baja, local 13, fila 4, con una superficie de seis metros, con partida “computarizada 010355413”, folio 215530, se nombró como depositaria a Verónica Álvarez Banegas con cédula de identidad 4585830 expedido en Santa Cruz, con domicilio en el Barrio 18 de noviembre, Calle F, las Guayabas, a quien se le hizo conocer las responsabilidades de ley (fs. 89).
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