Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de sus representantes estima como vulnerado su derecho a la libertad y el principio de celeridad; ya que, las autoridades demandadas en audiencia pública para considerar el recurso de apelación incidental contra la Resolución 29/2018 que dispuso su detención preventiva, llevada a cabo el 7 de febrero de 2018, no lo resolvieron, por el contrario dispusieron la devolución del legajo de apelación a la Jueza a quo para que subsane y corrija las omisiones que denunciaron, cuando por mandato del art. 251 del CPP, debieron resolver la apelación con la mayor celeridad, disponiendo la revocatoria de la referida Resolución; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo que: “…SE RESUELVA LA APELACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 29/2018, CON LOS ANTECEDENTES REMITIDOS EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2018” (sic). En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 2) Análisis del caso concreto.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve denegar la tutela, toda vez que, no se cumplieron las subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 "Cabe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional coincide con la opinión del Tribunal de apelación, en sentido que no podía ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación ante el error de la Jueza a quo de haber remitido una resolución incompleta, aclarando que, la situación hubiera sido diferente si los Vocales demandados, no obstante de contar con la resolución completa, habrían anulado obrados, solicitando a la citada Jueza que efectúe una nueva fundamentación y motivación; pues, en esos casos, conforme a la línea jurisprudencial, hubiera correspondido la concesión de la tutela, bajo el entendido que al Tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción penal omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente, puesto que debe resolver inmediatamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentan su decisión (SC 1824/2004-R, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1471/2012 y 0745/2014, entre otras). Por los motivos expuestos y dado que no se demostró la existencia de una dilación indebida en la sustanciación del recurso de apelación en cuestión, no corresponde la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como se señaló en las subreglas citadas el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, las cuales tienen por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; recalcando que, en el caso presente no corresponde a ninguna de las situaciones desarrolladas en las indicadas subreglas, por las que procedería la acción de libertad traslativa o de pronto despacho".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2018-S2
Sucre, 25 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 22688-2018-46- AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 2/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 44 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Helen Katy Larrea Villarreal y Pedro García Rojas en representación sin mandato de Alex Eduardo Pozo Quispe contra Ángel Arias Morales y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 23 a 26 vta., el accionante mediante sus representantes expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de enero de 2018, se presentó una ampliación de imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de asesinato y feminicidio, en grado de complicidad, al día siguiente fue sometido a audiencia de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en la que se emitió Resolución 29/2018 de 21 de enero, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, determinación que apeló oralmente en la misma audiencia, remitiéndose el legajo de apelación el 1 de febrero del igual año, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que dictó providencia el 2 del mismo mes y año, señalando audiencia para considerar la apelación el 7 del referido mes y año a hrs. 14:30; sin embargo, cuando estaba manifestando los agravios que generó la Resoluciónapelada, la cual es incongruente en sus fundamentos, ésta fue suspendida por los Vocales demandados, disponiendo la devolución de los actuados al juzgado de origen, cuando debieron resolver el recurso en el fondo y revocar la resolución apelada, razón por la que solicitó complementación, a la que no se dio curso.
Menciona que, conforme el mandato del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el tribunal de apelación está obligado a resolver la apelación de la medida cautelar en la audiencia fijada para el efecto, en el mismo sentido, las SSCC 0900/2010-R de 10 de agosto y 0224/2004-R de 16 de febrero, establecen la celeridad que debe darse a cualquier trámite que involucre la libertad personal, constituyendo la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, siendo el mecanismo procesal idóneo cuando existen dilaciones indebidas que afectan al derecho a la libertad, como ocurre en el presente caso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto el art. “125” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: “...SE RESUELVA LA APELACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 29/2018, CON LOS ANTECEDENTES REMITIDOS EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2018” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad de 9 de enero de 2018 -siendo lo correcto 9 de febrero-, conforme consta en acta cursante de fs. 39 a 43, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso la acción planteada, añadiendo que desde el 1 de enero de 2018 se inició una investigación por la desaparición de Jesús Calatayud y su pareja, la que se amplió contra su persona. En la investigación no se consideró el principio de celeridad, vinculado al derecho a la libertad, dado que, presentó un recurso de apelación incidental contra la resolución por la cual está detenido preventivamente, misma que debió ser resuelta por el tribunal de apelación en el plazo de tres días; sin embargo, aún continúa dilatándose, porque las autoridades demandadas no cumplieron con su obligación de resolver el recurso en la audiencia señalada para el efecto, al contrario, determinaron devolver los antecedentes a la Jueza a quo para que fundamente nuevamente su incongruente resolución, cuando justamente ese era el motivo de su apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasÁngel Arias Morales por sí y por Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia señaló:
b) El recurso de apelación contra la Resolución 29/2018, la cual determinó la detención preventiva del accionante, que fue remitido a la Sala Penal Tercera el 1 de febrero de 2018, habiéndose señalado audiencia para su consideración el 7 del mismo mes y año, aplicando el principio de concordancia práctica, pues si bien, el art. 251 del CPP dispone que la audiencia debía llevarse a cabo en el plazo de tres días, se computan solo los días hábiles, además ese plazo fue ampliado a cinco días por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, la audiencia fue fijada en el plazo de ley;
b) En audiencia se determinó la devolución del legajo al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital para que corrija y subsane las deficiencias. Aclaró que, en el desarrollo de la mencionada audiencia, concedieron la palabra a uno de los abogados del apelante, quien sostuvo que la resolución impugnada era incongruente, porque la Jueza de la causa había impreso solo una de las carillas de la resolución y no el reverso, razón por la que no había correspondencia, pidiendo su revocatoria. Ante lo cual, se revisó la Resolución en cuestión corroborando lo manifestado, como materialmente no podían analizarla, optaron por devolver los actuados para que la Jueza a quo subsane las omisiones en el plazo de 24 horas y devuelva los actuados al Tribunal de apelación para que continúen con la audiencia de apelación;
c) De acuerdo al mandato de los arts. 251, 403 y siguientes del CPP, los Vocales demandados no puede revocar una resolución por falta de correspondencia, sino cuando la mencionada Jueza no observa los presupuestos para disponer la detención preventiva.
**I.2.3 Resolución**
Mediante Resolución 2/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 44 a 45, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: "La incongruencia a la que hace referencia el abogado del accionante no se refiere a la aplicación de una norma de forma errónea, se refiere a la falta de remisión de la Resolución de forma correlativa ya que faltaría la impresión de los reversos de la Resolución Nº 29/2018 motivo que no puede ser analizado por el tribunal de alzada por la falta de impresión de forma completa de la Resolución de medidas cautelares lo que fue observado por las autoridades demandadas según se tiene del auto pronunciado por el Dr. Ángel Arias Morales, quien dispone que no se encuentran plasmados los fundamentos expuestos por el abogado como el tercer fundamento y que no existe relación de continuidad en la última línea y pasa a un fundamento del Ministerio Público y lo propio ocurre con la prosecución de la audiencia y al existir remisión incompleta de la Resolución las autoridades jurisdiccionales no podrían dar cumplimiento a lo que establece el art. 403 y siguientes así como el art. 251 CPP por lo que la demanda de Acción de Libertad formulada NO SE HACE VIABLE” (sic).II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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