Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 74135-2025-149-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 33/2025 de 26 de marzo, cursante de fs. 302 a 305 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Milán Sánchez Campohermozo y Ángel Carlos Arze Rojas contra Nelson Max Espinoza Arancibia, Presidente; Ronald Severo Choque Angulo y Anastasio Richard Mamani Choquetarqui, ambos Secretarios, todos del Consejo Ejecutivo Nacional de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos (ASCINALSS) de las Fuerzas Armadas (FF.AA.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 15 de noviembre de 2024, cursantes de fs. 197 a 208, y 210 a 211, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de operaciones financieras entre el Ministro de Defensa y la ASCINALSS, existieron descuentos y transferencias del 4% de los salarios mensuales de "todos" los suboficiales y sargentos de las FF.AA., dichos aportes son descontados a los integrantes del personal activo y deben ser devueltos cuando estos pasan a ser parte del sector pasivo -jubilación-.
A pesar de que sus funciones como ex directivos de ASCINALSS concluyeron en agosto de 2015, el Consejo Ejecutivo Nacional de dicha asociación, bajo criterios discriminatorios procedieron a la retención indebida de sus aportes de Bs45 122,37.- (cuarenta y cinco mil ciento veintidós 37/100 bolivianos) y Bs57 007,08.- (cincuenta y siete mil siete 08/100 bolivianos).
Ante esa situación, mediante notas de 6 de marzo de 2018 y 27 de septiembre de 2024, pidieron al referido Consejo Ejecutivo la devolución de aportes acumulados y rendimientos obtenidos por jubilación (DAARO); en respuesta, por notas ASCINALSS/U.A.L 0292/2024 y ASCINALSS/U.A.J. 0293/2024, ambas de 5 de junio, se indicó que las retenciones se produjeron en cumplimiento a la Resolución 07/2018 de 28 de marzo y a la reunión extraordinaria 01/2018, insinuando que debido a un informe de auditoría se determinó responsabilidad civil y daño económico a la ASCINALSS. En ese entendido, se les impidió ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso; pues, se ejecutó arbitrariamente una sanción -retenciones de aportes- sin haber sido oídos ni juzgados en un proceso interno o judicial, no se les notificó con el informe de auditoría ni la Resolución 07/2018 -que dispuso la retención de aportes-, tampoco tuvieron la oportunidad para presentar descargos; además, a Raúl Gonzáles Romero, le cancelaron sus aportes realizados bajo la modalidad DAARO sin ningún inconveniente, pese a que junto a ellos, conformó el Consejo Nacional de Fiscalización y Vigilancia de la ASCINALSS en la gestiones 2014 al 2015, por lo que, mediante memoriales de 27 de marzo y 27 de septiembre de 2024, alegaron trato diferenciado, toda vez que, en sus casos, no les devolvieron los aportes del DAARO ni recibieron respuesta; por ello, se transgredió el derecho a la petición y al principio de igualdad de oportunidades y no discriminación.
Por otro lado, no conocieron el informe de auditoría para presentar descargos, pese a que transcurrieron más de nueve años desde el cese de sus funciones en el Consejo de Fiscalización y Vigilancia de la ASCINALSS "2014 - 2015".
Finalmente, se jubilaron el 31 de diciembre de 2017 y 31 de diciembre de 2022, y la devolución de aportes DAARO es realizada en dos periodos, el primero a los veinticinco años; y, el segundo, a los últimos diez años, es decir, al vencimiento de los treinta y cinco años de cumplimiento funciones militares.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa, a la petición, a una vejez digna, a la garantía del debido proceso; y, a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La cesación de todo acto de discriminación y se otorgue trato igualitario; b) El pago de sus aportes realizados en la modalidad DAARO, consistentes en el capital ahorrado y sus rendimientos generados, en el plazo de tres días; y, c) Condenar en costas, daños y perjuicios a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de marzo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 295 a 301 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogada, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia de garantías, señalaron que: 1) A pesar que el "2012, 2013 y 2014", conformaron el Consejo de Fiscalización y Vigilancia de la ASCINALSS, sus aportes no fueron devueltos desde marzo de 2018 y enero de 2023; 2) La Resolución 07/2018 y la reunión extraordinaria 01/2018, así como el informe de auditoría limitaron el ejercicio de su derecho a la defensa, pues "...hasta el día de hoy no existe esta notificación y se ha ejecutado (...) esta resolución 7/2018..." (sic); 3) Fueron discriminados, pues a Raúl Gonzáles Romero, le cancelaron el DAARO sin ningún inconveniente, pese a que junto a ellos conformó el Consejo Nacional de Fiscalización y Vigilancia de la ASCINALSS; 4) Pertenecen a un sector vulnerable de la sociedad; en vista a que, Ángel Carlos Arze Rojas, por su avanzada edad es considerado persona adulta mayor; y, 5) Los memoriales de 27 de marzo y 27 de septiembre de 2024, no resolvieron el fondo sobre la devolución de sus aportes, por lo que, su derecho la petición fue conculcado.
Seguidamente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizó las siguientes consultas: i) ¿Pertenecieron los accionantes al Consejo Ejecutivo Nacional o de Fiscalización y Vigilancia de la ASCINALSS?; ii) ¿Cuál es el acto ilegal que vulnera sus derechos?; y, iii) ¿Fueron objeto de procesos coactivos u otros?
Ante dichas interrogantes, los impetrantes de tutela, a través de su abogada, respondieron que: a) Eran miembros del Consejo Nacional de Fiscalización y Vigilancia de ASCINALSS; b) El acto ilegal es la Resolución 7/2018 que autoriza al Consejo Ejecutivo Nacional iniciar procesos civiles a la directiva de la gestión 2010 al 2012; y, c) No fueron objeto de procesos civiles, pese a ello "han embargado", por otro lado, no les dieron información respecto a las auditorías que se hubiesen realizado.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Nelson Max Espinoza Arancibia, Presidente, Ronald Severo Choque Angulo y Anastasio Richard Mamani Choquetarqui, ambos Secretarios, todos del Consejo Ejecutivo Nacional de la ASCINALSS de las FF.AA., por informe escrito cursante de fs. 286 a 289; y, en audiencia de garantías, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) La asociación es una institución privada de carácter social, con autonomía de gestión económica y administrativa e independiente del sistema de seguridad social boliviano; 2) En la gestión 2014 al 2016, los impetrantes de tutela fueron parte de la Directiva del Consejo Nacional de Fiscalización y Vigilancia de la ASCINALSS, trabajo que fue objeto de observación por auditoría de la misma asociación; 3) No es cierto ni evidente que hayan realizados actos de discriminación, pues la devolución de aportes a Raúl Gonzales Romero se debió a un mal procedimiento; por lo que, efectuaron trámites para la devolución de aportes mediante Oficio 0490/2024 de 8 de octubre; 4) La retención de los aportes realizados en la modalidad DAARO de los accionantes no fue arbitraria, al contrario, tiene fundamento en la Resolución 07/2018, que emergió de una reunión nacional extraordinaria constituida por la totalidad de los socios a nivel nacional; además, dicha determinación fue comunicada a los impetrantes de tutela mediante oficios ASCINALSS/U.A.L 0292/2024 y ASCINALSS/U.A.J. 0293/2024, ambos de 5 de junio; 5) La solicitud de costas, daños y perjuicios, es infundada y carente de sustento legal, ya que los aportes DAARO, una vez retenidos dejan de ser parte activa, siendo transferidos a una cuenta corriente especial que no genera movimiento, es decir, no pierde valor, tampoco pueden producirse malos manejos; y, 6) Los aportes no constituyen beneficios sociales obligatorios o renta de vejez, tampoco tiene carácter inembargable, pues son voluntarios de acuerdo a la SC 0190/2001-R de 7 de marzo.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizó las siguientes preguntas: i) ¿Existen suboficiales y sargentos de las FF.AA. que no estén afiliados a la ASCINALSS? ii) ¿Los aportes son cancelados personalmente o acuden a entidades financieras?; iii) ¿La ASCINALSS posee alguna prueba o comprobante de los pagos de aportes realizados por los impetrantes de tutela?; iv) ¿Bajo qué base legal se efectuó la retención mancomunada por parte del ente fiscalizador respecto al ejecutor?; y, v) Si bien el ASCINALSS es una institución privada y cuenta con Estatuto, ¿la CPE goza de supremacía frente a su estatuto?
En respuesta a las interrogantes planteadas, los demandados indicaron que: a) Hay casos de afiliados que se alejan, tampoco se prohibió retirarse; b) Existe de un convenio de "débito" entre el Ministerio de Defensa y ASCINALSS; c) La cancelación de aportes se realiza en dos pagos; el primero, comprende los aportes realizados desde el primer año hasta los veinticinco años de servicio, el cual fue devuelto a los accionantes; y, el segundo, incluye los aportes desde los veintiséis a treinta y cinco años, siendo este último el que los accionantes pretenden sea devuelto a través de esta acción tutelar; d) El art. 60 inciso h) del Estatuto del ASCINALSS establece la responsabilidad solidaria mancomunidad con el Concejo Ejecutivo Nacional de todos los actos administrativos de su gestión que no hayan informado oportunamente; y, e) La ASCINALSS cuenta con su propio Estatuto, estableciendo autonomía institucional, lo que no merece desconocer la Ley Fundamental.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 33/2025 de 26 de marzo, cursante de fs. 302 a 305 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La SCP 1193/2016-S3 de 3 de noviembre, sostiene que el acto administrativo es una manifestación o declaración de la voluntad emitida por una autoridad administrativa en forma de ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica objetiva frente a los administrados, goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legalidad y ejecutividad; además, es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que, no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; 2) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; a su vez, el art. 54 del CPCo, referido a subsidiariedad, sostiene que la presente acción tutelar no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; y, 3) En virtud a lo glosado precedentemente, se ha generado un nuevo escenario, es decir, existe un acto administrativo -Resolución 07/2018- generado contra los accionados y este responde a solicitudes realizadas por los prenombrados, en consecuencia, las disposiciones procesales antes anotadas y detalladas, nos llevan a una resolución posible, como es la falta del cumplimiento del principio de subsidiariedad.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la abogada de los accionantes solicitó se explique por qué se dice que el acto vulneratorio es la Resolución 07/2018, cuando este fue la retención de bienes inembargables pese a que no existe proceso alguno.
Por su parte, el abogado de los demandados solicitó que, ante la denegatoria de tutela, se emita pronunciamiento en relación a las costas y costos procesales.
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